Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3846/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 3846/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103301
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7268
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Núm 1800/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1800/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3846/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1800/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 612/05, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Miguel , asistido por el Letrado D. Francisco José Argiles Pérez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-01-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por las Mutuas demandadas y desestimando la demanda formulada por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LANATIN, S.L. declaro que la contingencia de origen del proceso de incapacidad permanente del actor es enfermedad común, por lo que, con ratificación de la resolución administrativa impugnada , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante y circunstancias empresariales relativas al aseguramiento: I. El trabajador demandante, nacido el 30.08.1946, figura afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su prestación de servicios como encargado para la empresa LANITIN, S.L. , dedicada a la actividad de tinturas, empresa asociada a la Mutua Maz. Ii. Las funciones de un encargado consisten en: la asignación de tareas y supervisión del proceso productivo. SEGUNDO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 27.04.1998 se le practicó al actor resonancia magnética en la que se objetiva: Rotura del tendón supraespisoso, hipertrofia de articulación subescapular y derrame leve del hombro izquierdo. II. En fecha 28-01-2004 la Mutua demandada cursa parte de baja por enfermedad profesional y diagnostico de "síndrome subacromial del hombro izquierdo" y emite el alta médica por mejoría que permite el desempeño del trabajo habitual el 19.09.2004. Formula informe propuesta de calificación al actgor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 71 I en 414,70 euros , reconociendo el siguiente cuadro clínico residual: "Hipertrofia de articulación acromioclavicular izquierda, pinzamiento de espacio subacromial y tendinopatía del supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "limitación de la movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%". III. Con fecha 08.02.2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Hipertrofia de articulación acromioclavicular izquierda, pinzamiento de espacio subacromial y tendinopatía del supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Dolor y limitación funcional del hombro izquierdo " indicando que la citada patología resulta incapacitante para actividades que precisen de esfuerzos, movilidad completa o movimientos repetitivos con la extremidad superior izquierda y propone la calificación del trabajador como no afecto a incapacidad permanente. IV. El 17.03.2005 por el Director Provincial del INSS se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la prestación. TERCERO.- Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias en la fecha del hecho causante: Hipertrofica de articulación acromioclavicular izquierda, pinzamiento de espacio subacromial y tendinopatía del supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo. II. En la fecha del hecho causante al actor se le aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor y limitación de la movilidad conjunta del hombro izquierdo inferior al 50% , patología que resulta incapacitante para actividades que precisen de esfuerzos , movilidad completa o movimientos repetitivos con la extremidad Superior izquierda. CUARTO.- Base reguladora : La base reguladora de la incapacidad permanente parcial por contingencias profesionales es de 2.652,00 euros mensuales. QUINTO.- Agotamiento de la vía administrativa previa: Se interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25-.02.2005 que fue desestimada el 17-03.2005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- recurre la parte actora, la sentencia, que desestima su demanda sobre incapacidad permanente total, solicitando modificaciones de hechos probados, para que consten las mismas dolencias pero según informes médicos particulares y que las tareas que realiza no son propias de encargado, pero como la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea documental o pericial, art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , el error manifiesto del Juzgador, que ha de ser irrefutable, (Tribunal Supremo 24-11-86, 18-7-89 ); sin que valga sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez, por el subjetivo y parcial del recurrente , con libertad de convicción del juez sobre todo lo actuado y probado (art. 97 LPL ), y sin que una prueba tenga más valor que otra; habiendo valorado el juez todas las pruebas en conjunto, se desestima la revisión.
SEGUNDO.- Alega infracción del art. 115, 134 y 137 LGSS, pero constando que el actor no padece una limitación física ni funcional importante, por dolor con limitación de la movilidad del hombro izquierdo, en menos del 50% y puede realizar una profesión sedentaria, como la suya de encargado de empresa de tinturas , que no requiere esfuerzos físicos, y con los hechos probados , incluso los que aparecen en la fundamentación jurídica no se halla en situación de lesiones permanentes no invalidantes, pues la causa no es enfermedad profesional, ni accidente de trabajo, sino común y puede seguir trabajando sin molestias o dificultades importantes como encargado y no se ha infringido ningún art. Y se desestima el motivo y el recurso, confirmándose la Sentencia por sus propios fundamentos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 20-01-06 en virtud de demanda formulada por el mismo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

