Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 3849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 1157/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 3849/2008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 9 de maig de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
En el recurs de suplicació interposat per Jose Antonio a la sentència del Jutjat Social 28 Barcelona de data 28 de setembre de 2006 dictada en el procediment núm. 403/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part -T.G.S.S.- (Tesorería Gral.
Seguridad Social), Lu Biscuits S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) i Mutua Fremap, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Antecedentes
Primer. En data 9 de juny de 2006 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 28 de setembre de 2006, que contenia la decisió següent: " Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP y contra la Empresa LU BISCUITS,S. A., sobre Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de OFICIAL MANIPULADOR DE INDUSTRIAS PRIMAS DE ALIMENTACIÓN, derivada de Enfermedad Profesional, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas " .
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
PRIMERO.- Jose Antonio, con fecha de nacimiento de 26 de Marzo de 1.982, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios para la Empresa LU BISCUITS, S. A., con una Antigüedad desde el día 1 de Octubre de 2.000.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua FREMAP, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- Su profesión habitual era la de OFICIAL MANIPULADOR DE INDUSTRIAS PRIMAS DE ALIMENTACIÓN.
QUINTO.- Según el informe del Técnico de Seguridad incorporado al Expediente, el trabajador puede desempeñar puestos de trabajo alternativos al de amasador: maquinista de empaquetadoras, encajadoras y retractiloras, el encargado manual, la agrupación de galletas (bupis), el transporte de palets.
SEXTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 8 de Noviembre de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
ASMA BRONQUIAL, RINITIS, CONJUNTIVITIS Y POLIPOSIS RINOSINUSAL ETMOIDAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL PRODUCIDA POR INHALACIÓN DE HARINAS. INHALACIÓN DURANTE LA ACTIVIDAD LABORAL.
SÉPTIMO.- La Base Reguladora anual de la prestación, por contingencias profesionales, es de 24.997,22 Euros.
OCTAVO.- Se le diagnosticó la Enfermedad Profesional el día 7 de Marzo de 2.005 y permaneció en situación de Incapacidad Temporal de 10 de Junio de 2.005 a 2 de Agosto de 2.005.
NOVENO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Enero de 2.006, se resolvió:
Que no procede declarar a Jose Antonio en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 17 de Marzo de 2.006, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad profesional.
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Mayo de 2.006.
DUODÉCIMO.- Reincorporado a su puesto de trabajo después de la Incapacidad Temporal indicada, y al reanudar su contacto con los agentes farináceos, el trabajador fue asistido en la Mutua FREMAP con el diagnóstico de "asma en estudio" en las ocasiones siguientes:
22 de Febrero de 2.006; 27 de Febrero de 2.006; 28 de Febrero de 2.006 (en que también se le diagnosticó: "conjuntivitis alérgica"); y 8 de Marzo de 2.006.
En todas ellas, la Mutua recomendó: "Reposo 24 h".
DECIMOTERCERO.- En fecha de 10 de Marzo de 2.006, el trabajador fue despedido por la Empresa por:
En primer lugar se ha producido un notable descenso en los volúmenes de fabricación sobre los inicialmente previstos. Este descenso provoca la necesidad de adecuar la dimensión de la plantilla a las necesidades actuales de producción, agravadas en estas últimas semanas en las que la situación ha comportado la inactividad en algunas líneas de fabricación.
De la misma manera la capacidad de producción de la Empresa no puede mantenerse en los niveles actuales debido a que en la actualidad existe un sobrestock de producto.
Asimismo, en su caso concreto concurre una situación de ineptitud sobrevenida debido al deterioro y pérdida de sus capacidades físicas para el desarrollo de su trabajo, circunstancia que usted mismo ha reconocido en las reclamaciones por incapacidad que ha presentado ante los órganos administrativos competentes para su reconocimiento.
Es por ello que la Empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por cuanto con la adopción de esta medida se conseguirá adecuar la plantilla a las necesidades actuales de producción y con ello contribuir a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la Empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos
Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente, le hacemos saber que, con efectos de hoy, procedemos a ordenar transferencia bancaria a la cuenta habitual donde tiene domiciliada la nómina por importe de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO EUROS (9.181 ¿), que corresponde al detalle siguiente:
Indemnización de 20 días por año de servicio¿¿¿¿¿¿¿¿¿... 7.493 ¿
Importe del plazo de 30 días del plazo de preaviso no concedido¿.1.688 ¿
Total¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..9.181 ¿
Junto a ello, y con carácter adicional, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito, que puede pasar a recoger a partir de la recepción de la presente en las instalaciones de la Empresa.
DECIMOCUARTO.- En Acta de Conciliación, en el Expediente Número 229 / 2.006 del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, en Granollers, a las 12 del día 11 de Abril de 2.006, abierto el acto, la empresa, por medio de representante legal, reconoció la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 10 de Marzo de 2.006, con efectos del mismo día, y se comprometió a pagar, en concepto de indemnización por Despido: 14.057,72 Euros, en concepto de liquidación de Partes Proporcionales 2.939,38 Euros, que suman un total de 16.997,10 Euros.
El pago de la cantidad mencionada se haría de la manera siguiente:
El solicitante percibió 7.493 Euros al serle notificada la extinción del contrato por causas objetivas. La cantidad restante, 9.504,10 Euros, se abonarían por todo el día siguiente al del Acto de Conciliación, mediante transferencia bancaria a la cuenta que el solicitante facilitaría a la Empresa.
Mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, con excepción de las cantidades que pudieren derivarse de la indemnización correspondiente a enfermedad profesional según Convenio Colectivo.
El Acto de Conciliación finalizó con Avenencia.
DECIMOQUINTO.- En fecha de 23 de Junio de 2.006, la Secció d' Higiene del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió informe en el sentido de que, en su puesto de trabajo correspondiente a la sección de amasado, el actor ha estado expuesto a polvo de harina de diferentes cereales, si bien no se había podido considerar la intensidad de la exposición. No obstante esto, la relación causa-efecto debía establecerla el servicio médico correspondiente.
Se consideraba poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores por inhalación de partículas en el puesto de trabajo de la pastadora número 5, cuando se fabricaren las galletas Mari Lu de soja.
No se podía concluir taxativamente sobre la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores por inhalación de partículas en el puesto de trabajo de control de la pastadora numero 1. No obstante esto y dado que una parte de partículas valoradas son de harina, se consideraba adecuado atender las recomendaciones siguientes, a título orientativo para corregir o mejorar las condiciones actuales de trabajo, y que se habrían de adaptar a su proceso productivo:
Llevar a término todas las mejoras previstas en la sección de amasado, sobre todo la que hace referencia a la carga manual de harina de la pastadora número 5 (cuando se fabrican galletas Mari Lu integral) con tal de reducir los niveles de exposición ambientales de harina.
Una vez hechas todas las mejoras previstas, se actualice la Evaluación de Riesgos de la sección de amasado, y se tengan en cuenta también vapores irritantes procedentes de la línea de fabricación de galletas.
Se garantice de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales, son especialmente sensibles. Por tanto, cabe seguir, en este sentido, las indicaciones del Servei de Vigilancia de la Salut.
Se haga la investigación correspondiente, siguiendo las especificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Se recomienda que se haga la limpieza del local y de las superficies de trabajo por aspiración con tal de evitar la dispersión de polvo de harina en el ambiente de trabajo.
Se recomienda estudiar la posibilidad de reducir la manipulación manual de la harina de trigo utilizada en la pastadora número 1 para evitar que se enganche la masa en los recipientes de recogida de la misma.
Se informe a los trabajadores sobre los posibles riesgos higiénicos que pudieren presentarse en los puestos de trabajo.
Se forme a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo a seguir, con tal de minimizar los riesgos de inhalación de polvo en sus puestos de trabajo.
DECIMOSEXTO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:
ASMA BRONQUIAL, RINITIS, CONJUNTIVITIS Y POLIPOSIS RINOSINUSAL ETMOIDAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL PRODUCIDA POR INHALACIÓN DE HARINAS. INHALACIÓN DURANTE LA ACTIVIDAD LABORAL.
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
Barcelona, 9 de maig de 2008
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
En el recurs de suplicació interposat per Jose Antonio a la sentència del Jutjat Social 28 Barcelona de data 28 de setembre de 2006 dictada en el procediment núm. 403/2006 en el qual s'ha recorregut contra la part -T.G.S.S.- (Tesorería Gral.
Seguridad Social), Lu Biscuits S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) i Mutua Fremap, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Primer. En data 9 de juny de 2006 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Accident de treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 28 de setembre de 2006, que contenia la decisió següent: " Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Antonio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA FREMAP y contra la Empresa LU BISCUITS,S. A., sobre Incapacidad Permanente Total para su Profesión Habitual de OFICIAL MANIPULADOR DE INDUSTRIAS PRIMAS DE ALIMENTACIÓN, derivada de Enfermedad Profesional, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas " .
Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:
PRIMERO.- Jose Antonio, con fecha de nacimiento de 26 de Marzo de 1.982, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- El actor prestó sus servicios para la Empresa LU BISCUITS, S. A., con una Antigüedad desde el día 1 de Octubre de 2.000.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua FREMAP, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- Su profesión habitual era la de OFICIAL MANIPULADOR DE INDUSTRIAS PRIMAS DE ALIMENTACIÓN.
QUINTO.- Según el informe del Técnico de Seguridad incorporado al Expediente, el trabajador puede desempeñar puestos de trabajo alternativos al de amasador: maquinista de empaquetadoras, encajadoras y retractiloras, el encargado manual, la agrupación de galletas (bupis), el transporte de palets.
SEXTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 8 de Noviembre de 2.005, presenta las lesiones siguientes:
ASMA BRONQUIAL, RINITIS, CONJUNTIVITIS Y POLIPOSIS RINOSINUSAL ETMOIDAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL PRODUCIDA POR INHALACIÓN DE HARINAS. INHALACIÓN DURANTE LA ACTIVIDAD LABORAL.
SÉPTIMO.- La Base Reguladora anual de la prestación, por contingencias profesionales, es de 24.997,22 Euros.
OCTAVO.- Se le diagnosticó la Enfermedad Profesional el día 7 de Marzo de 2.005 y permaneció en situación de Incapacidad Temporal de 10 de Junio de 2.005 a 2 de Agosto de 2.005.
NOVENO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de Enero de 2.006, se resolvió:
Que no procede declarar a Jose Antonio en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 17 de Marzo de 2.006, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad profesional.
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 2 de Mayo de 2.006.
DUODÉCIMO.- Reincorporado a su puesto de trabajo después de la Incapacidad Temporal indicada, y al reanudar su contacto con los agentes farináceos, el trabajador fue asistido en la Mutua FREMAP con el diagnóstico de "asma en estudio" en las ocasiones siguientes:
22 de Febrero de 2.006; 27 de Febrero de 2.006; 28 de Febrero de 2.006 (en que también se le diagnosticó: "conjuntivitis alérgica"); y 8 de Marzo de 2.006.
En todas ellas, la Mutua recomendó: "Reposo 24 h".
DECIMOTERCERO.- En fecha de 10 de Marzo de 2.006, el trabajador fue despedido por la Empresa por:
En primer lugar se ha producido un notable descenso en los volúmenes de fabricación sobre los inicialmente previstos. Este descenso provoca la necesidad de adecuar la dimensión de la plantilla a las necesidades actuales de producción, agravadas en estas últimas semanas en las que la situación ha comportado la inactividad en algunas líneas de fabricación.
De la misma manera la capacidad de producción de la Empresa no puede mantenerse en los niveles actuales debido a que en la actualidad existe un sobrestock de producto.
Asimismo, en su caso concreto concurre una situación de ineptitud sobrevenida debido al deterioro y pérdida de sus capacidades físicas para el desarrollo de su trabajo, circunstancia que usted mismo ha reconocido en las reclamaciones por incapacidad que ha presentado ante los órganos administrativos competentes para su reconocimiento.
Es por ello que la Empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por cuanto con la adopción de esta medida se conseguirá adecuar la plantilla a las necesidades actuales de producción y con ello contribuir a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la Empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos
Por todo ello, y en cumplimiento de lo establecido por la normativa vigente, le hacemos saber que, con efectos de hoy, procedemos a ordenar transferencia bancaria a la cuenta habitual donde tiene domiciliada la nómina por importe de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO EUROS (9.181 ¿), que corresponde al detalle siguiente:
Indemnización de 20 días por año de servicio¿¿¿¿¿¿¿¿¿... 7.493 ¿
Importe del plazo de 30 días del plazo de preaviso no concedido¿.1.688 ¿
Total¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..9.181 ¿
Junto a ello, y con carácter adicional, ponemos a su disposición la liquidación, saldo y finiquito, que puede pasar a recoger a partir de la recepción de la presente en las instalaciones de la Empresa.
DECIMOCUARTO.- En Acta de Conciliación, en el Expediente Número 229 / 2.006 del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, en Granollers, a las 12 del día 11 de Abril de 2.006, abierto el acto, la empresa, por medio de representante legal, reconoció la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 10 de Marzo de 2.006, con efectos del mismo día, y se comprometió a pagar, en concepto de indemnización por Despido: 14.057,72 Euros, en concepto de liquidación de Partes Proporcionales 2.939,38 Euros, que suman un total de 16.997,10 Euros.
El pago de la cantidad mencionada se haría de la manera siguiente:
El solicitante percibió 7.493 Euros al serle notificada la extinción del contrato por causas objetivas. La cantidad restante, 9.504,10 Euros, se abonarían por todo el día siguiente al del Acto de Conciliación, mediante transferencia bancaria a la cuenta que el solicitante facilitaría a la Empresa.
Mediante el cobro de la cantidad mencionada, ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, con excepción de las cantidades que pudieren derivarse de la indemnización correspondiente a enfermedad profesional según Convenio Colectivo.
El Acto de Conciliación finalizó con Avenencia.
DECIMOQUINTO.- En fecha de 23 de Junio de 2.006, la Secció d' Higiene del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió informe en el sentido de que, en su puesto de trabajo correspondiente a la sección de amasado, el actor ha estado expuesto a polvo de harina de diferentes cereales, si bien no se había podido considerar la intensidad de la exposición. No obstante esto, la relación causa-efecto debía establecerla el servicio médico correspondiente.
Se consideraba poco probable la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores por inhalación de partículas en el puesto de trabajo de la pastadora número 5, cuando se fabricaren las galletas Mari Lu de soja.
No se podía concluir taxativamente sobre la aparición de efectos adversos para la salud de los trabajadores por inhalación de partículas en el puesto de trabajo de control de la pastadora numero 1. No obstante esto y dado que una parte de partículas valoradas son de harina, se consideraba adecuado atender las recomendaciones siguientes, a título orientativo para corregir o mejorar las condiciones actuales de trabajo, y que se habrían de adaptar a su proceso productivo:
Llevar a término todas las mejoras previstas en la sección de amasado, sobre todo la que hace referencia a la carga manual de harina de la pastadora número 5 (cuando se fabrican galletas Mari Lu integral) con tal de reducir los niveles de exposición ambientales de harina.
Una vez hechas todas las mejoras previstas, se actualice la Evaluación de Riesgos de la sección de amasado, y se tengan en cuenta también vapores irritantes procedentes de la línea de fabricación de galletas.
Se garantice de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales, son especialmente sensibles. Por tanto, cabe seguir, en este sentido, las indicaciones del Servei de Vigilancia de la Salut.
Se haga la investigación correspondiente, siguiendo las especificaciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Se recomienda que se haga la limpieza del local y de las superficies de trabajo por aspiración con tal de evitar la dispersión de polvo de harina en el ambiente de trabajo.
Se recomienda estudiar la posibilidad de reducir la manipulación manual de la harina de trigo utilizada en la pastadora número 1 para evitar que se enganche la masa en los recipientes de recogida de la misma.
Se informe a los trabajadores sobre los posibles riesgos higiénicos que pudieren presentarse en los puestos de trabajo.
Se forme a los trabajadores sobre los procedimientos de trabajo a seguir, con tal de minimizar los riesgos de inhalación de polvo en sus puestos de trabajo.
DECIMOSEXTO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:
ASMA BRONQUIAL, RINITIS, CONJUNTIVITIS Y POLIPOSIS RINOSINUSAL ETMOIDAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL PRODUCIDA POR INHALACIÓN DE HARINAS. INHALACIÓN DURANTE LA ACTIVIDAD LABORAL.
Tercer. Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Que hem d'estimar i estimen el recurs de suplicació interposat per Jose Antonio contra la sentència dictada pel jutjat del social número 28 en data 28 de setembre de 2006, recaiguda en les actuacions 403-2006 , i, en conseqüència, hem de revocar i revoquem la dita resolució i, amb estimació de la demanda formulada pel citat actor contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP i LU BISCUITS, S.A., el declarem en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual d'oficial manipulador en indústria d'alimentació, derivada de malaltia professional, amb el dret a percebre una pensió d'incapacitat permanent del Règim General de la Seguretat Social en quantia inicial equivalent al 55% de la base reguladora de 2.083,10 euros al mes, més els increments legals i revaloritzacions procedents i amb efectes econòmics des del dia 8 de novembre de 2005.
Es condemna a les demandades a estar i passar per l'anterior declaració i a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL a abonar la dita prestació a l'actor en la quantia i efectes indicats.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.
Fallo
Que hem d'estimar i estimen el recurs de suplicació interposat per Jose Antonio contra la sentència dictada pel jutjat del social número 28 en data 28 de setembre de 2006, recaiguda en les actuacions 403-2006 , i, en conseqüència, hem de revocar i revoquem la dita resolució i, amb estimació de la demanda formulada pel citat actor contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP i LU BISCUITS, S.A., el declarem en situació d'incapacitat permanent total per a la seva professió habitual d'oficial manipulador en indústria d'alimentació, derivada de malaltia professional, amb el dret a percebre una pensió d'incapacitat permanent del Règim General de la Seguretat Social en quantia inicial equivalent al 55% de la base reguladora de 2.083,10 euros al mes, més els increments legals i revaloritzacions procedents i amb efectes econòmics des del dia 8 de novembre de 2005.
Es condemna a les demandades a estar i passar per l'anterior declaració i a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL a abonar la dita prestació a l'actor en la quantia i efectes indicats.
Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

