Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3849/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3849/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013104012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0007856
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 31 de mayo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3849/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 443/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Herminia y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Elisabeth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Herminia en reclamación por IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada y por ello absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en ella contenidas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- En fecha 29/10/2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS un escrito de Iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en relación al accidente sufrido por Herminia con DNI NUM000 en fecha 27/06/2008 mientras prestaba sus servicios para Elisabeth .
2º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta NUM001 señalando que los hechos que en la misma se describían: '...suponían con carácter general incumplimiento del art. 15 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales y en concreto de los art. 18 y 1 de dicha norma , y que constituían infracción consistente en incumplir el empresario la normativa de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores y la mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente como grave en el art. 12.8 del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S. proponiendo la imposición de sanción en su grado minimo pero no en su cuantía inferior.
3º.-La Inspección de trabajo en relación al accidente sufrido por el trabajador informó que la trabajadora Sra. Herminia con la categoría de auxiliar, se encontraba sola sobre las 18 horas del 27/06/2008 colocando medicamentos en las estanterías de la farmacia usando para ello una escalera de mano con peldaños y cuando se hallaba subida a la escalera resbaló y cayó sufriendo lesiones en la zona lumbar y mano derecha.
En dicho informe se señala en cuanto al modo de ocurrir el accidente que la trabajadora que se hallaba embarazada no había recibido información de prevención de riesgos laborales y no había sido informada ni formada para no realizar determinadas tareas y actividades por su condición de embarazada.
4º.- El 27/06/2008 la trabajadora Sra. Herminia con la categoría de auxiliar, se encontraba sola sobre las 18 horas del 27/06/2008 colocando medicamentos en las estanterías de la farmacia usando para ello una escalera de mano con peldaños y cuando se hallaba subida a la escalera resbaló y cayó, llamó a su compañera que se hallaba en la oficina de despacho al publico pero esta no acudió a su primera llamada y cuando acudió la encontró ya en el suelo sufriendo
5º.- Como consecuencia del accidente la Sra Herminia Se ha dado lugar a prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo.
6º.- Por resolución de registro salida 23/03/2010 del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Sra Herminia el 27/06/2010 declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de ello se incremente en un 30% con cargo a la empresa de Elisabeth como empresa responsable, declarando la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto a las prestaciones derivadas del accidente ya y que derivadas del accidente se puedan reconocer en el futuro.
Por la empresa se presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución de 23/03/2010.
7º.- El día del accidente la Sra. Herminia se hallaba en la farmacia con una farmacéutica, la Sra Luz . La farmacia tiene dos plantas, una de atención al público y el almacén, despacho y laboratorio que conecta con el piso superior de oficina abierta al público por un tramo de escaleras.
La Sra. Luz , que conocía el estado de embarazo de la Sra. Herminia , tenía órdenes respecto a la misma de ayudarla en sus labores y de evitar que cogiera peso, y tanto la una como la otra se alternaban en la oficina de despacho al publico de medicamentos y la parte de debajo de la farmacia destinada a almacén y laboratorio.
La Sra. Luz no vio lo que ocurrió sino que encontró a la Sra. Herminia en el suelo y si bien la Sra. Herminia llamó a la Sra. Luz esta no acudió a la primera llamada ya que no era consciente que había caído.
8º.- La Trabajadora Sra. Herminia en la farmacia se encargaba de labores de almacenaje de los fármacos, también registraba informáticamente la entrada y salida de los mismos, auxiliaba dispensando fármacos y tomaba la tensión.
9º.- En la zona destinada a almacén, despacho y laboratorio que conecta con el piso superior de oficina abierta al público por un tramo de escaleras había una escalera de mano, de tijera, de 7 u 8 peldaños.
10º.- Elisabeth asistió en abril y mayo de 2003 a un curso homologado de 30 horas de Prevención de Riesgos laborales en Oficina de Farmacia.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. Elisabeth recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 30/9/11 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la misma recurrente interesando que ' se declare no haber lugar al recargo de las prestaciones impuesto a la actora revocando así las resoluciones de la D.P. de Barcelona del I.N.S.S. de 10/9/2009 y 31/3/2010....'. La sentencia recurrida confirma en definitiva las resoluciones administrativas impugnadas que declararon la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandada, Dª. Herminia , ocurrido el 27/6/08, e imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social a que diera lugar el citado accidente del 30% de las mismas. Como relata la sentencia en la fecha indicada, esto es, el 27/6/08 , la Sª. Herminia , trabajadora de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo en los términos que describe el apartado cuarto de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. Se indica en la sentencia recurrida, en estricto resumen que la empresa demandante no ha acreditado que la trabajadora demandada ' que se hallaba embarazada, hubiese recibido información de prevención de riesgos laborales y que hubiera sido informada ni formada para no realizar determinadas tareas y actividades por su condición de embarazada....';que la empresa 'conocía la condición de embarazada de la trabajadora....(y) lo que no consta es que por la empresa se indicara a la Sª. Herminia que para realizar su trabajo no debía de subir a la escalera manual y desde luego lo que no consta es la orden de la empresa a las compañeras/os en el turno de trabajo de la Sª. Herminia de sustituir a la trabajadora en alguna labor que por su estado de gestante no debiera realizar....tampoco consta de ningún modo acreditada la existencia por lo expuesto de un comportamiento temerario por parte de la Sª. Herminia ...'. Y en base a ello, concluirá el órgano judicial de instancia, ' persiste la situación reconocida y descrita por la Inspección de Trabajo....(que) corrobora la determinación de la responsabilidad empresarial señalada por el INSS...'.
SEGUNDO.-Interesa inicialmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de cuatro apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida; los que figuran, en concreto, con los ordinales tercero, séptimo, octavo y noveno. Por lo que se refiere a los dos primeros en el recurso se hace, se dirá, 'una análisis conjunto...dado que el contenido de ambos se centra en la forma en que se produjo el accidente y en las órdenes de la empresa en cuanto a la realización de las tareas profesionales por parte de la demandada....'. En el apartado tercero se indica, recordemos, que ' la Inspección de Trabajo en relación al accidente sufrido por el trabajador informó que la trabajadora Sª. Herminia con categoría de auxiliar, se encontraba sola sobre las 18 horas del 27/6/08 colocando medicamentos en las estanterías de la farmacia usando para ello una escalera de mano con peldaños y cuando se hallaba subida a la escalera resbaló y cayo sufriendo lesiones en zona lumbar y mano derecha. En dicho informe se señala en cuanto al modo de ocurrir el accidente que la trabajadora que se hallaba embarazada no había recibido información de prevención de riesgos laborales y no había sido informada ni formada para no realizar determinadas tareas y actividades por su condición de embarazada'. Mientras que en el apartado séptimo lo que se dirá es que 'el día del accidente la Sª. Herminia se hallaba en la farmacia con una farmacéutica, la Sª. Luz . La farmacia tiene dos plantas, una de atención al público y el almacén, despacho y laboratorio que conecta con el piso superior de oficina abierta al público por un tramo de escaleras. La Sª. Luz , que conocía el estado de embarazo de la Sª. Herminia , tenia ordenes respecto a la misma de ayudarla en sus labores y de evitar que cogiera peso, y tanto la una como la otra se alternaban en la oficina del despacho al público de medicamentos y la parte de debajo de la farmacia destinada a almacén y laboratorio. La Sª. Luz no vio lo que ocurrió sino que encontró a la Sª. Herminia en el suelo y si bien la Sª. Herminia llamó a la Sª. Luz ésta no acudió a la primera llamada ya que no era consciente de que había caído'. Pretende la recurrente que en el apartado tercero se señale que 'la Inspección de Trabajo en relación al accidente sufrido por el trabajador informó que la trabajadora Sª. Herminia con categoría de auxiliar, se encontraba sola sobre las 18 horas del 27/6/08 colocando medicamentos en las estanterías de la farmacia usando para ello una escalera de mano con peldaños y cuando se hallaba subida a la escalera resbaló y cayó sufriendo lesiones en zona lumbar y mano derecha.
En el parte del accidente, cuando se describe el accidente, se dice expresamente que se produjo cuando 'bajando por las escaleras interiores del centro de trabajo, apoyó mal el pie y cayó dándose un golpe en la zona sacra'; que la forma como se lesionó la accidentada era dándose un 'golpe resultado de un tropiezo sobre o contra un objeto inmóvil'; siendo el grado de la lesión de 'leve' y constando que el accidente se produjo a las 11 horas. En dicho informe se señala en cuanto al modo de ocurrir el accidente que la trabajadora que se hallaba embarazada (sic). Dicha trabajadora había sido informada expresamente por la titular de la farmacia del modo como debía realizar determinadas tareas y actividades dada su condición de embarazada'. Por lo que se refiere al apartado séptimo propone la recurrente que en el mismo se diga que 'el día del accidente la Sª. Herminia se hallaba en la farmacia con una farmacéutica, la Sª. Luz . La farmacia tiene dos plantas, una de atención al público y el almacén, despacho y laboratorio que conecta con el piso superior de oficina abierta al público por un tramo de escaleras. Desde el momento en que la Sª. Herminia comunicó a la titular de la Farmacia su estado de gestación, ésta dio orden expresa tanto a la Sª. Herminia como a la Sª. Luz (que conocía el estado de embarazo de la Sª. Herminia ) como al resto de sus compañeras farmacéuticas que impartieran (sic) el turno de trabajo con ella de que la suplieran y ayudaran en aquellas tareas que supusieran cargar paquetes, subir escaleras o cualquier otra necesidad que se le pudiera presentar, dado su estado de gestación, y teniendo en cuenta que tanto la una como la otra se alternaban en la oficina de despacho al público de medicamentos y la parte de debajo de la farmacia destinada a almacén y laboratorio. La Sª. Luz no vio lo que ocurrió sino que encontró a la Sª. Herminia en el suelo y si bien la Sª. Herminia llamó a la Sª. Luz ésta no acudió a la primera llamada ya que no oyó nada y era consciente de que había caído'. La recurrente remite, para justificar su petición y por lo que se refiere al modo en que se produjo el accidente, a la prueba de confesión y testifical, de un lado, y documental de otro, concretamente a los documentos obrantes en los folios 49 a 52 y 146 a 148 de las actuaciones; mientras que, y por lo que se refiere a la formación e información a la trabajadora y a la existencia de órdenes de la propia recurrente respecto al modo en que debía realizar sus funciones la trabajadora demandada, la remisión lo es exclusivamente a prueba testifical. La petición no puede, entendemos, ser estimada. De un lado, hemos de apuntar, la Sala, y a los efectos de la revisión fáctica que se propone, tiene legalmente prohibida la revisión de prueba distinta a la documental y pericial. La referencia a la prueba testifical o a la de confesión resulta, en consecuencia, inútil a tal efecto. Lo que obliga, de entrada, a descartar la procedencia de incorporar modificación alguna en el apartado séptimo en cuestión. Por lo demás la referencia a la prueba documental que hace la recurrente le sirve únicamente para indicar que ' existe una contradicción sobre cómo se produjo el accidente, en qué lugar y a qué hora, entre lo que consta en el justificante del accidente y lo que consta en el acta de la Inspección de Trabajo...'.
En este aspecto no cabe sino recordar como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala al Juez a quo como órgano al que compete en exclusiva, ex art. 97.2 L.P.L ., la valoración de la prueba; y que es a dicho órgano a quien compete elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; así como, y específicamente, que tal operación valorativa ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador en tal valoración de la prueba evidenciado de forma clara y rotunda por pruebas documentales o periciales. Lo cierto es que la simple indicación relativa a la existencia de una contradicción entre determinados documentos, cuando y como sucede en estas actuaciones, la versión del accidente que recoge la sentencia es la determinada expresamente por la Inspección de Trabajo, impide, como parece por lo demás evidente, que podamos reconocer la existencia de un error en la valoración de la prueba del tipo indicado. Lo que, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, fuerza la desestimación de la petición de revisión de los dos apartados de la relación de hechos en cuestión.
TERCERO.-Criterio desestimatorio que ha de extenderse a la siguiente petición de revisión de la relación de hechos formulada por la recurrente y que remite al apartado octavo de la misma en la medida en que la remisión probatoria que hace al efecto la recurrente lo es a prueba testifical. No cabe sino reproducir lo ya indicado al respecto y, y como decimos, desestimar también esta petición. Desestimación que también ha de operar sobre la última de las peticiones de revisión de la relación de hechos, la que remite al apartado noveno. También en este caso refiere la recurrente la existencia de prueba testifical que ampara su petición. Sí hay en este caso remisión a prueba documental. Todavía la petición no puede ser atendida en cuanto que remite a circunstancias de hecho que debemos, a la vista de lo ya indicado, tener por irrelevante y toda vez que remite a elementos del local donde está ubicada la farmacia que no incidieron en el acaecimiento del accidente de referencia. Los mismos deben, en consecuencia, ser tenidos por irrelevantes en el sentido de que no pueden determinar, ni por si ni en relación a otras circunstancias, modificación alguna del sentido del fallo de la resolución recurrida. Y siendo irrelevante su recepción la modificación solicitada al efecto no puede ser tenida sino como innecesaria.
CUARTO.-Interesa finalmente la recurrente, por la vía prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la resolución impugnada. Alegará al efecto que la misma infringe los arts. 15 , 18 , 19 y 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (en adelante LPRL). Afirmará, siempre en resumen, que 'no es cierto que no se llevara a cabo la actividad en materia de prevención de riesgos laborales oportuna, como tampoco lo es que no se informara y formase a la Sª. Herminia de cómo debía realizar sus tareas profesionales teniendo en cuenta su situación de gestación, y a sus compañeras para la supliesen o auxiliasen ya que, como se ha dicho anteriormente, existía una orden expresa de la empresa....'. Y afirmará igualmente que no le había ordenado a la trabajadora demandada realizar las labores de almacenaje mediante el uso de escalera de mano 'sino todo lo contrario, existía orden expresa que todas aquellas tareas...fuesen realizadas por las compañeras....'. El motivo de recurso no puede, a nuestro juicio, ser estimado. '. Es evidente que la argumentación que lo pretende justificar se encuentra directa e inequívocamente vinculada a las modificaciones fácticas propuestas; modificaciones que, y como se ha visto, no han sido aceptadas. A partir de dicha constatación no cabe sino concluir que la infracción en materia de normas de seguridad en el trabajo, y en relación al accidente de trabajo examinado, está bien determinada en la resolución recurrida y coincide con la que apunta la Inspección de Trabajo en el acta de infracción levantada por la misma. Se hace precisa referencia a los arts. 15 y 19 de la L.P.R.L .. Normas que, debemos recordar, operan inexcusablemente concretando la obligación de seguridad que afecta al empresario. Las mismas contemplan, en definitiva, la existencia de un derecho del trabajador/a y correlativo deber empresarial a una protección eficaz en materia de seguridad en el trabajo en el curso del cual deberán preverse, incluso, 'las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y dicha sanción incluye la obligación de garantizar que los medios de trabajo sean 'adecuados' y 'convenientemente adaptados' así como que el trabajador/a reciba una formación 'suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación....como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo....'. . En el presente caso, y como apunta la sentencia, la formación suficiente y adecuada a la concreta situación de la trabajadora no se habría producido; como, e igualmente, se tiene por acreditado que la organización del trabajo no había sido modificada para atender a esa nueva situación de la trabajadora. En este punto no podemos sino reconocer tanto la existencia de la infracción aludida en materia de normas de seguridad como la relación causal que las mismas tienen con el accidente producido y en los términos en que el mismo se relata como acaecido. Todo ello nos obliga a descartar la infracción del precepto legal de referencia que alega la recurrente y a desestimar, en consecuencia, el correspondiente motivo de recurso.
QUINTO.-Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 350 €, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233 de la L.P.L ..
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Elisabeth contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Barcelona en fecha 30/9/11 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 443/10, a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Sra. Herminia , debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos dicha resolución disponiendo igualmente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir, e imponer a la misma las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 350 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
