Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3849/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 3849/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014103828
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8017022
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 27 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3849/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Graciela frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PESCADOS SEPAL, S.L., FREMAP, Miguel Ángel y Cornelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13-4-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MÚTUA FREMAP, PESCADOS SEPAL, S.L., D. Miguel Ángel y D. Cornelio , sobre determinación de contingencia, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Graciela , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa PESCADO SEPAL, S.L., con categoría profesional de Cap de Grup, con antigüedad des 08.09.1998 (hecho no controvertido, f. 310 a 315).
SEGUNDO.- 1.- La actora causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 15.01.2010, con diagnostico de 'TRASTORN D'ANSIETAT GENERALITZAT' (f. 259).
2.- La actora presentó solicitud de determinación de contingencia en fecha 10.06.2011, dictándose resolución de 22.12.2011 del INSS, por la que se declara 'que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15.01.2010 deriva de enfermedad común y que la Mutua Fremap es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación de IT' (f. 8 y 9).
3.- La actora instó reclamación previa contra la citada resolución, que fue desestimada por resolución de 11.04.2012 del INSS (f. 88).
4.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, mediante resolución de 22.08.2011, determinándose el siguiente cuadro residual 'TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR, EPISODIO ÚNICO GRAVE, SIN SINTOMAS PSICOTICOS CON CLÍNICA ACTIVIDA Y EN TRATAMIENTO PSICO-FUNCIONAL' (f. 320 y 321).
TERCERO.- La actora instó reclamación previa contra dicha resolución, interesando que se declarara que la misma derivaba de contingencia profesional, y fue desestimada mediante resolución de 20.02.2012, contra la que no consta demanda (f. 326).
CUARTO.- Derivado de la solicitud de determinación de contingencia se elaboró informe por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 30.09.2011, en el que se concluye 'La inspectora que suscribe entiende que debido a las especiales circunstancias del presente supuesto, (relación de amistad fuera del ámbito de la empresa con un trabajador y ruptura de la misma, no se acredita la incomunicación de la trabajadora de forma continuada, ni los insultos o menosprecio repetidos, ni ser reprendida reiteradamente delante de otras personas...) y no habiendo quedado acreditada suficientemente relación causa efecto entre la enfermedad que padece la trabajadora y la prestación del trabajo por cuenta ajena, no puede informarse en el sentido de considerar que la enfermedad que sufre la trabajadora sea considerara como accidente laboral, debiendo ser replanteada ante la jurisdicción laboral' (f. 77 y 78).
QUINTO.- El informe pericial médico de fecha 30.07.2013 del Dr. Octavio , Psiquiatra, y D. Luis Antonio , Psicólogo, recoge las siguientes conclusiones:
'Mujer a quien fuera del trabajo, en una cena de navidad del 2008, con compañeros del trabajo, le propusieron relaciones sexuales.
Explica que en Abril de 2010 tuvo un juicio en el que no se demostró el acoso, SEGÚN CONSTA EN INFORME de la psicóloga del Hospital de Sant Pere Claver del 9 de Mayo de 2011.
Acude por primera vez al Médico de Familia por tema depresivo en Octubre del 2009, esto es, casi un año después.
La Sra. Graciela refiere haberle afectado, y aún le afecta y llora al hablar de ello, el fallecimiento de su madre hace tan solo 2-3 meses a causa de neoplasia de colon, con quien vivía.
Los tests objetivan:
1. Trastorno depresivo mayor.
2. Elevación de la escala de Esquizofrenia, que pone de manifiesto la percepción muy personal de los acontecimientos, por parte de la Sra. Graciela .
3. Marcada distorsión global, particularmente a expensas del deterioro neurológico y de los trastornos amnésicos.
4. El ICAM valora Enfermedad Común.
Una vez alejada la Sra. Graciela del factor estresor no solamente no ha mejorado sino que ha empeorado, lo que se explica a partir de la enfermedad de la madre, con quien convivió, y que ha fallecido recientemente, ya que ello es impropio de los trastornos y/o secundarios.
Por todo ello venimos a entender que la valoración del ICAM e INSS son correctas y ajustadas a Derecho, por cuanto se trata de una Contingencia Común'.
(f. 333 a 348)
SEXTO.- En la Navidad de 2008 se celebró una cena entre compañeros de la empresa demandada, organizada por la actora, en la que ésta indicó que las compañeras tenían que ir sin los maridos, finalmente se apuntaron a la misma los codemandados D. Miguel Ángel y D. Cornelio , aunque al final el primero no acudió, motivo por el que vino el marido de una de las trabajadoras y la novia de otro trabajador, tras la cena fueron a tomar una copa, y posteriormente D. Cornelio acompañó a la actora a su casa, y éste le dijo: ¿qué, fem algo? y la actora le contestó: ¡si hombre una criatura!, añadiendo que si le había dado a entender otra cosa se disculpaba. Desde entonces, D. Cornelio ya no la llamaba para tomar café durante la jornada de trabajo ni hablaba con ella (interrogatorio de la actora).
SÉPTIMO.- Dª. Leticia , ex trabajadora de la empresa, que declaró como testigo, extinguió su relación laboral con la empresa demanda en febrero o marzo de 2009, hasta la cena de Navidad había una relación cordial, incluso los sábados se reunían para hacer almuerzos, desde la cena D. Cornelio ya no llamaba a la actora a tomar café, y se prohibió a todos fumar, hablar por el móvil y se dejaron de hacer almuerzos, ignoraba las conversaciones que mantenía la actora con los responsables de la empresa en la oficina, reconoció el escrito de fecha 17.10.2011, firmado por ella y que fue redactado por el hijo de la actora (f. 294)(testifical de Dª. Leticia ).
OCTAVO.- D. Gumersindo , ex trabajador de la empresa demandada, que declaró como testigo, prestó servicio entre 2002 y 2010, como Mozo de Almacén, advirtió un cambio de trato con la actora desde Enero de 2009, siempre había estado bien vista y tenía buena relación con los demandados, y le dejaron de hablar, pero desconoce la causa, a veces la actora subía a la oficina y bajaba llorando, cuando la actora cogió la baja por I.T., él también se encontraba de I.T. reconoció el escrito de fecha 17.10.2011, firmado por él y que fue redactado por el hijo de la actora (f. 295)(testifical de D. Gumersindo ).
NOVENO.- Dª. Adoracion , trabajadora de la empresa demandada, desde el año 2000, como Cortadora de Pescado, estuvo en la cena de Navidad, fueron unas ocho persona, acudió su marido, fue organizada por la actora, quien le dijo que no podían ir las parejas, la actora no fue acompañada de su pareja, indicándole que no le dijera a su marido lo de la cena, la actora le dijo que 'el Sr. Cornelio le hacía 'tilín', que le gustaba', que el Sr. Cornelio no hacía acoso a nadie, ni a la actora, que el Sr. Cornelio no es jefe, la relación ha sido correcta en todo momento, que antes y después de la cena la relación de la actora con el Sr. Cornelio ha sido la misma (testifical de Dª Adoracion ).
DÉCIMO.- Dª. Josefa , tras negar cualquier vinculo e interés en el resultado del procedimiento judicial, mintió, puesto que, si bien manifestó que se negaba a hablar de su vida privada, acabó reconociendo que mantiene una relación sentimental con D. Miguel Ángel , por lo que su testimonio carece de total credibilidad, por su carencia de objetividad y por su evidente interés.
DECIMOPRIMERO.- 1.- Mediante escrito de 18.01.2010, que se da por reproducido, la empresa demandada comunicó a la actora 'que por cuestiones organizativas, hemos decidido eximirla de su responsabilidad como CAP DE GRUP de su departamento de limpieza de pescado, pasando a realizar los trabajos propios de su categoría profesional de cortadora- limpiadora de pescado, a partir del día de hoy.
No obstante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , seguirá percibiendo la retribución a la categoría de CAP DE GRUP' (f. 300).
2.- La actora instó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en fecha 24.02.2010, contra la comunicación anterior de la empresa, desistiendo de la misma a través de escrito de 20.04.2010 (f. 27 a 29).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la parte actora relativa a que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 15 de enero de 2010 derivaba de contingencia profesional.
Frente a dicha Sentencia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora, la trabajadora formula recurso de suplicación amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que es impugnado por los codemandados PESCADOS SEPAL S.L., D. Miguel Ángel y D. Cornelio , así como por parte de la codemandada MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- Entrando en el motivo de revisión fáctica, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa la introducción de un nuevo ordinal del siguiente tenor literal:
'... Tras los hechos ocurridos con ocasión de la cena de navidad de 2008, la actora fue objeto, en el desarrollo de su trabajo, por parte de los codemandados Sr. Cornelio Y Sr. Miguel Ángel de un proceso de exclusión, siendo ignorada, tratada con desprecio, miradas despectivas, hostigamiento..., requiriendo de un primer proceso de incapacidad temporal del 2.10.2009 al 31.10.2009 con diagnóstico de crisis de ansiedad por acoso laboral; iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 15.01.2010 por nuevo episodio de ansiedad en relación al mismo proceso de exclusión.
El 28.09.2011 la actora fue citada ante la Inspección de Trabajo, junto con el administrador de la empresa Sr. Miguel Ángel y el siguiente día 29.9.2011 debió ser asistida en urgencias hospitalaria por intento autolítico...'.
Los anteriores hechos los deduce del folio 260, informe de la Dra. Edurne de 4.2.2010 (folio 286), informe de la Unitat de Salut Laboral de Barcelona de 29.06.2010 (folio 237 a 239), informes Dra. Patricia (folio 285 y 284), informe urgencias (folio 281-282), informe Dr. Cayetano (folio 272-273, 278 a 280), informe Parc Sanitari Sant Joan de Deu (folio 275-276), informe Inspección de Trabajo (folio 287 a 298), informe Dr. Íñigo (folio 271), informe de alta hospitalaria (folio 266-267), informes periciales psiquiátricos y psico-laborales del Dr. Victorino (folio 249 a 257), testigos propuestos por la parte actora y declaración escrita de los mismos (folio 294-295), informe Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (folio 232), informes de la Mutua (folios 333 a 348).
En definitiva, la actora deduce el supuesto trato vejatorio sufrido de informes médicos emitidos por doctores que, en todo caso, no presenciaron dichos hechos y cuyo único conocimiento de los mismos se limita a lo manifestado por la propia actora. Además, dichos informes y, en concreto, aquellos que establecen un nexo causal entre el trato recibido por la actora en el trabajo y la enfermedad psiquiátrica desarrollada por la misma, resultan contradictorios con el informe pericial médico aportado a las actuaciones y al que se refiere el Juzgador 'a quo' en el hecho probado quinto, que concluye que la valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques sobre la determinación de contingencia son correctas, y sobre el cual el Juzgador 'a quo' forma su convicción por merecerle mayor credibilidad, sin que se acrediten elementos que permitan concluir que dicha decisión resulta arbitraria o inadecuada. Tampoco la prueba testifical practicad permite llegar a una conclusión distinta, pues está queda fuera de toda fiscalización en vía de recurso de suplicación, conforme se desprende de los artículos 193 b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto al segundo inciso del primer párrafo, no puede ser estimado pues no contiene hechos propiamente dichos ni se desprende claramente de alguno de los documentos citados, sino que resulta de una particular valoración de los hechos efectuada por la parte recurrente.
Respecto al segundo párrafo cuya adición se propone tampoco puede prosperar, pues carece de trascendencia para resolver sobre el fondo por tratarse de hechos posteriores a la fecha de inicio de la baja por incapacidad temporal cuya contingencia se cuestiona en el presente procedimiento.
TERCERO.- La parte recurrente dedica el segundo motivo de recurso, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 115 1 º, 2º e) y f) y 3º de la Ley General de la Seguridad Social en relación a la doctrina sentada en las sentencias que cita que habiendo sido dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del Código Civil .
Alega la parte recurrente que ' la incapacidad temporal (que inició) el 15.1.2010 deriva de los hechos ocurridos con ocasión de la cena de navidad de 2008, en la que tras negarse a mantener relaciones sexuales con otro trabajador de la empresa, la actora fue objeto, en el desarrollo de su trabajo, por parte de los codemandados Sr. Cornelio y Sr. Miguel Ángel de un proceso de exclusión, siendo ignorada, tratada con desprecio, miradas despectivas, hostigamiento... requiriendo un primer proceso de incapacidad laboral del 2.10.2009 al 31.10.2009 con diagnóstico de crisis de ansiedad por acoso laboral; iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 15.1.2010 por nuevo episodio de ansiedad '. De los referidos hechos deduce la existencia de nexo causal entre el acoso laboral que estaba sufriendo y la enfermedad que dio lugar a la baja por incapacidad temporal controvertida, además, entiende que la enfermedad se desarrolló en tiempo y lugar de trabajo, por lo que opera la presunción establecida en el artículo 115.3 Ley General de la Seguridad Social .
Como señala la sentencia de instancia, el concepto de accidente de trabajo se recoge en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que tiene su origen en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900 y que con escasas modificaciones se recoge en la actualidad en la Ley General de la Seguridad Social, por lo que ha recaído abundantísima jurisprudencia sobre los elementos que lo configuran.
Establece el apartado primero del mencionado precepto que es accidente de trabajo toda ' lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' y en el apartado 3. que 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
Es claro que la patología sufrida por la actora determinante de la incapacidad temporal controvertida, consistente en 'trastorn d'ansietat generalitzat', no puede presumirse como derivada de accidente de trabajo -a diferencia de lo que razona la recurrente-, pues no se ha acreditado que se hubiera exteriorizado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no puede operar la presunción legal.
Tampoco sería subsumible en el apartado primero del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , pues exigiría la acreditación de un nexo causal entre la patología sufrida por la trabajadora y el trabajo, en otras palabras, que se probara que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, o bien que actúe como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido esa gravedad ( SSTS 30-9-1986 [RJ 1986, 5219 ] y 27-2-2008 [RJ 2008, 1546]), circunstancias que en modo alguno han quedado acreditadas, ya que no ha resultado probado el ambiente adverso u hostil denunciado por la trabajadora y atribuido al comportamiento que los codemandados hacia ella, quedando acreditado únicamente que a raíz de la cena de navidad de 2008 el codemandado Sr. Cornelio dejó de llamar a la actora para tomar café, cesando así la relación de confianza entre ambos, o que se prohibió a todos tomar café, fumar y hablar por el móvil, lo que en modo alguno puede considerarse una situación de acoso o exclusión frente a la actora.
CUARTO.- También denuncia la parte recurrente la infracción de los apartados e ) y f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , los cuales establecen que tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
'e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.
'f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.
El artículo 115.2.e) Ley General de la Seguridad Social comprenden todas aquellas enfermedades, no profesionales, que se produzcan como consecuencia de la realización del trabajo, que tengan relación directa con el trabajo, por lo que el nexo de causalidad debe ser directo, sin que, como señala la doctrina, pueda ser una conexión indirecta, ocasional o concausal. De modo que, no basta con que el trabajo sea elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma.
El apartado f) del artículo 115.2 Ley General de la Seguridad Social exige la preexistencia de una enfermedad (enfermedad latente), así como la producción de un accidente de trabajo que precipita la enfermedad. El hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia ( STS 24-5-1990 [RJ 1990, 4498] ).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe colegirse que no se pueden entender infringidos ninguno de dichos apartados, pues no se acreditan las circunstancias para que la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el 15.1.2010 tenga la consideración de accidente de trabajo ex artículo 115.2.e) Ley General de la Seguridad Social , al no quedar probado que la patología sufrida por la actora tuviera su causa directa en el trabajo; ni es subsumible en el artículo 115.2.f), ya que no se ha demostrado la existencia de una enfermedad previa, ni que su agravación se deba a las condiciones en que, según refiere la parte recurrente, llevaba a cabo la ejecución de su trabajo, lo que en modo alguno ha quedado acreditado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Dª Graciela contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona de fecha 11 de octubre de 2013 , instados por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP, PESCADOS SEPAL S.L., D. Miguel Ángel y D. Cornelio en procedimiento de determinación de contingencia, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
