Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3849/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3849/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103879
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2014 0000800
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000843 /2015-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000383 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/SDESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA ( DIASA ), NAVANTIA SA
ABOGADO/A:DANIEL ALVARIÑO HERAS, ABEL LOPEZ CARBALLEDA
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Simón
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, CONCEPCION BAEZA FERNANDEZ
PROCURADOR:BEATRIZ DORREGO ALONSO
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 843/2015, formalizado por el letrado D. Daniel Alvariño Heras, en nombre y representación de DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA (DIASA), y por el abogado D. Abel López Carballeda, en nombre y representación de NAVANTIA, S.A.,contra la sentencia número 387/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 383/2014, seguidos a instancia de DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA (DIASA) y NAVANTIA SA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Simón , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA (DIASA) y NAVANTIA SA presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Simón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2014, de fecha diecisiete de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que en fecha 02 de Octubre de 2007 el trabajador Simón , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , durante la prestación de servicios para la empresa ahora demandante, DESARROLLO e INGENIERÍA DEL ANDAMIO, S.A., sufrió un accidente de trabajo.//SEGUNDO.- Que dicho accidente de trabajo se produjo cuando el referido trabajador realizaba, junto con otros compañeros, el desmontaje de andamio que había sido montado unos días antes por los mismos en el interior de un buque; que el siniestrado formaba parte de una cadena humana que pasaba las piezas desde el lugar del andamio hacia el exterior del buque; que Simón se encontraba en un recinto confinado, llamado Coffermam 3 de babor; que dicho recinto se comunicaba por ambos laterales con otros habitáculos de similares características y que tenía un 'aligeramiento estructural' (abertura en el centro de la plata lo piso) que comunicaba, a su vez, con un recinto inferior sito a unos 8 metros de profundidad y que tenía asimismo otra ABERTURA QUE CONDUCIA AL NIVEL inferior del buque a otros 4 metros más de profundidad; que, en el proceso de trasladar una plataforma del andamio, el trabajador accidentado cayó por el aligeramiento estructural en primer lugar hasta los 8 metros de profundidad y después cayó hasta los otros 4 metros de profundidad llegando así hasta el nivel inferior del buque en caída; que la abertura no tenía protección alguna con sistema colectivo, no estaba señalizada y no se impedía el acceso a zona peligrosa de modo alguno; que no consta que el trabajador portase, al momento del siniestro, arnés anticaída y, en caso de portarlo, no estaba enganchado. Que el servicio de prevención del a empresa Navantia, S.A. elaboró en su día un plan de seguridad para los trabajos que debían realizarse en dicho buque. En dicho plan se disponía que la realización de trabajos en espacios confinados o con riesgos especiales requería de solicitud de previo permiso de trabajo. Que se solicitó permiso en su día pa rala laboral de montaje del andamio pero no se solicitó para la acción de desmontaje del mismo -acción ésta en la que tuvo lugar el accidente que ahora nos ocupan en materia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo- y no se vigiló su petición o no.//TERCERO.- Que se generaron, a consecuencia del accidente, las prestaciones siguientes: prestación por incapacidad temporal, desde el 03 de Octubre de 2007 hasta el 10 de Agosto de 2008, por un importe que asciende a 9.840,76 euros; y, actual prestación por incapacidad permanente en grado de total para la realización de su profesión habitual ex resolución del INSS de fecha 13 de Agosto de 2008 y con efectos económicos desde el día 08 de Agosto de 2008 (prestación del 55 sobre la base reguladora que asciende a 1.252,73 euros) Que, en fecha 10 de Abril de 2008 se dictó Resolución por parte de la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia a través de la que se confirmó la Propuesta del Acta de Infracción y se impuso, con carácter solidario, a Diasa y a Navantia, S.A. una sanción en el orden social por un valor de 20.500 euros, en atención a referida Acta de Infracción bajo el número NUM001 .//CUARTO.- Que iniciado expediente de recargo de prestaciones a instancia de la Inspección de Trabajo, en fecha 13 de Febrero de 2014 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social Resolución declarando la existencia de responsabilidad solidaría empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Simón y declarándose la procedencia de que tanto las prestaciones económicas de la Seguridad Social nacidas hasta el momento como las prestaciones económicas de la Seguridad Social que pudieran reconocerse en el futuro y que tengan causa en el citado siniestro de trabajo sean incrementadas en un 40% con cargo solidario a las empresas Desarrollo e Ingeniería del Andamio, S.A. y Navantia, S.A.//QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa, habiéndose presentado escritos de reclamación previa en fecha 21 de Marzo de 2014 por parte de la mercantil Navantia, S.A. y en fecha 25 de Marzo de 2014 por parte de la mercantil Desarrollo e Ingeniería del Andamio, S.A., las cuales fueron desestimadas por sendas resoluciones administrativas de fecha 04 de Abril de 2014 ambas y que constan unidas a las presentes actuaciones por encontrarse incluidas en el bloque 2.2 del cuerpo que conforma el expediente administrativa y que se une a esta causa por caja con prueba.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado Sr. Alvariño Heras, actuando en nombre y representación de la empresa DESARROLLO E INGENIERÍA DEL ANDAMIO, S.A. y también la demanda presentada por el Letrado Sr. López Carballeda, actuando en nombre y representación de la empresa NAVANTIA, S.A. contra la Entidad Gestora el Instituto Nacional de la Seguridad social (también, INSS) y el trabajador Simón y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pronunciamientos aducidos en su contra en los escritos de demandas rectores.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DESARROLLO E INGENIERIA DEL ANDAMIO SA (DIASA) y NAVANTIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/02/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la representación letrada de la empresa Desarrollo e Ingeniería del andamio SA y también la demanda presentada por la representación letrada de la empresa Navantia SA contra el INSS y el trabajador Simón y absolvió a los demandados de los pronunciamientos aducidos en su contra en los escritos de demanda rectores.
Se alzan en suplicación la representación letrada de la las empresa Desarrollo e Ingeniería del andamio SA (DIASA)y la representación letrada de Navantia SA interponiendo sendos recursos, amparados ambos en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en los segundos infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación letrada de la empresa Desarrollo e Ingeniería Del Andamio SA (DIASA) interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Adición de un HDP nuevo, que deberá añadirse como HDP 3 con la siguiente redacción:' En fecha 21 de mayo de 2008 el trabajador accidentado suscribió de su puño y pulso y en su lengua materna, el rumano, un escrito que con fecha de 27 de mayo de 2008 fue traducido al español por traductor jurado .En dicho documento suscrito en rumano, el demandante manifestó '.... Que el día 01-10-07 sufrió un accidente en la empresa Navantia mientras realizaba el desmontaje de un andamio en un barco , que el abajo firmante se había ocupado de montar unos días antes en el mismo lugar , motivo por el cual conocía perfectamente la zona en que tuvo lugar el accidente, las características y las zonas peligrosas, con anterioridad al comienzo del trabajo se dieron las instrucciones verbales sobre montaje y desmontaje, y el supervisor comunico que era obligatoria permanecer enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, asidero que existía en cada compartimento, mientras no se había cubierto con protecciones los huecos que existían en cada recinto aislado. Todas las instrucciones fueron dadas por el supervisor en español y rumano, tanto antes del montaje, como antes del desmontaje y fueron claras y precisas perfectamente entendidas por el abajo firmante. Que la empresa le había entregado el equipo y el material adecuado para el trabajo que tenía que hacer .que el accidente se produjo por un descuido del abajo firmante que no se había enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, esperando que se le diese la cubrición metálica para cubrir el hueco existente en el recinto en el que se encontraba para poder pasar a desmontar el andamio como se había realizado durante el montaje .que lo relatado anteriormente representa de forma fiel la realidad y que firma la presente declaración de forma voluntaria .'
2.- En segundo lugar interesa la adición de un HDP nuevo que debería añadirse como HDP4 proponiéndose la siguiente redacción :' Posteriormente en fecha 09 de julio de 2008, el trabajador accidentado compareció ante el Notario de Ferrol D Pedro Luis garcia de los Huertos Vidal requiriéndolo para que elaborase el acta notarial e incorporase a la misma el documento manuscrito por el trabajador redactado de su puño y letra manifestando aquel que dicho documento reprodujo fielmente el accidente laboral sufrido el día 02 de octubre de 2007 en navantia. En dicha acta notarial se recoge que el citado notario efectuó al demandante las advertencias legales oportunas, entre ellas las relativas al valor jurídico de sus manifestaciones .asimismo en fecha 15 de mayo de 2010 el Mº fiscal y en el curso de las DP 1813/2008 del juzgado de instrucción nº 3 de Ferrol incoadas a raíz del citado accidente laboral, presento escrito solicitando el sobreseimiento provisional de la causa penal pues '... el referido documento manuscrito, el cual se encontraba perfectamente redactado en rumano, motivo por el cual el lesionado conocía perfectamente su contenido en el momento de sus presentación notarial incorporado a las actuaciones , en el que se hace constar que se efectuaron al compareciente las advertencias legales oportunas, entre ellas las relativas al valor jurídico de sus manifestaciones .Por tanto acreditado que el trabajador lesionado contaba con las medidas de seguridad que hubieran evitado el accidente que finalmente se produjo, no existiendo prueba alguna de que la falta de anclaje del arnés se debiera a una falta de advertencia de la obligatoriedad de realizar los trabajos con dicho anclaje. Interesamos el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones ...'. Posteriormente, el juzgado de instrucción nº 3 de Ferrol dicto auto en fecha de 31 de mayo de 2010 acordando el sobreseimiento provisional de la causa penal indicando que ' es claro que no puede negarse cierta validez a la nota manuscrita en rumano, extendida por el denunciante el 22 de mayo de 2008, en la que admite conocer perfectamente la zona donde sucedió el accidente y haber recibido la instrucción de que era obligatorio permanecer enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura.'
Por ello estima que los HDP 3 ,4 y 5 deberán renombrarse pasando a denominarse 5, 6 y 7 respectivamente.
3.- En último lugar interesa la ampliación del HDP 3 y que ahora deberá ser renombrado como HDP 5 ,proponiéndose la adición de la siguiente redacción como párrafo tercero: 'En fecha 24 de mayo de 2013 el juzgado de lo contencioso -administrativo n1 de Ferrol y en autos de RCA 593/2008, (acumulado al procedimiento 376/2011) dicto sentencia estimando parcialmente los recurso contenciosos interpuesto por las empresas Diasa y Navantia contra la desestimación pro silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución recaída en el expediente RL-2007/736 dimanante del acta de infracción nº NUM001 reduciendo la sanción impuesta a ambas empresas a la cantidad de 12.000euros -reducción que tuvo su base en la conducta imprudente del trabajador accidentado, tal y como consta al folio 39 de la citada sentencia (folio 177 de los presentes autos). Asimismo el juzgado de lo social nº 1 de Ferrol, en autos de PO 215/2012 dicto en fecha 30 de diciembre de 2013 sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Simón contra las empresa Diasa, navantia y sus aseguradoras reduciendo en un 33,33% la indemnización solicitada por entender la existencia de una concurrencia de culpas en la acusación del accidente por imprudencia no temeraria del trabajador demandante en cuanto contribuyo con su conducta al resultado accidental tal y como consta así a los folios 7 y 8 de la citada resolución judicial'.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 ,, 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la necesidad de examinar separadamente cada una de las revisiones fácticas propuestas .En cuanto a la primera revisión propuesta y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 39 y 40 de los autos consistente en documento manuscrito por el trabajador y traducción jurada de dicho documento la misma estima la sala que ha de prosperar ala apoyarse en documenta hábil al efecto y desprenderse el texto propuesto del contenido de los documentos invocados. Por lo que se refiere a la segunda y tercera modificación propuestas y que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 36 a 38 , 42 a 44 y 45 a 47 de los autos para la segunda y 139 a 188 de los autos la segunda , la sala estima que han de correr igual suerte estimatoria que el anterior al apoyarse en documental hábil a la efecto y resultar trascendente a los efectos de las cuestiones a resolver en la presente recurso.
TERCERO:La recurrente DIASA en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación errónea de lo establecido en el artículo 115.4b ) y art 123 ambos de la LGSS , así como inaplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 96.2 de la LRJS y la jurisprudencia aplicable al caso. alegando en esencia que no ha existido relación de causalidad entre la conducta empresarial y el siniestro sufrido por el trabajador, pues no puede exigirse a la empresa mayor cumplimiento del plan de prevención, máxime si tenemos en cuenta que para la cubrición del hueco existente en cada espacio confinado era precisa la presencia de los trabajadores en cada uno de los recintos, con obligación de permanecer enganchados a la llamada 'línea de vida', motivo por el cual no existiendo la relación causal y directa mencionada, no puede imponerse a la empresa ningún tipo de recargo. Es decir que tal y como se indica en el artículo 115.4 de la LGSS el accidente sufrido por el trabajador no puede considerarse como de trabajo, pues fue debido exclusivamente a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado; por lo que estima que el juzgador de instancia debió de entenderlo así y exonerar a la empresa DIASA del recargo de prestaciones impuesto al amparo de lo establecido en el art 96.2 de la LRJS ,máxime después de haber probado en sede judicial la adopción de todas y cada una de las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente.
Con respecto a las alegaciones de la empresa recurrente DIASA relativas a la imprudencia temeraria del trabajador accidentado hemos de tener presente que, según la doctrina contenida en la STS de 18 de septiembre de 2007, RCUD nº 3750/2006 , al interpretar el contenido del artículo 115.4 b) de la LGSS para analizar el concepto de imprudencia temeraria, que, tras recordar que en el ámbito social no tiene la misma significación que en el ámbito penal, añade que 'la imprudencia temeraria... se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria...; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que este inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas'; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria 'como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.
En este asunto, atendido el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, así como de los que se han adicionado tras prosperar la revisión factica instada por la recurrente DIASA, resulta que el trabajador accidentado no se había enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, si bien dicha imprudencia no puede en modo alguno calificarse de temeraria, debe excluirse totalmente la calificación de imprudencia temeraria.
Por otro lado, y examinadas las circunstancias concretas del accidente ha de valorarse que el trabajador se encontraba en una zona que ha de calificarse como de riesgo de caída en altura, y por parte de la empresa DIASA no consta que se le garantizara una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en relación con lo que se ha dado en llamar 'deber de seguridad' o 'deuda de seguridad' de la empresa con sus trabajadores, en cumplimiento del deber de protección que el art. 14 .2d la LPRL impone al empresario, que establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y aunque la actuación del trabajador haya contribuido a la producción del accidente (cuestión que se dilucidara al examinar el ultimo motivo de recuro, al no haber mantenido enganchado el arnés de seguridad) ello en modo alguno puede apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad empresarial, pues como se ha dicho no cabe concluir culpa temeraria del trabajador y ello puesto que el sistema de trabajo, aun con la advertencia de mantener y permanecer enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, lo que no se evidencia es que previera la adopción de otras medidas de seguridad incluyendo la garantía en todo momento de protección colectiva de las aberturas existentes con potencial riesgo de caída en altura a distintos niveles y su adecuada señalización y delimitación protectora, de forma que aun en el caso de que se desenganchara el arnés de seguridad, el trabajador quedara alternativamente protegido, incumplimiento empresarial que al tener que operar el trabajador en tales condiciones no necesariamente minimizadoras objetivamente del riesgo determina la existencia de responsabilidad empresarial que contribuyó a la causación del accidente, pues el trabajador tenía derecho a una protección eficaz; que además la empresa Diasa si bien solicito inicialmente en su día permiso especial -en atención al plan de prevención elaborado al respecto por navantia- para la realización de la actividad especial de montaje de andamio , pero no lo hizo respecto del desmontaje del andamio ( actividad donde ocurrió el siniestro); y además, como se ha dicho anteriormente no existía al momento del siniestro sistema alguno de protección de la abertura -denominada aligeramiento estructural- ni señalización de la misma así como que no se encontraba impedido en modo alguno el acceso a dicha abertura que conformaba una zona peligrosa , y que no se realizó por la recurrente y no se adoptaron todas las medidas a su alcance y necesarias para garantizar la seguridad de trabajador; resultando evidente la relación de causalidad entre la ausencia de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el siniestro.
El empresario está obligado a proporcionar al trabajador todo un marco de seguridad para el desempeño de su trabajo que no se limita a la mecánica de la actuación del proceso de trabajo sino que la responsabilidad del empresario en materia de seguridad e higiene se extiende a todo lo destinado a constituir y mantener ese marco o esfera de seguridad del trabajador, de tal modo que el hecho de la producción del accidente en el ámbito de la realización del trabajo determinará la responsabilidad del empresario en caso de aparecer algún incumplimiento en el área de todo aquel marco o esfera. Así, en el presente caso, tal y como hemos señalado, aparece que el empresario no ha acreditado que hubiera satisfecho todas las exigencias para cubrir su deber de proporcionar toda la seguridad precisa al accidentado, en cuya actuación, por otro lado, no ha quedado acreditado que se produjera imprudencia temeraria.
En conclusión, ha de desestimarse este motivo de recurso.
La recurrente DIASA en el tercero y último motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 96.2 de la LRJS , y así estima que de entender la sala que la mercantil DIASA con su actuación no logra romper la relación de causalidad , si debe tenerse en cuenta que la actitud del trabajador , como mínimo culposa o no temeraria si determina una concurrencia de culpas achacable al demandante, actitud que ni siquiera ha sido valorada por la juzgadora de instancia como minoradora de la responsabilidad de la empresa y así estima que nos encontramos ante una concurrencia de culpas, pues debe ser tenida en cuenta la actitud del trabajador procediendo a desenganchar su arnés, debiendo valorarse tal concurrencia rebajando el recargo al porcentaje mínimo establecido esto es el 30%.
Pues bien respecto de ello decir que las intervenciones negligentes del trabajador accidentado sí deben valorarse para determinar el porcentaje de recargo aplicable y pueden ser la justificación para su reducción dentro de los márgenes permitidos en el Art. 123.1 de la LGSS . Solo en los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador se rompe la relación de causalidad.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006 ): 'Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4 b) de la LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones'.
Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4.403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Estas características han sido recogidas en el Art. 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para su aplicación en todos los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ellos, 'corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'. Y, 'no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspire'. La norma incorpora el criterio doctrinal que la jurisprudencia había sentado anteriormente.
El accidente objeto de examen en este proceso se produjo cuando el trabajador realizaba, junto con otros compañeros el desmontaje del andamio que había sido montado unos días antes por los mismos en el interior del buque; el siniestrado formaba parte de una cadena humana que pasaba las piezas desde el lugar del andamio hacia el exterior del buque; que Simón se encontraba en un recinto confinado, llamado Cofferman 3 de babor, que dicho recinto se comunicaba por ambos laterales con otros habitáculos similares características, y que tenía un aligeramiento estructural (abertura en el centro de la planta) que comunicaba a su vez con un recinto inferior sito a unos 8 metros de profundidad, y que tenía asimismo otra abertura que conducía al nivel inferior del buque a otros 4 metros más de profundidad, que en el proceso de trasladar una plataforma del andamio, el trabajador accidentado cayo por el aligeramiento estructural en primer lugar hacia los 8 metros de profundidad y después cayo hacia los otros 4 metros de profundidad llegando hasta el nivel inferior del buque en caída; que la abertura no tenía protección alguna con sistema colectivo, no estaba señalizada y no se impedía el acceso a zona peligrosa de modo alguno. Con anterioridad al comienzo del trabajo se dieron las instrucciones verbales sobre el montaje y el desmontaje y el supervisor comunico que era obligatorio permanecer enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, asidero que existía en cada compartimento, mientras no se hallaba cubierto con protecciones los huecos que existían en cada recinto aislado. Todas las instrucciones fueron dadas por el supervisor en español y rumano, tanto antes del montaje como antes del desmontaje; que la empresa le había entregado el equipo y el material adecuado para el trabajo que tenía que hacer. Que el trabajador que no se había enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, esperando que se le diese la cubrición metálica para cubrir el hueco existente en el recinto en el que se encontraba para poder pasar a desmontar el andamio como se había realizado el montaje.
Y resulta patente la responsabilidad en la producción del accidente de la empresa DIASA, en la medida en que el trabajador se encontraba en una zona de riesgo de caída de altura sin que la empresa le garantizara una protección eficaz en materia de seguridad en relación con el llamado deber de seguridad, pero en el supuesto litigioso la actuación del trabajador ha contribuido a la producción del accidente al no haber mantenido enganchado el arnés de seguridad, pues pese a la advertencia de mantener enganchado el arnés de seguridad al asidero de la estructura , el trabajador se desenganchó, y si bien ello no supone una culpa temeraria del trabajador y por tanto elemento exonerador de la responsabilidad empresarial (de conformidad con lo establecido en el art 96.2 de la LRJS , es obvio que nos encontramos ante una concurrencia de culpas en la causación del accidente por imprudencia no temeraria del trabajador en cuanto que contribuyo con su conducta al resultado del accidente por lo que se estima procedente minorar el porcentaje del recargo por haber contribuido la actuación negligente del trabajador al resultado del evento dañoso al 30% ; por lo que al no haberlo estimado así la juzgadora de instancia ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a su estimación por lo que procede estimar la petición subsidiaria del recurso y la reducción del recargo al 30% por haber ayudado la negligente actuación del trabajador accidentado al resultado del evento dañoso.
CUARTO: La empresa recurrente Navantia SA interpone asimismo recurso de suplicación en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciado asimismo en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso pretende la recurrente la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto 'Navantia tiene elaborado un plan de seguridad y salud asi como un plan de emergencia del buque Bachir Chiani. Dicho plan fue remitido a todas las empresas auxiliares, incluida la empresa desarrollo e Ingeniería del andamio SA'
2.- En segundo lugar se propone la adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'La empresa desarrollo e ingeniería del andamio SA había efectuado la correspondiente evaluación de riesgos así como el plan de seguridad y salud para la obra completa donde se produjo el accidente'.
3.- En tercer lugar interesa la adición al HDP de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'El trabajador accidentado había recibido formación e información y los correspondientes EPis'
4.- En cuarto lugar interesa la adición al HDP 2 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor : 'Navantia celebra reuniones de coordinación de actividades con las empresas auxiliares , incluida desarrollo e ingeniería del andamio SA . Asimismo respecto de dicha empresa ha procedido a entregarle los procedimientos de trabajo y normas internas.'
5.- En último lugar interesa la adición al HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'El juzgado de los contencioso - administrativo n1 de Ferrol dicto sentencia en impugnación del acta de infracción NUM001 en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por las empresas desarrollo e ingeniería del andamio SA por navantia SA se acuerda variar la graduación de la sanción, imponiendo una falta grave en grado medio y sanción de 12.000 ' ......
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013 , (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos. Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica propuesta conlleva la necesidad de examinar separadamente cada una de las revisiones fácticas propuestas. En cuanto a la primera revisión y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 126 y 127 de los autos la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar e los documentos invocados .Por lo que se refiere a la segunda revisión con amparo procesal en la documental obrante los folios 135 y siguientes la misma ha de prospera igualmente por idénticas razones, por lo que se refiere a la modificación interesada en tercer y cuarto lugar la mismas han de prospera al apoyarse en documental hábil al efecto, sin que pueda prospera la última de las adiciones interesadas al no constar la firmeza de la sentencia en que se apoya.
QUINTO:La recurrente Navantia SA en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS en relación con el art 11 del RD 171/2004 y art 24 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales , y así alega que de conformidad con lo establecido en el art 123 de la citada LGSS la figura del recargo exige para su imposición que estemos ante la figura de un empresario incumplidor por lo que habrá de analizar el papel de Navantia SA para determinar si ha cumplido o no con sus obligaciones preventivas , y estima la recurrente que la responsabilidad de Navantia en cuanto que empresa principal y titular del centro de trabajo -que no empleadora del trabajador - viene determinada por el artículo 24 de la LPRL , y así sus obligaciones preventivas se concretan a la debida coordinación de medios preventivos con la empresa y en el caso enjuiciado la actuación de Navantia SA ha cumplido sus obligaciones preventivas, pues elaboro el plan de seguridad, comunico a Diasa el plan de seguridad , celebro reuniones de coordinación de actividades, entrego los procedimientos de trabajos y normas internas de Diasa, comprobó de que días elaborase evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva y solicito de Diasa la documentación acreditativa de la formación e información a sus trabajadores.
El artículo 123 de la LGSS previene que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):
A)La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social. En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que provoca incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.
B)Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2521), alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 (RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto, las de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 (RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Por su parte el artículo 24 de la LPRL que regula la: Coordinación de actividades empresariales establece que: 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley .
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente.
Y la responsabilidad de Navantia como titular del centro en el que se reparaba el buque determinaba también limitar la creación del riesgo adoptando medidas necesarias para la imposibilidad del acceso a zona tan peligrosa y en tanto no existiera garantía de protección eficaz y absolutamente minimizadora del riesgo potencial, lo que supone también en relación causal con las lesiones sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente. Siendo además de señalar que Navatia no atendió a su responsabilidad de vigilancia de las actuaciones llevadas a cabo por subcontrata por DIASA en sus instalaciones (en el Buque) que no existía al momento del siniestro sistema alguno de protección de la abertura denominada aligeramiento estructural , ni señalización de la misma , y no se encontraba impedido en modo alguno el acceso a dicha abertura que conformaba una zona peligrosa.
Finalmente en el último motivo del recurso la recurrente navantia SA también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y como motivo subsidiario del anterior denuncia infracción del artículo 123 de la LGSS impugnando el porcentaje de recargo impuesto por entender que procede en todo caso sus rebaja al 30 o 35% a criterio y valoración de la sala; y ello por cuanto que la concreción del porcentaje del recargo entre el 30 y el 50% viene determinada por la gravedad de la falta cometida por el empresario infractor y dado que a Navantia se le imputa la comisión de una falta grave en grado medio dadas las circunstancias concurrentes , pues elaboro el plan de seguridad, comunico a diasa el plan de seguridad, celebro reuniones de coordinación de actividades, entrego los procedimientos de trabajos y normas internas de Diasa, comprobó de que días elaborase evaluación de riesgos y planificación de actividad preventiva y solicitó de Diasa la documentación acreditativa de la formación e información a sus trabajadores estima que no cabe el recargo impuesto del 40% por ser totalmente desproporcionado correspondiendo un recargo del 30% o en todo caso del 35%; Por lo que estima que este motivo debe prosperar y con ello la rebaja del porcentaje de recargo impuesto.
Suerte desestimatoria debe correr esta solicitud, a juicio de esta sala, porque el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece un recargo de entre un 30 y un 50% de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, y el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general que es la gravedad de la falta, lo que hace reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la cuantía porcentual, pero admite la posibilidad de que pueda ser reconsiderada en suplicación cuando el recargo impuesto no guarde manifiesta proporción con la gravedad de la falta, pero también la doctrina judicial ha admitido la concurrencia de culpas, con la consiguiente repercusión sobre porcentaje, cuando existiese una imprudencia del trabajador.
Y en el presente caso, ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia. Y que en esencia consisten en que el día del siniestro ,el trabajador realizaba, junto con otros compañeros el desmontaje del andamio que había sido montado unos días antes por los mismos en el interior del buque; el siniestrado formaba parte de una cadena humana que pasaba las piezas desde el lugar del andamio hacia el exterior del buque; que Simón se encontraba en un recinto confinado, llamado Cofferman 3 de babor, que dicho recinto se comunicaba por ambos laterales con otros habitáculos similares características , y que tenía un aligeramiento estructural (abertura en el centro de la planta) que comunicaba a su vez con un recinto inferior sito a unos 8 metros de profundidad , y que tenía asimismo otra abertura que conducía al nivel inferior del buque a otros 4 metros más de profundidad, que en el proceso de trasladar una plataforma del andamio, el trabajador accidentado cayo por el aligeramiento estructural en primer lugar hacia los 8 metros de profundidad y después cayo hacia los otros 4 metros de profundidad llegando hasta el nivel inferior del buque en caída; que la abertura no tenía protección alguna con sistema colectivo , no estaba señalizada y no se impedía el acceso a zona peligrosa de modo alguno. Con anterioridad al comienzo del trabajo se dieron las instrucciones verbales sobre el montaje y el desmontaje y el supervisor comunico que era obligatorio permanecer enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, asidero que existía en cada compartimento , mientras no se hallaba cubierto con protecciones los huecos que existían en cada recinto aislado. Todas las instrucciones fueron dadas por el supervisor en español y rumano, tanto antes del montaje como antes del desmontaje; que la empresa le había entregado el equipo y el material adecuado para el trabajo que tenía que hacer. Que el trabajador que no se había enganchado con el arnés de seguridad al asidero de la estructura, esperando que se le diese la cubrición metálica para cubrir el hueco existente en el recinto en el que se encontraba para poder pasar a desmontar el andamio como se había realizado el montaje.
Y de dichos datos se deduce que el accidente sufrido por el trabajador , si bien influyo y tiene su relevancia como se ha expuesto anteriormente la negligencia del trabajador, lo cierto es que ello no exime a las empresas de la responsabilidad correspondiente y en concreto a Navantia su responsabilidad como titular del centro en el que se reparaba el buque determinaba también limitar la creación del riesgo adoptando las medidas necesarias para la imposibilidad de acceso a zona tan peligrosa en tanto no existiera garantía de protección eficaz y absolutamente minimizadora del riesgo potencial.
Por ello y atendiendo a la gravedad de la falta cometida por la empresa y ponderando la realidad de las circunstancias acreditadas en el expediente administrativo, la sala estima, al igual que en atención a la concurrencia de culpas del trabajador accidentado, que no en atención a la graduación de la falta se estima correcto el porcentaje del 30%, en lugar el 40% impuesto en vía administrativa.
En consecuencia
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa DIASA contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Ferrol en los autos nº 383/2014 seguidos a instancia de la empresa DIASA y NAVANTIA SA contra el INSS y el trabajador Simón debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia y declarar que procede la reducción del recargo al 30%, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
