Última revisión
03/04/2003
Sentencia Social Nº 385/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 201/2003 de 03 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 385/2003
Núm. Cendoj: 50297340002003100387
Encabezamiento
7
Rollo número: 201/2003
Sentencia número: 385/2003
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JUAN PIQUERAS GAYÓ
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 201 de 2.003 (Autos núm. 1.689/2.002), interpuesto por la parte demandada Eclicar, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2.002; siendo demandante Dª Marí Luz y codemandados Zaralimpia, S.L., Dª Sonia , Dª Olga y Comunidad de Propietarios C/ Mariana Pineda, 21-31, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , contra Eclicar, S.L., Zaralimpia, S.L., Dª Sonia , Dª Olga y Comunidad de Propietarios C/ Mariana Pineda, 21-31, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 23 de diciembre de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Estimar la pretensión de la demanda y declarar improcedente el despido de la actora Marí Luz efectuado por la empresa LIMPIEZAS ECLICAR, S.L. a la que condeno a que, a su elección, ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien, readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 01/08/2002, hasta la de notificación de esta sentencia, o bien, opte por la extinción del contrato de trabajo con abono al demandante de la indemnización de 3.050,40 euros. Y absolver a los codemandados LIMPIEZAS ZARAGOZA, S.A., Sonia y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MARIANA PINEDA n° 21-29 de la pretensión deducida contra ellos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: "1.- La demandante Marí Luz ha venido prestando servicios, con antigüedad de 01-04-97 y categoría profesional de Limpiadora, inicialmente para la empresa individual Sonia y, desde el 09/03/2001, por sucesión empresarial, para la empresa ZARALIMPIA, S.L. -Unipersonal- (de la que la citada Sonia es titular y administradora única. Habiendo desarrollado su prestación de servicios para las referidas empresas en las dependencias de la Comunidad de Propietarios Mariana Pineda n° 21-29. 2.- Como a la empresa Zaralimpia, S.L. le fueran embargados los créditos que ostentaba frente a la Comunidad de Propietarios, también demandada, de Mariana Pineda n° 21- 29, tras conversaciones entre ellos, Zaralimpia, S.L. comunicó a dicha Comunidad de Propietarios, la finalización de la prestación de los servicios de limpieza con efectos del 31 de julio de 2002. 3.- El 1 de agosto de 2002 la codemandada LIMPIEZAS ECLICAR, S.L. asumió los servicios de limpieza de las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de Mariana Pineda, 21. No poniéndose en contacto la referida empresa Limpiezas Ecliclar, S.L. con la codemandada Zaralimpia, S.L. para comunicarle su condición de nueva adjudicataria del servicio de limpieza. No constando que de algún modo se hubiese puesto en conocimiento de Zaralimpia, S.L. ni de la demandante dicha adjudicación. 4.- El 1 de agosto de 2002 la demandante acudió a las instalaciones de la Comunidad de Propietarios reseñada, siéndole comunicado por un miembro de dicha Comunidad que ya no prestaba servicios en ese centro. 5.- La demandada Zaralimpia, S.L. instó el 7 de agosto de 2002 un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, del que desistió el 29 de agosto de 2002. 6.- La actora interpuso papeleta de conciliación el 21/08/2002 y posterior demanda el 31/08/2002 (que el 17/10/2002 amplió frente a ECLICAR, S.L.), en impugnación de despido tácito por su falta de admisión al trabajo el 1 de agosto de 2002, y en el acto de la comparecencia celebrada el 30 de agosto de 2002, Zaralimpia, S.L. hizo entrega a la demandante de escrito (el cual obra en los autos, folio 5, dándose su contenido aquí por reproducido) por el que le comunicaba la finalización del contrato de trabajo con efectos del siguiente día 31 por finalización de la contrata de limpieza que la empresa mantenía con la Comunidad de Propietarios en cuyas instalaciones prestaba servicios la demandante y sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar frente a la Comunidad de Propietarios y a la nueva empresa contratista. Ante dicha comunicación la actora, impugnó la decisión extintiva en él acordada, celebrándose una comparecencia ante el SAMA el 30/09/2002 en la que la Comunidad de Propietarios demandada manifestó que la nueva adjudicataria del servicio era la entidad ECLICAR, S.L., y en un nuevo acto de conciliación celebrado el 4/10/2002 y concluido sin avenencia, en el que compareció la empresa ECLICAR, S.L., la empresa ZARALIMPIA, S.L. hizo entrega a la referida ECLICAR, S.L. de copia de la contratación de la actora. Interponiendo ésta demanda por despido el 04/10/2002 que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 3 y posteriormente acumulada a los seguidos en este Juzgado. 7.- A1 tiempo de la extinción de su contrato la demandante, que realizaba una jornada de 20 horas semanales, percibía el salario de 381,25 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. 8.-La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".
TERCERO.- En fecha 7 de enero de 2.003 se dictó auto de aclaración por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, cuya parte dispositiva es del tenor literal: Rectificar la sentencia de 23/12/2002 dictada en los presentes autos en el sentido de sustituir el nombre de LIMPIEZAS ZARAGOZA, S.A. que figura en la parte dispositiva de la sentencia por el de ZARALIMPIA, S.L.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Eclicar, S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por los codemandados Zaralimpia, S.L. y Dª Sonia , no haciéndolo el resto de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia, pero sin indicar ningún documento o pericia en el que se funde esta pretensión revisora lo que, conforme al tenor literal del art. 191.b) de la LPL, conduce al fracaso de este motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de suplicación, formulado ex art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del art. 27 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 7-7-2000). El citado precepto regula la adscripción de personal al terminar la concesión de una contrata de limpieza, estableciendo que la empresa saliente está obligada a notificar su cese en el servicio o contrato tanto a la empresa entrante como a los trabajadores afectados por la misma, que deben pasar a desempeñar servicios en la empresa entrante. En la presente litis la empresa saliente incumplió estas obligaciones de comunicar su cese en la contrata a la empresa entrante y a la trabajadora afectada, discutiéndose si este incumplimiento impide que la subrogación se lleve a cabo. Se trata de una cuestión que no tiene una respuesta jurisdiccional uniforme. Así, la sentencia del TS de 24-11-1989, con cita de las de 7-10-1986 y 8-7-1987, negó que el incumplimiento de la obligación de notificación por parte de la empresa saliente impidiese la validez de la adscripción del trabajador a la empresa entrante, argumentando que "si bien es cierto que por la Empresa cedente no se cumplió con la obligación que le imponía el art. 38.2 del Convenio Laboral del ramo, en cuanto a notificar a la cesionaria la lista del personal transferido, de dicho hecho no se puede extraer la consecuencia querida por la recurrente, en primer lugar, porque la norma invocada no impone la sanción referida, sin que dicha omisión afecte a la validez de la transmisión efectuada, ni impide que ésta surta efectos, pues otra interpretación de signo contrario iría contra el derecho de los trabajadores, como dicen las sentencias de 7 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 a que se le garantice la estabilidad y seguridad en el empleo". Por el contrario, la sentencia del TS de 10-12-1997 llega a la solución contraria. En un supuesto en el que la empresa saliente "no puso en conocimiento de la nueva titular la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo ni dio contestación al requerimiento que la empresa entrante le efectuó solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social", argumenta que "no existe, por tanto, una transmisión empresarial en los términos que se regulan ni en el art. 44 ET ni en el ap. 1 del art. 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-II-1977, por lo que la posible subrogación de la empresa entrante con relación a los derechos y obligaciones laborales de la saliente de producirse no lo sería por aplicación de tales normas sino con fundamento en el convenio colectivo aplicable, en este caso en el art. 34 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Burgos, a cuyos presupuestos, extensión, y límites debe estarse, por lo que resulta ajustada a derecho la solución dada en la sentencia recurrida en la que, partiendo del incumplimiento por parte de la empresa saliente de sus esenciales obligaciones de información a la entrante necesarias para que se produjera la subrogación, concluye negando la existencia de la subrogación pretendida y garantizando el empleo de la trabajadora al mantener la existencia de relación laboral entre ésta y la empresa saliente, con las consecuencias de ello derivadas".
TERCERO.- En el presente litigio la empresa saliente ha acudido a un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de su plantilla, lo que supone que, en caso de que se niegue la existencia de sucesión empresarial, se perjudicaría a la trabajadora accionante. Y el servicio de limpieza contratado se refería a una comunidad de propietarios. Ello implica que, en el caso enjuiciado, no parece que la omisión de estas notificaciones impidiese a la empresa entrante conocer que había una trabajadora que desempeñaba la limpieza de esta comunidad. En definitiva, no ofrecía ninguna dificultad que la empresa entrante llegase a conocer que el servicio contratado lo había venido desempeñando la actora. Las particulares circunstancias del presente supuesto obligan a concluir, a juicio de esta Sala, que en el mismo las obligaciones de notificación impuestas a la empresa saliente por el art. 27 de la norma colectiva de autos no constituyen condiciones cuya concurrencia deba reputarse imprescindible para que opere la sucesión empresarial, debiendo hacer hincapié 1) en el hecho de que el citado convenio no prevé que el incumplimiento de estas obligaciones ocasione la ineficacia de la sucesión. Y 2) en la circunstancia de que se trata de unas obligaciones ajenas al propio trabajador (impuestas a la empresa saliente) y no parece que el incumplimiento imputable a esta última deba perjudicar gravemente a la trabajadora accionante. En cualquier caso, este incumplimiento podrá dar lugar a alguna reclamación de la empresa entrante a la saliente, pero no puede perjudicar a la trabajadora demandante, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso (art. 233.1 de la LPL) y a la pérdida del depósito (art. 202.4 de la LPL) y de la consignación prestada (art. 202.1 de la LPL).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 201 de 2.003, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito y de la consignación prestada.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
