Sentencia Social Nº 385/2...yo de 2007

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28/05/2007

Sentencia Social Nº 385/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100386

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001455/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00385/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1455/2007

Sentencia número: 385/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1455/2007 formalizado por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO SA (WAGONS LITS) representado por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID en sus autos número 724/06 seguidos a instancia de D/Dª Gregorio representado por la Letrada Dª Olga Gomez Sanz frente a la empresa recurrente en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Gregorio viene prestando servicios para la empresa CIE. INTERN. DES WAGONS-LITS desde el día 1-6-1999 (hecho incontrovertido y expresamente reconocido por ambas partes en el acto del juicio) con categoría profesional de Tripulante intermedio (hecho incontrovertido) percibiendo una remuneración bruta mensual con inclusión de ppe. de 1.310,37 euros (doc. 1 del actor, coincidente con doc. 2 de la demandada acumulada IRPF).

SEGUNDO.- El demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita de fecha 13-7-2006, previa incoación del correspondiente expediente contradictorio del que se dio traslado y audiencia al Comité Intercentros (doc. 14 a 25 de la demandada) (doc. 23 de la demandada).

Dicha carta fue notificada al actor el día 18-7-2006 y produce efectos desde el día de su notificación (doc. obrante al folio 6 de las actuaciones que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos).

TERCERO.- De los hechos imputados en la carta de despido y en relación con los mismos, resulta acreditado lo siguiente:

- La esposa del actor Dª Edurne , cuando se encontraba de servicio en el tren 1178 el día 7-7-2006 viernes y en la estación de Banc-Sants, comienza a sentirse indispuesta, comenzó a tener temblores, se quedó fría, se siente muy mareada y no puede mover los brazos. Sus compañeros intentan ponerse en contacto con su centro de trabajo, son las 6:00 horas y en el centro operativo de Atocha-Chamartín no responde nadie, es la jefe de Barcelona (Begoña) quien lleva a la esposa del demandante al hospital (doc. 3 actora).

En fecha 10-7-2006 se extiende por los facultativos de los Servicios Médicos de la Seguridad Social, parte de baja con diagnóstico de "Neurosis depresiva NC D76" (doc. 6 de la actora).

El demandante acude al centro operativo de Madrid-Chamartín el 10-7-2006 y encontrando al entrar a varios compañeros de trabajo que estaban sentados en una mesa, preguntó en voz alta y algo nervioso pero no alterado ni agresivo "dónde está el cojo", haciendo referencia al Sr. Luis María . Una de las personas que allí se encontraban - Elisa - le dijo que estaba en su despacho (testifical, Elisa ).

El demandante que iba acompañado de su mujer, se dirigió al despacho Don. Luis María y solicitó de éste una cita; el Sr. Luis María les dijo que pasaran y se sentaran, acto seguido el demandante le exhibió el parte de baja de su mujer, Don. Luis María - algo alterado- le dijo que iba a hacer pasar a un compañero Dª Antonieta para que presenciara la conversación, llamó a Dª Antonieta quien presenció la conversación en el despacho (testifical Don. Luis María y de Dª Antonieta ). Don. Luis María contestó al actor que él no era médico, el demandante le dijo Don. Luis María que le hacía responsable de lo que le había ocurrido a su mujer y que esto no iba a quedar así, porque iba a hablar con un abogado, acto seguido el actor, su esposa y Dª Antonieta abandonaron el despacho Don. Luis María , y abandonaron las instalaciones (testifical de Dª Antonieta y e1 Don. Luis María ).

CUARTO.- La papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid, aparece interpuesta en fecha 27-7-2006 (folio 9 de las actuaciones).

QUINTO.- La demanda aparece interpuesta en fecha 17-8-2006.

SEXTO.- El demandante está afiliado a CCOO (hecho incontrovertido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Gregorio , debo declarar y declaro el despido improcedente y debo condenar y condeno a la empresa CIE.INTERN, DES WAGONS-LITS, a que a su elección readmita al demandante en el puesto de trabajo que venía ocupando en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, por una indemnización a favor del demandante de 13.977,60 euros y satisfacer al actor en todo caso los salarios devengados y dejados de percibir durante el período comprendido desde el 18-7-2006 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 1.310 ,37 euros/mes ó 43,68 euros/día. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del ET ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandando formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de marzo de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 de abril de 2007 señalándose el día 16 de mayo del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando la improcedencia del despido disciplinario acordado por la empresa, recurre en suplicación ésta, instrumentando una exclusiva censura jurídica en la que, con adecuada cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia infracción de la normativa que cita del Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia de aplicación, aduciendo, en síntesis , no es conforme a Derecho dar cabida en el caso debatido, como ha hecho la Magistrado de instancia, a la teoría gradualista, al coincidir los incumplimientos imputados con la falta muy grave expresada en el art. 108.9 del Convenio Colectivo de la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismo S.A ( Wagons Lits) , que sanciona como justa causa de despido la falta de consideración a los trabajadores (compañeros y superiores) acreditándose el actor insultó al Director de Operaciones, dirigiéndose a él en tono despectivo como "el cojo", para luego amenazarle con acciones legales por considerarle culpable de la baja de su esposa.

SEGUNDO. Según el artículo 54 del ET , el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973, o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986, y 26 de enero de 1987 - . Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ).

El despido disciplinario, incluso tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 5/2002 , sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.

En cuanto a las ofensas, insultos, falta de respeto y consideración hacia los superiores, en línea con la concepción subjetivista que impregna en nuestro ordenamiento el despido, deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el "clima de tensión y enfrentamiento imputable a ambas partes", ( Así, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 710/2003 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 noviembre Recurso de Suplicación núm. 672/2003 ); no todas ofensas verbales son acreedoras a la sanción de despido, que implica la extinción de la relación laboral, sino aquéllas que injustamente ataquen al honor de la persona contra la que se profieren o estén dirigidas a ofender su dignidad; y siempre que ello se realice dentro de la esfera de la relación laboral o con ocasión de ella, pero sin que deba fijarse en forma apriorística y objetiva, sino que ha de conectarse con la ocasión en que las ofensas se infirieron por el trabajador al superior, y sus circunstancias de lugar y tiempo. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 653/1999 Murcia (Sala de lo Social), de 6 julio Recurso de Suplicación núm. 812/1999 ). Es por ello que el empleo en ocasiones de expresiones, que pueden ser calificables en términos objetivos de inapropiadas, groseras y soeces, excediendo los moldes educacionales , no deben suponer de manera inercial incurrir en un incumplimiento grave y culpable que determine, sin más, el despido, lo que ha de reservarse para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 ) y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación e ira, aislado y espontáneo. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 34/2005 Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 25 enero Recurso de Suplicación núm. 5187/2004, Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 1859/2003 Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 16 octubre Recurso de Suplicación núm. 1339/2003 ), o se trate de expresiones propias de "un desahogo verbal tras la comunicación de cambio de puesto de trabajo", (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2/2005 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2ª), de 11 enero Recurso de Suplicación núm. 4813/2004 ).

Obsérvese, por lo hasta ahora dicho, como las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto y escenario en que se producen, ( así Sentencia Tribunal Superior de Justicia País Vasco (Sala de lo Social), de 23 junio 2003 Recurso de Suplicación núm. 1237/2003, o nuestra reciente sentencia del TSJ de Madrid, Sección 1ª, de 16-3-2007, en el recurso de suplicación 0853/2007 ) aunque las agresiones físicas son siempre graves en el ámbito laboral (TSJ Andalucía 13-12-1996). Además, las ofensas deben analizarse en función de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios y circunstancias en que se producen (TS 28-2-1990; 9-4-1990; TSJ Asturias 6-2-1998). Así, por ejemplo, no procede cuando el trabajador padece un estado depresivo grave (TS 10-12-1991, o en un momento de excitación y ansiedad, existiendo una relación de confianza entre el trabajador y el gerente (TSJ Galicia 22-7-1997 ) o entre el trabajador y el cliente, siendo previsible la reacción de aquél defendiendo a Curro R. (TSJ Sevilla 22-1-1999 ), o por las expresiones incorrectas, pero propias de hombres que conviven en el trabajo (TS 14-7-1989 ), o por falta de un ánimo claro y directo de insultar o menospreciar (Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social), de 22 julio 1997 Recurso de Suplicación núm. 2831/1997 ) y, sin embargo, se considera causa de despido de un profesor, la ofensa soez al director del colegio, en presencia del conserje (TS 29-5-1990 ).

TERCERO. A la luz de los anteriores parámetros judiciales de interpretación, los incumplimientos imputados al trabajador en la carta de despido no son , a la vista de los hechos y circunstancias que lucen en la resultancia fáctica de la sentencia, merecedores del máximo reproche que el ordenamiento jurídico laboral reserva para la declaración de procedencia del despido, antes bien, somos del criterio de que su calificación como improcedente es sensata y ajustada a Derecho, si se tiene en cuenta la esposa del actor, cuando se encontraba de servicio en uno de los trenes de la Compañía, sufrió el 7-7-2006 una indisposición con mareos, temblores, sin poder mover los brazos, intentándose poner sus compañeros en contacto con el centro operativo de Atocha-Chamartín, a las 6,00 horas, sin conseguirlo, siendo la Jefatura de Barcelona quien se encargó de trasladar a la esposa del demandante al hospital. El 10-7-2006 se extiende por los facultativos de la Seguridad Social parte de baja de la esposa del actor con diagnóstico de neurosis depresiva. El 10-7-2006, el actor, acompañado de su mujer, se presentó en el centro operativo de Madrid Chamartín, preguntando en voz alta, algo nervioso, pero no alterado ni agresivo, "dónde está el cojo", refiriéndose Don. Luis María , a la sazón Director de Operaciones. Una de las personas que allí se encontraban le dijo que en su despacho, por lo que se dirigió a dicha dependencia solicitando una cita . El propio Don, Luis María les dijo que pasaran y se sentaran . Fue entonces cuando el demandante exhibió el parte médico de baja de su esposa y, en presencia de otro trabajador, que fue llamado a instancias del propio Don. Luis María - que se encontraba algo alterado- hizo saber al Director de Operaciones, en un ambiente de tensión pero sin faltar a la corrección, que le hacía responsable de lo que le había sucedido a su mujer "y que esto no se iba a quedar así", por lo que iba a hablar con un abogado, y acto seguido abandonaron las instalaciones.

En efecto, los hechos antes descritos, no encajan ni en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores , que tipifica las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, ni en el art. 108.9 y 11 del Convenio de la Compañía demandada, esto es, como faltas de respeto de la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, o los malos tratos de palabra y obra y falta de consideración a los superiores. Referirse a su Director de Operaciones como "el cojo", antes de entrar a hablar con él, aun si se entiende lo fue con animo despectivo, no reviste en todo caso la suficiente gravedad ni tampoco el máximo reproche para así justificar una respuesta tan desproporcionada como el despido, y hacerle saber, en un ambiente de tensión y de lógica preocupación , pero sin faltar a la corrección, que le hacía responsable de lo que le había sucedido a su mujer "y que esto no se iba a quedar así", no es más que la exteriorización del derecho que le asiste para reclamar ante una situación que juzga de injusta, y que desde luego no puede sustraerse a las circunstancias vividas por su esposa escasos días antes, sin que sus compañeros pudieran ponerse en contacto con el centro operativo de Atocha-Chamartín, y por ello, recapitulando, al no estar ante un incumplimiento grave y culpable, aplicando adecuadamente la sentencia adecuadamente la llamada teoría gradualista, se impone su confirmación con previa desestimación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE COCHES CAMA Y TURISMO SA (WAGONS LITS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2006 , en autos nº 724/06, seguidos a instancia de D. Gregorio frente a la empresa recurrente, en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente por importe de 350 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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