Sentencia Social Nº 385/2...yo de 2007

Última revisión
28/05/2007

Sentencia Social Nº 385/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1951/2007 de 28 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 385/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100651


Encabezamiento

RSU 0001951/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00385/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1951/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 518/06

RECURRENTE/S: DON Pablo

RECURRIDO/S: DIMOEL DISTRIBUCCIONES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 385

En el recurso de suplicación nº 1951/07 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de DON Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 12 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 518/06 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pablo contra, DIMOEL DISTRIBUCCIONES S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE ENERO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pablo contra DIMOEL DISTRIBUCCIONES S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 816,41 euros en concepto de gastos que se concretan en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad referida absolviéndola de los demás pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de Delegado Comercial percibiendo un salario mensual de 1.500 euros.

La relación laboral se inició el 13 de octubre de 2004 y se desarrollaba en Portugal. Los gastos del actor eran abonados con una tarjeta de crédito de la empresa y, si tal medio de pago no era posible, los abonaba el demandante y pasaba la nota de gastos a la empresa.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Comercio del Metal

SEGUNDO.- El día 15 de septiembre de 2005 dos trabajadores de la empresa, en su representación, acudieron a Portugal y mantuvieron una entrevista con el demandante a lo largo de la cual le retiraron la tarjeta de crédito de la empresa así como el vehículo de la empresa que estaba a disposición del actor así como le comunicaron su despido.

TERCERO.- El actor incurrió, en los meses de julio y agosto así como en los quince primeros días de septiembre, en los siguientes gastos:

Vía Verde:

-127,15 euros (factura de 30 de junio de 2005, doc. 6.2)

-52,80 (factura 31 de julio de 2005 doc. 6.3)

-45,20 (factura de 31 de agosto de 2005 doc. 6.12)

Comunicaciones TV CABO:

-35,83 ( 10 de julio de 2005 doc. 6.7)

-35;77 (8 de agosto de 2005 doc.6.6)

-35,77 (7 de septiembre de 2005, doc. 6.11)

Comunicaciones

-258,34 (9 de septiembre de 2005 doc. 6.4)

-45,15 (9 de septiembre de 2005 doc. 6.5)

-24,97(11 de julio de 2005 doc. 6.8)

-155,43 (11 de julio de 2005 doc. 6.9)

TOTAL........ 816,41 euros.

CUARTO.- El día 3 de octubre de 2005 se abonó, por la empresa demandada al actor la cantidad de 3.000 euros, 1.500 en concepto de paga extra de junio y 1.500 en concepto de nómina de agosto.

La empresa demandada abonó al actor 750 euros en concepto de 15 días de salario del mes de septiembre así como la de 625 como liquidación de pagas extraordinaria de Navidad.

QUINTO.- Promovido acto de conciliación, s realizó el día 7 de abril de 2006 y concluyó con el resultado de "Sin avenencia"."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora en proceso declarativo de reclamación de salarios y compensaciones de carácter extrasalarial, que se ha estimado parcialmente por el Juzgado de instancia, se formula recurso de suplicación, fundado en tres motivos, los dos primeros acogidos al apartado b) del art. 191 del TRPL y el tercero y último al amparo de la letra c) de esta misma norma.

En relación con la pretendida modificación fáctica en primer término expuesta, se insta por el recurrente que el hecho probado segundo quede redactado de esta forma: "El día 15 de septiembre de 2005 dos trabajadores de la empresa, en su representación acudieron a Portugal y mantuvieron una entrevista con el demandante a lo largo del cual le retiraron la tarjeta de crédito de la empresa así como el vehículo de la empresa que estaba a disposición del actor.

El actor continuó trabajando para la empresa demandada hasta el día 3 de noviembre de 2005, fecha en la que comunicó a la empresa su renuncia al puesto de trabajo."

El planteamiento del motivo persigue que sea sustituído el criterio de valoración de la Magistrada de instancia por el propio e interesado de la parte, criterio que no hay razón para neutralizar otorgando validez y relevancia al sostenido en el recurso, pues, de un lado, la documentación citada como soporte de lo que en el mismo se postula, consistente en diversos faxes que obran en los folios que en el recurso se indican, carece de virtualidad probatoria como para dejar patente error alguno de la Juzgadora, quien hace expresa mención a este medio probatorio al que no le otorga eficacia para desacreditar la extinción del contrato de trabajo habida con anterioridad a las fechas de los aludidos documentos, que una vez examinados por quien tiene legalmente atribuída la función de valorar la prueba no se erigen en dato o elemento decisivo como para considerar evidente error alguno constatado en el factum de la sentencia, requisito que ha de concurrir como uno de los reiteradamente precisados por la doctrina constante y reiterada de los Tribunales de lo Social para la prosperabilidad de la revisión fáctica, y si en el caso enjuiciado la sentencia recurrida explica de forma razonable las causas por las que no puede otorgarse a los documentos que sirven para la exposición del motivo eficacia suficiente como para deducir de ellos que la relación laboral entre las partes se resolvió más allá de la que declara la sentencia, se impone su desestimación, por no ser predominante la pretensión del recurso al resultado reflexivo, veraz y objetivo obtenido conforme a la personal convicción de la Juzgadora.

EGUNDO.- En el siguiente motivo de modificación fáctica se interesa que el hecho probado cuarto quede transcrito con este texto: "El día 3 de octubre de 2005 se abonó, por la empresa demandada al actor la cantidad de 3000 euros, 1.500 en concepto de paga extra de junio y 1.500 en concepto de nómina de agosto.", con lo que así queda sin el aserto de que la demandada realizó el resto de los abonos correspondientes al mes de setiembre y liquidación de la paga extraordinaria de Navidad.

En relación con el salario devengado en setiembre de 2005 procede estimar la pretensión del recurrente porque si bien en el ordinal fáctico objeto de modificación se afirma que la empresa demandada abonó al actor 750 euros en concepto de 15 días de salario de dicho mes, sin embargo esta aseveración está claramente contradicha por el claro y explícito reconocimiento de la empresa en el trámite de contestación a la demanda, en el que la empresa asevera de forma clara y exenta de cualquier ambigüedad que la deuda pendiente se reduce a los gastos de julio y agosto y al salario de los primeros quince días de setiembre de 2005, afirmación que equivale a un reconocimiento expreso de deuda por el acreedor, que como tal y en virtud del nacimiento de la obligación contractual nacida en el inicio de la relación laboral ha de cumplirse por imperativo del art. 1091 del Código Civil , y no habiendo prueba del pago del salario que el trabajador demandante devengó en el aludido período de setiembre, en el cual prestó servicios, se admite la modificación fáctica interesada, de la que aun cuando no hay reflejo en medio probatorio documental, la certeza de que el actor no ha recibido el salario de la retribución correspondiente al período que va del 1 al 15 de setiembre deriva del explícito reconocimiento de la deuda por quien está obligado a satisfacerla.

TERCERO.- En el apartado que el recurso dedica al examen del derecho aplicado, con base en el art. 191, c) del TRPL , el precepto que se cita como infringido por la sentencia de instancia es el art. 55.1 del ET y de la interpretación que del mismo sostiene la jurisprudencia. La cuestión a dilucidar y que constituye el fundamento esencial del recurso es si ha de entenderse que el contrato de trabajo que medió entre las partes finalizó por despido el 15 de setiembre de 2005, antecedente que así consta en el factum, despido que tendría lugar en esa misma fecha en la entrevista que dos trabajadores representantes de la empresa manutuvieron en Portugal con el actor, a donde se desplazaron a tal fin, o por el contrario la fecha de terminación del contrato es la esgrimida en demanda, 3 de noviembre de 2005, alegato que no se sustenta en prueba que verifique este dato hecho y así lo deduce en tal sentido la Magistrada de instancia de los medios probatorios obrantes en el proceso. En relación con este controvertido punto ha de señalarse que la inobservancia por el empresario de la forma regulada en la referida norma estatutaria da lugar a las consecuencias legales previstas que son efectivas en los procedimientos tramitados por despido conforme a la demanda que les da este sentido y finalidad, mas el incumplimiento de los requisitos formales-que en la presente litis no pueden tener efecto alguno sobre el objeto de la demanda-carece de transcendencia cuando lo que el trabajador exclusivamente reclama son salarios adeudados durante la vigencia de la relación laboral u otro tipo de conceptos de carácter económico, haya o no reclamado por despido, de forma que aun cuando éste se haya producido sin acomodarse la empresa a la forma debida pero se acredita que la relación laboral terminó de hecho por tal causa extintiva, no cabe defender la pretensión de abono que afecta a cantidades más allá de la fecha en que la sentencia de instancia ha declarado, como si la relación laboral no se hubiera resuelto, con independencia de la calificación que en su caso pudiera merecer el despido impugnado sin cumplimiento de los ineludibles requisitos formales, pues la sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho primero, a la luz de la prueba practicada en juicio, que concurren suficientes indicios que hacen verosímil la versión defendida por la demandada de que el actor fue realmente despedido el día 15 de setiembre de 2005; a partir de este razonamiento, que ni es gratuito ni arbitrario, sino más bien fundado en medios de prueba a cuya convicción ha desembocado el pronunciamiento denegatorio de considerar extendido el vínculo contractual en distinto día que el señalado por el demandante, decae la pretensión referida a que en definitiva la relación laboral entre las partes se extinguió el 3 de noviembre de 2005, como en demanda se pretende y se reitera en el recurso, pues la decisión inequívoca de despedir, esté o no formalmente bien instrumentada, se hizo patente en la indicada fecha de 15 de setiembre de 2005 y de la misma es evidente que el actor tuvo expreso conocimiento, como la sentencia recurrida admite.

CUARTO.- Finalmente y en el último motivo, dentro del mismo apartado de la invocada norma procesal laboral, el recurrente invoca el art. 4.2 f) del ET como infringido por la sentencia de instancia, y que se admite como consecuencia de lo expuesto anteriormente en el apartado segundo, en relación con los salarios que el actor devengó en los primeros quince días de setiembre de 2005, como reconoce la empresa, debiéndose de modificar el fallo en la cuantía que es objeto de condena, a la que procede añadir 750 euros por la retribución, no abonada, de dicho período, con estimación parcial del recurso, al quedar probado el incumplimiento empresarial de la norma estatutaria que da sustento al motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pablo contra sentencia dictada el 12-1-2007, autos 518/2006, por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en procedimiento de reclamación de cantidad instado por el recurrente contra DIMOEL DISTRIBUCIONES, S.L., revocamos en parte dicha sentencia, sustituyendo el importe objeto de condena fijado en la misma por el de 1.566 ,41 euros, condenando a dicha empresa a pagar al demandante esta última cantidad, y desestimando en todo lo restante el recurso, confirmamos la sentencia de instancia salvo en lo que afecta al salario devengado por el trabajador del 1 al 15 de setiembre de 2005. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001951/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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