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23/06/2014
Sentencia Social Nº 385/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2008 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010100781
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónEn Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de marzo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008 dictada en los autos de juicio nº 0000495/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Marisol , contra Correos y Telégrafos S.A. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, en la localidad de Gáldar, con categoría profesional de S. ACR. Moto, con un salario mensual en el año 2.005 de 1.191,94 euros brutos, habiendo iniciado su relación laboral con la demandad mediante contrato de interino de 02.08.95.
SEGUNDO.- La relación se ha llevado a efecto, desde la fecha indicada, por la concatenación de contratos de interinidad y eventuales, en diferentes localidades, no existiendo entre los celebrados entre el 01.07.97 y el 31.03.01, entre el 16.10.01 y el 11.05.02, y entre el 01.07.02 hasta la actualidad, lapso temporal superior a diez días, conforme consta en el certificado de servicios prestados emitido por la Jefatura Provincial de Las Palmas de la demandada que obra en autos (doc. 3) y a la que nos remitimos.
TERCERO.- En fecha 28.07.05, la demandada reconoce a la actora un trienio, con efecto económico desde el 01.07.05, por el que percibe la cantidad mensual de 10,77 euros.
CUARTO.- En fecha 31.10.06, la demandada reconoce a la actora dos trienios, con efecto económico desde el 01.10.06, por el que percibe la cantidad mensual de 34,34 euros, durante el ejercicio económico 2007, y 33,66 euros durante el ejercicio 2006.
QUINTO.- En la nómina correspondiente al mes de octubre de 2006, se abonó a la actora en concepto de 'Antigüedad (Trienios) Atrasos', la cantidad de 322,30 euros, correspondientes al período comprendido entre octubre 2005 y septiembre de 2006. En el período comprendido entre el 01.10.06 y el 30.01.07, la actora percibió en concepto de trienios la cantidad de 272 euros.
SEXTO.- Con fecha 04.07.03, se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 28.07.03 con el resultado 'intentado sin efecto'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marisol contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 491,35 euros en concepto de trienios devengados desde julio de 2003 a septiembre de 2005
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la entidad recurrente, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría profesional de S. ACR. Moto, y condena a la demandada al abono de determinadas cantidades en concepto de antigüedad.
Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo único de censura jurídica.
Así, con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 6 y 60.b) del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con el 37.1 de la Constitución Española y el 3 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.
Sostiene en suma la recurrente, la validez del artículo 60 del Convenio Colectivo.
La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia, entre otras, la de 28.10.2009 , en sentido contrario a la tesis del recurso, con base en lo que sigue:
'...A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.
Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:
1º) A) 'El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.
B) 'El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 28/1992 , entre otras)'.
A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 de febrero de 1.987 , 31 de julio y 27 noviembre 1991 , 28 enero , 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993 , 11 de octubre de 1.994 , 22 enero 1996 , 22 de julio de 1.997 , 2 de octubre de 1.998 , y 17 de mayo de 2.000 ), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996 , 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.
Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadorestemporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997 ), 2-10-2000 (Rec.-984/2000 ) ó 25-4-2001 (Rec.-2749/00 ) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98 ), 6-7-2000 (Rec.-4316/99 ) ó 3-10-2000 (Rec.-4611/99 ) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que 'los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida ...', para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato'...
Asimismo, el tribunal Supremo, Sala Cuarta, se ha pronunciado, además de las sentencias ya citadas, en la de fecha 17.04.2007 -Rec. nº 1295/2006 , en cuyo Fundamento de Derecho Sexto señala:
...'2.- Esta conclusión se encuentra en línea con la doctrina seguida por esta Sala en anteriores ocasiones [aparte de la ya referida al «plus convenio»], en las que se ha mantenido la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva (así, en SSTS de 10/11/98 -rec. 1909/98 -; 06/07/00 -rec. 4316/99 -; 03/10/00 -rec. 4611/99 -; 22/12/01 ; 21/03/02 -rec. 2237/01 -; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01 -; 13/11/03 -rec. 11/03 -; y 17/05/04 -rec. 122/03 -). Y más específicamente, tratándose del convenio de «Correos y Telégrafos», aparte de las decisiones ya referidas sobre el «plus convenio», es de señalar que también se ha sostenido que los trabajadores eventuales tienen derecho a la paga de resultados -años 1999, 2000 y 2001-, habida cuenta de que «el principio de igualdad ante la Ley, en expresión tomada del art. 14 deI Convenio de la OIT, determina que las tablas salariales deben fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo igual» ( SSTS 02/06/03 -rec. 3738/02 -; 30/09/03 -rec. 2866/02 -; 31/03/04 -rec. 2817/03 -; y 27/09/04 -rec.4506/03 -); así como al incentivo específico de área de actividad y centro, pues «toda la finalidad hermenéutica tendente a la ruptura del principio de igualdad deberá venir apoyada en elementos de suficiente contundencia para su justificación» ( STS de 23/01/04 -rec. 1986/03 -); y al complemento por antigüedad ( SSTS de 23/10/02 -rec. 3581/01 -; y 19/11/02 -rec. 4130/01 -).
3.- En todo caso, la decisión adoptada se refuerza con otras afirmaciones ofrecidas por la jurisprudencia constitucional [aparte de las puntualizaciones ya indicadas por las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03 - y 27/09/04 -rec. 4506/03 -], para la que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias [ SSTC 136/1987, de 22/Julio ;'...
Igualmente, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencias de fechas 17.12.2004 (Rec. nº 1087/2002 ) y 30.03.2004 (Rec. nº 104/2002 ), en las que resuelve la aplicación del principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato y ello en relación al personal laboral temporal que venía prestando entonces servicios para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Por último, resultando de plena aplicación al supuesto que aquí nos ocupa, se trae a colación la sentencia de 02.11.2006 (Rec. nº 1047/2005), dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla- La Mancha, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo señala:
...'SEGUNDO.- Esta Sala considera que la resolución del Juzgador de instancia es ajustada a derecho y ello de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, Sentencia n°914 de 30-5-06 (Rº 1875/04 ).
En dicha sentencia decimos: 'Ni que decir tiene que el derecho a percibir trienios conforme al convenio de la Entidad Publica empresarial no consolida a favor de los demandantes ningún derecho a seguir percibiéndolos bajo la vigencia del Convenio de la Sociedad Estatal, pues de un lado como recuerda por ejemplo la STS de 13/10/05 : 'A partir de la 'modificación Introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) 'la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía'. De otro lado porque tal consolidación de derechos sería contraria a las normas sobre vigencia y sucesión de contratos contenidas en los art. 82.3 y 86.4 del ET , habiendo establecido la jurisprudencia que 'salvo los supuestos de prórroga a que se refiere el art. 86 del estatuto de los Trabajadores, los Convenios Colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido este y sustituido el Convenio por otro posterior, puedan mantener eficacia cláusulas de aquel que fueran contrarias a las mantenidas en este, incluso cuando la nueva cláusula comparada con la precedente, pudiera ser considerada menos favorable, ya que no parece pueda ser actualmente considerado, como principio informador del Ordenamiento Laboral el llamado principio de irreversibilidad. Consiguientemente, el valor normativo que corresponde a los Convenios Colectivos, determina, ante la sucesión de Convenios, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conforme al principio de modernidad' ( STS 11/5/92 y en el mismo sentido otras muchas: 16/12/94 , 26/2/96 , 18/9/97 , 19/1/98 ...).
La estimación del recurso pasa por dilucidar si el régimen de la antigüedad que el art. 60 prevé para el personal temporal supone un trato desigual carente de justificación, en relación con el régimen que permite al personal fijo el devengo de trienios. Recordemos que el art. 60.b.1 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA establece que: 'A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.'. Precepto del que resulta que la antigüedad computable para el personal temporal es la derivada de un mismo contrato, mientras que el cómputo del tiempo para el personal fijo a estos efectos de antigüedad es el de la continuidad de la relación laboral, sin referencia alguna al número de contratos suscritos o su naturaleza temporal oindefinida, elementos, que en principio ante la redacción del precepto parecen ser indiferentes para el computo de la antigüedad del personal fijo, mientras la continuidad de la relación laboral se mantenga.
Entiende la Sala que este diferente régimen en el computo de la antigüedad a efectos de trienios carece de justificación alguna porque la prolongada permanencia de más de tres años consecutivos al servicio de la empresa ya sea en virtud de un mismo contrato o de varias relaciones contractuales sucesivas acredita de la misma manera y con la misma intensidad una experiencia merecedora de la equiparación de los trabajadores temporales a los fijos en materia de antigüedad. El régimen establecido en el art. 60 deI mencionado Convenio Colectivo resulta pues contrario a lo establecido en el art. 15.6 deI ET . En este sentido ha de recordarse que aunque la jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada convenio a interpretar finalmente el Tribunal Supremo ha tomado en consideración en su sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso 1/1213/2001 ), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida, como en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores En efecto, la aludida sentencia de 7 de octubre de 2002 considera oportuno establecer una doctrina unificada acorde con el citado Acuerdo Marco comunitario, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del contratado con carácter indefinido, tanto más cuanto que el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de nueva redacción por la Ley 12/2001, de 9 de julio , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, precisamente para adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de dicha Directiva 1999/70 , que en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que 'criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
Las SSTS de 11/5/05 y 14/9/05 han considerado explícitamente el carácter imperativo del art. 15.6 deI ET , que consiguientemente se superpone al precepto convencional contrario, en cuanto establece que 'Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación', indicando que: 'El trascrito párrafo del artículo 15.6 debe considerarse provisto de imperatividad, tanto por su propio texto como en virtud de los antecedentes y criterios a que responde, según la doctrina jurisdiccional expuesta: aplicación de la normativa comunitaria en el ordenamiento laboral español y fundamento en el principio de igualdad, salvo apreciación de causa objetivamente justificativa de una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y los temporales.'
Consecuentemente con lo anterior el calculo de la antigüedad a efectos de trienios para el personal temporal en relación a la relación contractual vigente establecido en el art. 60 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA supone un trato desigual sin justificación respecto del personal fijo para el que la antigüedad se computa por la continuidad en la relación laboral sin que quede consiguientemente limitado al contrato en vigor, debiéndose aplicar a los trabajadores temporales el mismo régimen para el computo de la antigüedad que a los fijos por aplicación de art. 15.6 ET , lo que en el caso que nos ocupa debe conducir a la estimación del recurso interpuesto pues no siendo exigible en virtud de lo expuesto a los trabajadores temporales el requisito de que los trienios se computen por el tiempo transcurrido en el ámbito de un mismo contrato desaparece el impedimento para la estimación de la pretensión de los demandantes en el periodo de marzo a agosto de 2.003. Toda vez que no desprendiéndose del convenio comentado qué ha de entenderse por continuidad en la relación laboral y a falta de norma expresa que configure este concepto de antigüedad (a diferencia de lo que ocurría en las STS 24/10/05 y las citadas en ella) hemos de aceptar la validez y aplicar en este caso la doctrina de las interrupciones significativas, de mas de 20 días hábiles, por ser en definitiva un criterio que fundado en el derecho positivo, aunque específicamente previsto para otras materias como el despido tras una sucesión de contratos temporales, realiza una interpretación razonable de un concepto como el de tiempo de servicio o duración de la relación laboral que es mas amplio que el de tiempo de duración de un contrato y que con mas propiedad que este se encuentra en la base de la retribución de la antigüedad, de la promoción económica por el trabajo desarrollado al que se refiere el art. 25 del E.T . ...'.
Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de La Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuando para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. , contra la sentencia de fecha 28.10.2007 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de la letrada de la parte actora que se calculan en 360 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0231/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0231/08 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
