Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 385/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100354
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:1011
Núm. Roj: STSJ BAL 1011/2014
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00385/2014
NIG : 07040 44 4 2012 0000121
402250
TIPO Y Nº RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000320 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.: DEMANDA 25/2012
DEMANDANTE/S : ELECTRO STOCKS S.L.U.
ABOGADO/A: SR. DON LUIS GONZÁLEZ MORANAS
PROCURADOR/A : SR. DON ANTONIO BUADES GARAU
DEMANDADO/S : DON Hipolito
ABOGADO/A : SR. DON Florentino
Materia: DESPIDO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 385/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 320/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Luis González
Moranas, en nombre y representación de la empresa Grupo Electro Stocks S.L.U, contra la sentencia de fecha
nueve de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social N º. Cuatro de Palma de Mallorca en sus
autos demanda número 25/2012, seguidos a instancia de Don Hipolito , representado por el Sr. Letrado Don
Florentino , frente al citado recurrente, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El demandante D. Hipolito , titular del DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios pro cuenta y bajo la dependencia de la empresa Grupo Electro-Stock S.L. en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido con una antigüedad de 21 de octubre de 1.998, ostentando la categoría profesional de comercial.
2º.- El demandante en fecha 26 de febrero de 2.008 solicitó a la empresa demandada reducir su jornada laboral, que hasta entonces era de 40 horas semanales, a 30 horas semanales a prestar se lunes a viernes en horario de 8:30 a 14:00 horas por razón de cuidado de sus hijos menores de 8 años de edad y con efectos de 3 de marzo de 2.008.
3º.- La empresa demandada accedió y el trabajador demandante suscribieron en fecha 1 de marzo de 2.008 documento en el cual consta lo que sigue: Que con fecha 01-03-2.008 han acordado reducir a 30 horas semanales la jornada del contrato indefinido de 40 horas semanales, pasando a realizar a partir del 01-03- 2.008 una jornada de 30 horas semanales.
4º.-El demandante pasó a prestar servicios a razón de una jornada laboral de 30 horas semanales con efectos de 1 de marzo de 2.008. Dicha modificación se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social indicando como causa de la modificación Guarda legal.
5º.- El demandante pasó a percibir su salario en proporción a la jornada reducida realizada ascendiendo este a la cantidad de 1.160,26 # mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
El importe del salario mensual bruto del actor con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias correspondiente a una jornada completa ascendería a 1.547,01 #.
6º.- La empresa demandada en fecha 5 de diciembre de 2.011 y mediante entrega de carta de la misma fecha, comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo en la misma fecha al amparo de causas organizativas, económicas y de producción previstas en el art. 52.c) ET . Los hechos que constan en la carta entregada al trabajador son los que siguen: Como usted bien sabe, los motivos principales que fundamentan la presente decisión extintiva se sustentan en la disminución de las ventas y la pérdida continua de clientes, tal es así, que la cifra de ventas generales ha disminuido en las siguientes proporciones, tomando como periodo de referencia el periodo fiscal comprendido entre Enero 2006 a Diciembre 2006 con unos ingresos por ventas totales de 317.298.061#, y teniendo en cuenta que ha habido diversas fechas de finalización de ejercicio fiscal (Julio y Diciembre): -216.454.343# en ventas en el periodo fiscal comprendido entre Enero 2007 a Julio 2007.
-354.378.712# en ventas en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2007 a Julio 2008.
249.408.055# en ventas en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2008 a Julio 2009, con un descenso del 21% en relación al periodo fiscal de Enero a Diciembre 2006.
86.561.063# en ventas en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2009 a Diciembre 2009.
-222.208.946# en ventas en el periodo fiscal comprendido entre Enero 2010 a Diciembre 2010, con un descenso del 30% en relación al periodo fiscal de Enero a Diciembre 2006.
-165.795.786# en ventas en el período fiscal comprendido entre Enero 2011 a Octubre 2011.
Todo ello comporta que se haya pasado de unos beneficios antes de impuestos de: -28.358.771# en el periodo fiscal comprendido entre Enero 2006 a Diciembre 2006.
-19.308.272# en el periodo comprendido entre Enero 2007 a Julio de 2007. A registrar unas pérdidas antes de impuestos de: -15.020.820# en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2007 a Julio 2008. 61.859.561# en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2008 a Julio 2009.
6.617.144# en el periodo fiscal comprendido entre Agosto 2009 a Diciembre 2009.
-8.277.772# en el periodo fiscal comprendido entre Enero 2010 a Diciembre 2010.
8.525.155# en el período fiscal comprendido entre Enero 2011 a Octubre 2011.
En relación a los datos económicos del Punto de Venta de Illes en concreto, donde presta sus servicios, está previsto para este año 2011: -Una caída en las ventas del 28 facturando 3 millones menos que lo facturado en el año 2008.
Una caída en el beneficio del 70% respecto al beneficio obtenido en el año 2008.
Resulta evidente que a pesar de todas las medidas adoptadas por la Dirección de la empresa para superar las pérdidas en que se incurren han resultado infructuosas, incluso en Julio de 2009 cuando debido a la amortización del fondo de comercio y el patrimonio de la empresa era negativo en más 25millones de euros se hicieron aportaciones por parte de los socios para evitar el concurso de la empresa y superar la difícil situación económica de la mercantil, lo cual a la vista está que no ha sucedido pues si bien al principio de la crisis que afecta a la totalidad de los sectores de nuestra economía las pérdidas fueron mayores, resulta que no recuperamos ni las ventas ni los ingresos estando inmersos en una situación de pérdidas cuantiosas y continuadas.
Al ser una empresa dedicada a la venta de material eléctrico nuestra única fuente de ingresos no es otra que la venta de nuestros productos, ventas las cuales han caído en más de un 3 teniendo como referencia el año 2006 donde se obtuvieron beneficios, siendo los primeros diez meses del año 2011 el que a nivel de ventas peores resultados arroja estando un 3 por debajo del mismo período que en 2007, lo cual es un indicador de que el año 2011 reportará pérdidas al igual que los tres últimos ejercicios.
En cuanto a los resultados de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 las enormes pérdidas que allí se reflejan son producto igualmente de la pérdida de clientes y de ventas, donde a pesar de poder haberse reducido en 2010 en alguna medida las pérdidas ello es debido a la renegociación con los fabricantes para mejorar el margen de venta de los productos, a la centralización de stocks para evitar su acumulación, a las importantes medidas de reestructuración financiera de la compañía y a la reducción de personal de los puntos de venta que resultan deficitarios, si bien a la vista está que los resultados son insuficientes pues resultan más de 8,2 millones de euros de pérdidas en 2010 y de 8,5 millones de pérdidas en los primeros nueve meses de 2011.
Actualmente los indicadores del mercado no apuntan a una recuperación a corto o medio plazo de la situación económica, reinando la incertidumbre en cuanto a la recuperación de nuestro sector en particular que del año 2007 hasta día de hoy ha sufrido una reducción del volumen de negocio, siendo la única realidad que nuestras ventas siguen cayendo y los resultados siguen siendo de pérdidas importantes, con lo cual no queda otra opción que la reducción de costes de personal mediante la amortización de puestos de trabajo, pues resulta obvio que con la estructura actual de la compañía los gastos de explotación superan ampliamente los ingresos de explotación y de no tomar medidas y continuar en la misma situación de paulatino deterioro financiero nos enfrentamos a un colapso financiero de la mercantil que no permita la continuidad del negocio poniendo en serio peligro tanto la viabilidad del mismo como del mantenimiento del empleo de los casi 900 empleados adscritos a la compañía.
Por tanto nos vemos en la obligación de adoptar la presente decisión extintiva, si bien la misma se enmarca en un plan a corto plazo de reducción de gastos de explotación con el claro objetivo de reducir las pérdidas en la mayor medida posible.
Asimismo las funciones inherentes a su categoría profesional de Comercial Interior se han venido reduciendo en gran medida debido a la disminución del volumen de ventas y facturación de los clientes, lo cual influye de manera directa en sus funciones laborales habituales, resultando inasumible para nuestra estructura del pdv de Illes la sobredimensión de comerciales interiores para el volumen de negocio actual.
No obstante, y para intentar evitar el cierre del pdv se ha optado por solicitar financiación para fusionar dicho pdv con otro recientemente adquirido e intentar ganar cuota de mercado, lo que ha provocado la integración del personal que venía prestando servicios en la tienda adquirida, produciéndose con ello una duplicidad de puestos de trabajo, resultando en mayor medida amortizable su puesto de trabajo pues con la facturación del presente ejercicio antes de la fusión más el personal integrado supone una duplicidad inasumible tanto por funciones como por coste.
Por todo ello nos vemos en la imperiosa necesidad de amortizar su puesto de trabajo con el objeto de intentar equilibrar los gastos con los ingresos y poder mantener el funcionamiento de la actividad y el resto de los puestos de trabajo.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la regulación normativa se pone a su disposición inmediata la indemnización de 10.933,96#, correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, con prorrateo por meses de los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, por su antigüedad en la empresa computada desde el 21/10/ 1998, además tiene igualmente a su disposición y le entregamos en este acto, la cantidad de 625,86#, en concepto de pago de preaviso de 15 días no concedido, siendo todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del RDL 1/1955 por el que se aprueba el T.R.E.T y la Ley 35/2010 de 17 de Septiembre.
Además simultáneamente al presente documento se pone a su entera disposición toda la información contable que requiera consistente en Balances y Cuentas Anuales de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como Balance y Cuenta de Resultados Provisional del año 2011, a fin de cotejar de la veracidad de lo expuesto, significándole que las cuentas anuales están públicamente depositadas debidamente auditadas en el registro mercantil.
Lo que, a los efectos legales oportunos, se le ruega que firme una copia del presente escrito en señal de acuse de recibo; significándole que de no hacerlo, lo harían dos testigos que darían fe de la recepción y conocimiento por su parte del original de la presente e igualmente de no expresar conformidad explicítelo de forma escrita.
7º La empresa demandada abonó el importe de 10.933,96 # en concepto de indemnización al trabajador demandante mediante transferencia bancaria emitida el 5 de diciembre de 2.011.
8º.- La compañía Grupo Electro Stocks S.L., fue constituida bajo la denominación social Edison-Altamira S.L.U., mediante escritura pública el 14 de febrero de 2.007, teniendo en la actualidad como socios a las sociedades Apax Edison Holdico S.A.R.L., titular del 75% de las participaciones sociales, e ING Bank N.V., titular del 25% restante del capital social. Mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2.008 se formalizó la fusión de las 81 sociedades que conformaban el Grupo Electro-Stocks, en la sociedad Grupo Electro Stocks S.L.U.. Con anterioridad se habían realizado las operaciones necesarias para adquirir las participaciones a los socios minoritarios financiadse mediante una ampliación de capital suscrita por el socio único y mediante contratos de endeudamiento financiero. El objeto social de la empresa demandada viene constituido por la distribución, representación, fabricación y venta de aparatos, materiales y equipos electrodomésticos, artículos de seguridad, elementos materiales y utensilios aplicables en instalaciones y tendidos eléctricos, maquinaria electro-portatil y artículos de ferretería, así como la promoción, compraventa y arrendamiento de inmuebles.
9º.- La empresa demandada obtuvo en el ejercicio 2.006 unos beneficios netos de 28.358.771 # habiendo obtenido en concepto de ventas la cantidad de 339.885.814 #. En el ejercicio 2.008 la empresa demandada obtuvo unas ventas por importe de 393.914.755 # ascendiendo el importe neto de la cifra de negocio a 354.378.712 #., cerrando el ejercicio con unas pérdidas de 15.020.820 #. En el ejercicio 2.009 el importe neto de la cifra de negocio de la empresa Grupo Electro Stocks S.L.U. ascendió a 249.408.055 #., cerrando el ejercicio con unas pérdidas de 61.859.561 #. En el ejercicio 2.010 la cifra neta de negocio descendió a 222.208.946 # cerrando el ejercicio con unas pérdidas de 8.277.772 #. La empresa demandada cerró el ejercicio 2.011 con unas pérdidas de 1.491.262 # y una cifra neta de negocio de 203.404.937 #.
10º.- El Punto de Venta Illes (Electro Stocks Illes) en el cual prestaba servicios el demandante registró en el ejercicio 2.008 unos ingresos por ventas de 8.889.663,40 #. A fecha 31 de diciembre de 2.009 los ingresos sobre ventas ascendieron a 6.040.699,25 #. A 31 de diciembre de 2.010 los ingresos sobre ventas ascendieron a 6.610.925,98 #. En el ejercicio 2.007 los ingresos sobre ventas ascendieron a 6.053.953,92 #.
11º.- La empresa Grupo Electro Stocks S.L.U. promovió en el año 2.012 un expediente de regulación de empleo que finalizó con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en fecha 15 de junio de 2.012, pactando ambas partes la reducción temporal de un 20% de la jornada de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de todos los centros de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.012 al 30 de junio de 2.013.
12º.- La empresa demandada durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2.011 y febrero de 2.012 procedió, en sus distintos centros de trabajo, a la extinción por causas económicas de los contratos de trabajo de 25 trabajadores, excluido el demandante.
13º.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
14º.- En fecha 13 de diciembre de 2.011 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto el día 23 de diciembre de 2.011 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa constando la recepción de la cédula de citación.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Hipolito contra la empresa Grupo Electro Stock S.L.U. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado por la empresa demandada mediante carta de fecha 5 de diciembre de 2.011 y con efectos de la misma fecha condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o a abonarle una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con prorrata por meses de los periodos inferiores a un año y un máximo de 42 mensualidades, cifrada en 30.134,55 #, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia así como a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 38,14 # y cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de optar por la indemnización, se estimará ya abonada al trabajador la cantidad de 10.933,96 #. Así mismo se advierte a la empresa demandada de que de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.
Así mismo, apreciando injustificada la inasistencia de la demandada al acto de conciliación celebrado en el TAMIB el día 23 de diciembre de 2.011 condeno a esta al pago de una multa de 100 #, así como a abonar los honorarios profesionales del Letrado D. Florentino con un límite de 600 #.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Luis González Moranas, en nombre y representación de ELECTRO STOCKS S.L.U., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Hipolito ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 8 de octubre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo de lo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente pretende la modificación del Hecho Probado (HP) Tercero con el fin de que, en adelante, diga:
TERCERO.- El actor suscribió de mutuo acuerdo con el encargado de ELECTRO STOCKS ILLES SL en fecha 01-03-2008 la modificación de sus condiciones de trabajo pasando a realizar una jornada laboral de 30 horas semanales, dicho documento se remitió al departamento de personal en Barcelona'.
Para conseguir esta nueva redacción sostiene que el Juez a quo sufrió un patente error en la valoración de la prueba documental al valorar de modo erróneo el documento por el presentado, que obra al folio 421, en el que, en su sentir, consta 'la modificación horaria acordada por la parte actora'.
El artículo 193 b) de la LRJS solo permite la revisión de los hechos probados 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' y, en cambio, el recurrente huyendo de tal técnica lo que hace es realizar una serie de lucubraciones tendentes a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, impropia de un recurso de suplicación, al sustituir la del juzgador, esencialmente imparcial, por la de parte.
Ha de tenerse en cuenta, además, que este dedica los párrafos tercero y cuarto del Fundamento de Derecho (FD) Segundo de su sentencia a explicar el camino que le lleva a concluir como lo hizo, que se da aquí por reproducido en aras de la brevedad, y analiza, meticulosamente, el resultado de la prueba practicada a la vista de los matices que consigna, sin que el resultado pueda tacharse de absurdo por ilógico.
El motivo no prospera.
SEGUNDO. Por la misma vía se quiere modificar el HP Cuarto para que rece: '
CUARTO.- El demandantepasó a prestar servicios a razón de una jornada laboral de 30 horas semanales con efectos de 1 de Marzo de 2.008. Dicha modificación se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social como una modificación de jornada ordinaria.' Invoca el contenido de los documentos nº 2 del ramo de prueba de la recurrente (folio 422) y la omisión de valoración del documento nº 3 de la misma (folio 423).
Dichos documentos no demuestran, por sí mismos y sin necesidad de lucubración alguna, la equivocación patente del Juzgador quien en el FD citado, aparte de otras argumentaciones, escribe que "el documento nº 2 de la parte demandada, que es la comunicación a la TGSS de la modificación del contrato de trabajo del actor con efecto de 1 de marzo de 2.008, indica como causa de la modificación 'guarda legal' " y ello es así, como se desprende de su mera lectura.
El motivo perece.
TERCERO. En un primer motivo de censura jurídica el recurrente alega la 'Inaplicación del art. 53.4 del RDL 1/1995 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 24/10/2006 (RJ/2006/6687) referido al 'error excusable' en el cálculo de la indemnización por despido.' Según el recurrente 'no cabe la declaración de improcedencia del despido por cuanto se puso a disposición del actor de manera simultánea a la entrega de la misiva extintiva la cantidad que a la vista de los datos del expediente del actor y que constaban a la empresa por lo que era desconocido para la empresa la existencia de guarda legal ' En un motivo de censura jurídica, como el presente, se han de respetar los HP y el recurrente no lo hace dedicándose a dar su versión de los hechos.
Lo ocurrido está fijado en los HP 2º , 3º y 4º y en ellos, en lo que importa, se lee que el demandante, el 26 de febrero de 2008, solicitó a la empresa 'reducir su jornada laboral... por razón de cuidado de sus hijos menores de 8 años de edad y con efectos de 3 de marzo de 2.008'; que la empresa demandada 'accedió' y las partes suscribieron el documento de fecha 1 de marzo de 2008 y que 'Dicha modificación se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social indicando como causa de la modificación Guarda legal.' Así las cosas lo que hay, en el caso, es un no reconocimiento por la empresa de esta realidad que no puede, por su propia naturaleza, tildarse ni de 'error de cálculo' ni de 'discrepancia, razonable, de matiz jurídico' pues si se hubiera partido de ella se hubiera fijado la indemnización correcta sin problema alguno fáctico o jurídico.
No estamos, como se advierte en la sentencia de instancia, en el supuesto de la STS de 24-10-2006 , invocada por el recurrente, en el que se partía de unos hechos aceptados y, en cambio, se discutía su trascendencia jurídica.
CUARTO. Por el mismo cauce se invoca la 'Infracción del art. 52.1 c) y 51.1 del TRET y de las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de 07/02/2012 , del TSJ de Galicia de 25/10/2011 y del TSJ Catalunya de 22/11/2012 , 18/07/2012 y 24/01/2013 .' En primer lugar conviene advertir que las sentencias invocadas, por su procedencia, no constituyen 'jurisprudencia' en sentido técnico-jurídico pues esta es 'la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho' y, por ello, no cabe que se produzca la infracción de 'jurisprudencia' a la que se refiere el artículo 193 c) de la LRJS .
En segundo lugar se ocupan, únicamente, del tema del despido objetivo y no de la ratio decidendi de la sentencia de instancia, que es la analizada en el número precedente.
En realidad esta parte de la existencia de un despido por causas objetivas pues si argumenta que el despido deviene improcedente no es porque no concurran sino por 'haber incumplido con la obligación que le impone el art. 53 del ET al poner, conscientemente, a disposición del trabajador, una indemnización inferior a la que legalmente le corresponde y ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 53.4 ET comporta que el despido del trabajador deba ser declarado improcedente con las consecuencias que para dicha declaración establece el art. 56 ET vigente a la fecha de producirse el despido' El motivo fracasa por todo lo dicho.
QUINTO. Se invoca, en fin, la aplicación indebida del artículo 97.3 de la LRJS por cuanto antes de imponer la sanción pecuniaria 'no se produjo audiencia previa a las partes en el acto de la vista oral para resolver dicho asunto tal y como exige el mismo artículo 97.3 en su apartado segundo, es más, de tratarse de una decisión de oficio tampoco se concedió el término de dos días para realizar alegaciones como establece la ley' La multa no se impuso de oficio sino a instancia de parte.
La actora ya en hecho Sexto de la demanda escribió '
SEXTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la LPL la Sentencia podrá imponer al litigante que obró con notoria temeridad una sanción pecuniaria, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios del Abogado, en este caso se considera que la Empresa actúa en tal sentido' y en el Suplico solicitó que a la demandada 'se la condene al pago de sanción pecuniaria y honorarios del Letrado del trabajador' Quiere ello decir que, desde el primer momento, el tema estuvo planteado y fue objeto del acto del juicio oral por lo que no era necesaria otra 'vista oral' para tal asunto.
El motivo y el recurso se desestiman.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa Grupo Electro Stocks, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha nueve de abril de dos mil trece , en los autos de juicio nº 25/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Hipolito frente al recurrente y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 300 # constituido para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, Sr. Don Florentino , la suma de 300 euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0320-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0320-13.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

