Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100345
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00385/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103547
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000332 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000521 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Cayetano
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:JESUS CHUECA AZNAR
Recurrido/s:I N S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 332/2015
Sentencia número 385/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 332 de 2015 (Autos núm.521/2014), interpuesto por la parte demandante D. Cayetano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 26 de febrero de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Zaragoza, de fecha 26 de febrero de dos mil quince , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Cayetano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Que D. Cayetano , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 .1958, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de INGENIERO TÉCNICO (CONSULTOR)
SEGUNDO.- Que en fecha 2.09.2013, la Dirección Provincial de Zaragoza del INSS dictó resolución por la que reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual; y ello atendiendo al dictamen propuesta del EVI que recoge como cuadro clínico residual: CARDIOPATIA ISQUÉMICA E INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO CON COLOCACIÓN DE STENT EN RUMANÍA. HEPATITIS MEDICAMENTOSA CON BIOPSIA HEPÁTICA REALIZADA. DISLIPEMIA. ANSIEDAD Y CRISIS DE PÁNICO REFERIDAS CON ARAGOFOBIA; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: PALPITACIONES Y DOLORES TORÁCICOS, SOBRE TODO VESPERTINOS. INESTABILIDAD DE LA T.A. EN ÚLTIMO CONTROL DIGESTIVO, GASTROPATÍA EROSIVA REFIERE CANSANCIO CON ESFUERZOS SUAVES MANTENIDOS. FUERZA MUY DISMINUÍDA EN LA MANO DERECHA. DOLOR CERVICAL Y LUMBAR REFIERE DOLOR TRAS 5-l0 MINUTOS DE MARCHA Y DEBE PARARSE. APNEA DEL SUEÑO EN ESTUDIO. REFIERE ARAGOFOBIA Y ATAQUES DE PÁNICO. DIALOGO NORMAL Y COHERENTE. EN ESTUDIO TAMBIÉN POR PSIQUIATRÍA. REFIERE DISTRACCIÓN FACIL Y MANIFIESTA QUE HA DEJADO DE CONDUCIR (páginas 23-26 y 96 expediente)
TERCERO.- El actor solicitó el 11 de julio de 2014 la revisión de su grado de invalidez por agravación, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 11 de marzo de 2014. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro clínico residual:
SECUELAS CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO CON COLOCACIÓN DE STENTS (DOS EN RUMANÍA Y TRES EN NUESTRO PAÍS). HIPERTRIGLICERIDEMIA (DOBLA CIFRA MÁXIMA).S. METABÓLICO. ISQUEMIA CRONICA DE EE.II. DISNEA Y SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO SEVERA; ESPIROMETRÍA NORMAL CON FEV1 DE 82%. TRASTORNO DE ANSIEDAD FOBICA Y AGORAFOBIA. IDEM DEPRESIVO RECURRENTE, CIRROSIS DECLARADA DE CARÁCTER LEVE EN SEGUIMIENTO, DE ETIOLOGÍA PROBABLEMENTE ENÓLICA (folios 69, 95 a 97 Y 132 expediente, y prueba INSS)
Como limitaciones orgánicas y funcionales:
TIENE PROHIBIDOS LOS ESFUERZOS FÍSICOS, PERO DEBE CAMINAR TODOS LOS DÍAS. LA CLÍNICA NO HA MEJORADO, NECESITANDO AMPLIO SOPORTE TERAPEÚTICO. ESTADO GENERAL RELATIVAMENTE DETERIORADO. PARESTESISAS EN E.I.D CON DOLOR AÑADIDO Y LUMBALGIA AL PERMANECER DE PIE. TORPEZA EN LA MANO DERECHA QUE SE CORRIGE EN PARTE A LO LARGO DEL DÍA CLINICA ARACOFOBICA. AUSENCIAS BREVES (IDEM folios y prueba INSS)
QUINTO.- El actor es titular de permiso de conducción de clase B en vigor hasta el 10.04.2022. La última renovación la realizó el 10.04.2012; no consta revocación.
SEXTO.- El actor no tiene reconocida la condición de discapacitado ni ha solicitado valoración a este respecto en la provincia de Zaragoza.
SEPTIMO.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (la de IPT), ni la fecha de efectos (12 de marzo de 2014).
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a la revisión por agravación de la incapacidad permanente que tiene declarada, estimando su demanda sobre incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, sobre fecha y modo de inicio del expediente de revisión. Se acoge el Motivo, por contar con suficiente base probatoria en autos.
TERCERO .- Por igual vía procesal se interesa la sustitución del Hecho Probado Cuarto de la Sentencia impugnada, por el texto que en el escrito de recurso se expone, en virtud de la documental médica que cita.
La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 1998 , 24 de mayo y 12 de junio de 2000 , y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en la prueba, que apoyan la pretensión del demandante, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por los facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS .
En cuanto a la supresión que se solicita de los Hechos Probados Quinto y Sexto, por irrelevantes, se refieren a la inexistencia de discapacidad y a la renovación del permiso de conducir del demandante. En efecto, no son, en este caso, datos fácticos decisivos para el enjuiciamiento de la incapacidad laboral. El primero indica que el interesado no tiene declarada por la Administración limitación alguna de su autonomía personal, y el segundo que está facultado administrativamente para conducir automóviles. Así valorados, intranscendentes para la decisión de la litis, su consignación en el relato de la sentencia no puede suprimirse por no existir error alguno al respecto en la apreciación probatoria del juzgador evidenciado por prueba documental o pericial, como exige el art. 191 b) de la LRJS .
Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.
CUARTO.- Al amparo del art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , motiva el actor su recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 143 del mismo texto legal .
Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( S. Tr. Const. 15/91, de 28 de enero ), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Segundo y Cuarto de la repetida sentencia, a tenor de lo cual el demandante, de 57 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas dolencias cardiacas y respiratorias, hepáticas, artrósicas y psíquicas, que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente total.
Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
QUINTO .- Aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que 'en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual'.
Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, pues la declaración fáctica ni siquiera acredita un claro empeoramiento de las dolencias que determinaron la incapacidad total, y aunque en alguna de esas patologías se pudiera apreciar cierta agravación, no puede estimarse, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que la del conjunto del estado patológico residual sea de la entidad legalmente exigible para la incapacidad absoluta, al restar aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias, por lo que dicho estado patológico no es en ningún caso subsumible en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 332 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
