Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100379
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00385/2015
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2013 0004224
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000282 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000969 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Nemesio , Víctor , Miguel Ángel
ABOGADO/A:CARLOS CANELO TEJEDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO SL , Clemente
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, CÁCERES, ESTEBAN CORCHADO MARCOS ,
PROCURADOR:, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 385/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN 282/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Carlos Canelo Tejada, en nombre y representación de DON Nemesio , DON Víctor y DON Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 05/3/15, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 969/2013 seguido a instancia de los recurrentes frente al FOGASA, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO SL. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (D. Clemente ),siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 19 de diciembre de 2013 presentaron D. Nemesio , D. Miguel Ángel y D. Víctor demandas frente a CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO, S.L., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, en la que interesaban, con sustento en una mayor antigüedad que la reconocida por la empleadora, se les reconocieran las diferencias cuantitativas resultantes en el cálculo de la indemnización, en las cantidades que cada uno refiere en su demanda, demandas que fueron acumuladas.
SEGUNDO:Habiendo sido la empleadora declarada en concurso de acreedores, por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz, de fecha 25 de julio de 2013 , se acordó: '1.- Aceptar las medidas colectivas de extinción de las relaciones laborales que mantiene el concursado con los trabajadores indicados a la fecha de la presente resolución, correspondiéndoles una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose los periodos inferiores con un máximo de doce mensualidades como ha sido acordado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores y que han quedado reseñadas en los antecedentes y hechos probados de esta resolución. 2.- El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5 de la LO. 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se acreditará mediante la presente resolución, que homologa el indicado acuerdo, en cuanto se cumplan sus condiciones, confiriendo a aquéllos el derecho de solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que las correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos', siendo los actores trabajadores afectados por las indicadas medidas colectivas.
TERCERO:Con sustento en lo anterior, la empleadora comunicó a los tres trabajadores accionantes, mediante carta de fecha 25 de julio de 2013, sus despidos basados en causas objetivas, en los que se les hace saber la indemnización que, según la empleadora, les corresponde percibir, refiriendo expresamente que '...a lo que habrá que adicionar el correspondiente 10% de interés de mora, importe de veinte días de salario por año de servicio que no se pueden poner a su disposición dada la liquidez actual de la empresa y su situación de concurso por lo que tiene limitadas e intervenidas sus facultades de administración, notificando igualmente la extinción a la Administración Concursal e informándole que el Sr. administrador Concursal nombrado por el Juzgado es D. Clemente , con domicilio en la RONDA000 , número NUM000 NUM001 de Badajoz.'
CUARTO:Tras la oportuna tramitación legal, el Juzgado de lo Social de procedencia dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , en la que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empleadora, dispuso: 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Don Nemesio , Don Miguel Ángel y Don Víctor contra CONSTRUCCIOENS E INSTALACIONES MORENO, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
QUINTO:Frente a indicada resolución se anunció e interpuso recurso de suplicación por los demandantes, que fue impugnado por la concursada.
SEXTO:Recibidas en esta Sala las actuaciones en fecha 2 de junio de 2014, y una vez designado ponente para su examen y resolución, se señaló día para los actos de votación, deliberación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Los actores, en la instancia, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima sus demandas acumuladas, en las que interesan se les reconozca y se les abone una indemnización superior a la que la empresa codemandada les fija en la comunicación de despido por causas objetivas, autorizado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Badajoz, por auto de fecha 25 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva obra en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, que declara que a los actores les corresponde una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, estando disconforme con la que determina la empleadora por haber tenido en consideración una antigüedad menor a la que mantienen los demandantes.
No obstante ello, como cuestión previa, esta Sala ha de resolver si tiene competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto, pues la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal, teniendo en consideración que tal falta de competencia, que puede clasificarse como incompetencia del orden social o incompetencia funcional, dada la atribución compartida de la competencia entre el Juzgado de lo Mercantil y la Sala de lo Social, fue invocada en la instancia por la empresa recurrida. Pues bien, examinada la pretensión deducida por los actores en la instancia hemos de declarar la incompetencia del orden social para conocer de la pretensión deducida por los actores. Ello es así por cuanto que, primeramente los
artículos
En este mismo orden de cosas el artículo 8, primer párrafo, de la Ley Concursal dispone que la jurisdicción del Juez del Concurso es exclusiva y excluyente en las materias que le están expresamente atribuidas. Y precisamente entre dichas materias se encuentran las acciones reguladas en el artículo 86 ter, 2ª LOPJ . y en los artículos 8.2 y 64.8 de la Ley Concursal . Conforme a dichos preceptos la competencia del Juez del Concurso se extiende a lo prentendido por los recurrentes, teniendo en cuenta que para el dictado del auto de extinción de las relaciones laborales en el seno de la empresa concursada se han de seguir los trámites previstos en el artículo 64, que dispone que:
'1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.
Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.
El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo'.
Una vez concluidos los trámites precedentes, se regulan dos tipos de acciones, en el artículo 64.8 de la LC , frente al auto que recaiga. Una, que incumbe a la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA), que pueden interponer recurso de suplicación frente a dicho auto extintivo. Y otra la que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, que ha de sustanciarse por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, en la que los concretos trabajadores, individualmente considerados, pueden instar demanda incidental para que, en su caso, de manera limitada se analicen y ventilen cuestiones que afectan a su salario, antigüedad, categoría profesional y que incidan de manera exclusiva y personal en su concreta relación jurídico-laboral con la empresa en concurso -vía arts.195 y 196 de la LC . Y esto último es lo que hubieron de plantear los trabajadores recurrentes ante el Juez del concurso, que habría de haber dictado sentencia, la cual, esa sí, sería recurrible en suplicación. Es por ello que el artículo 191.4.b) de la Ley de Ritos Laboral establece que se podrá interponer recurso de suplicación contra 'Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados'.
La finalidad de la norma es evitar que los trabajadores traten de conseguir una indemnización superior a la que les correspondería en el seno del procedimiento del artículo 64 LC , procedimiento en el que han de fijarse las indemnizaciones, conforme al citado precepto, y que hemos resaltado en negrita, sin que el hecho de no fijarlas concretamente sea determinante para atribuir la competencia en primera instancia al orden social tal y como entiende la sentencia recurrida.
En consecuencia procede estimar la falta de competencia en primera instancia del orden social para conocer de la acción deducida por los trabajadores, debiendo haber planteado su pretensión por la vía del incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, y por ello la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, sin entrar a analizar los concretos motivos de recurso planteados por los demandantes, pues, tal y como previene el artículo 50.1 de la LC , 'Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado'.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DECLARAMOS la falta de competencia, en primera instancia, del orden social para conocer de la pretensión deducida por D. Nemesio , D. Miguel Ángel y D. Víctor frente a CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES MORENO, S.L., su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, competencia que le está atribuida al Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, por los trámites del incidente concursal, ordenando el archivo de lo actuado careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado, dejando imprejuzgada las acciones acumuladas deducidas por los actores.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 028215 Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-

