Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 16/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100383
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0005310
Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 160/2014
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 385/2015
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 16/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 160/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Inmaculada frente a SEGURSERVI SAy la mercantil recurrente, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- La demandante, Dª María Inmaculada , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURSERVI, S.A. el 26/07/1996, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad, jornada inicial de 24 horas semanales, que a partir del 27/09/04 se amplió a 120 horas mensuales por acuerdo de las partes, y respecto de la que se pactó una reducción a 60 horas mensuales en fecha 01/11/2010.
(Docs. 1 a 4 aportados por SEGURSERVI, S.A. el 17/07/2014)
Durante el año 2013 la actora percibió por conceptos salariales y kilometraje un total de 7.997,74 euros brutos(666,56 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras). Además percibió distintas cantidades en concepto de Plus Vestuario y Plus Transporte.
No consta que la actora realizara desplazamientos en vehículo propio como consecuencia de su prestación laboral, ni que se le hayan retribuido las horas extras realizadas.
(Docs. 10 a 23 aportados por SEGURSERVI, S.A. el 17/07/2014)
En el acto del juicio SEGURSERVI, S.A. reconoció haber abonado a la actora un salario de 11.690,55 euros en 2013.
El Convenio Colectivo por el que se regían las partes era el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad Privada.
SEGUNDO .- En los últimos 7 meses de 2013, la actora prestó sus servicios en los siguientes centros dependientes de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Comunidad de Madrid, cuya adjudicataria de servicios era SEGURSERVI, S.A., habiendo realizado diferentes turnos y el siguiente número de horas ordinarias y extraordinarias:
JUNIO 2013:
Centros: INSS CAISS VILLANUEVA; INSS CAISS USERA; INSS CAISS ALCORCÓN; INSS CAISS LEGANES.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 5
JULIO 2013
Centros: INSS CAISS VILLAVERDE; INSS CAISS PEÑAGRANDE; INSS CAISS ALCORCÓN.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 54
AGOSTO 2013
Centros: INSS UNIDAD MÉDICA SAN BLAS; INSS CAISS PEÑAGRANDE; INSS CAISS ALCORCÓN.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 90
SEPTIEMBRE 2013
Centros: INSS UNIDAD MÉDICA SAN BLAS; INSS CAISS VILLANUEVA; INSS CAISS CEDACEROS; INSS CAISS ALCORCÓN.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 99
OCTUBRE 2013
Centros: INSS CAISS VILLANUEVA; INSS CAISS CEDACEROS.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 17
NOVIEMBRE 2013
Centros: INSS CAISS CEDACEROS; INSS CAISS FUENLABRADA.
Total horas ordinarias: 60
Total horas extraordinarias: 111,50
DICIEMBRE 2013
Centros: INSS CAISS MORATALAZ; INSS CAISS VILLANUEVA; INSS CAISS ALCORCÓN.
Total horas ordinarias: 48,50
Total horas extraordinarias: 0
(Docs. nº 86 a 92 aportados por SEGURSERVI, S.A. el 17/07/2014)
TERCERO .- A partir del 01/01/2014 la nueva adjudicataria de la contrata de los Servicios Integrales de Seguridad y Vigilancia de las Dependencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la zona geográfica de Centro, es SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L., habiéndose efectuado tal adjudicación en los términos previstos en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares obrantes en autos, que se tienen aquí por reproducidos.
Respecto de los 11 Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS) de la Dirección Provincial de Madrid incluidos en la contrata, se pactó 1 vigilante por centro, en jornada de 7 horas diarias comprendidas entre la 7:30 y las 15:00 horas los días laborables.
El servicio prestado por SEGURSERVI, S.A. hasta el 31/12/2013 se realizaba en jornadas de 7.30 horas e incluso de 8 horas diarias.
(Docs. nº 81 a 92 aportados por SEGURSERVI, S.A. el 17/07/2014)
En la Cláusula Segunda, apartado 2.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se hizo constar:
'2.3 .....el licitador queda obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes con respecto al personal que emplee en la ejecución de los servicios objeto de este contrato, especialmente en lo que respecta a la legislación laboral y fiscal......
........atendiendo al objeto de este contrato, y en virtud de dichas normas, se impone al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, se acompaña como información complementaria anexa al pliego de prescripciones técnicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del TRLCSP, relación no nominal de los trabajadores que prestaban servicio en los Centros objeto de este contrato, en la que consta su categoría profesional, antigüedad, horario, jornada de trabajo y tipo de relación laboral, con objeto de permitir la evaluación de los costes laborales que correspondan'.
CUARTO. - SEGURSERVI, S.A. remitió a SASEGUR, S.L. el listado de trabajadores a subrogar, incluyendo en el mismo a la demandante.
El 30/12/2013, a las 15.18 horas, SASEGUR,S.L. solicitó a SEGURSERVI, S.A. mediante correo electrónico, la remisión, entre otra documentación, de los CUADRANTES DE LOS 7 ÚLTIMOS MESES de la actora.
El mismo día 30/12/2013, a las 19.49 horas, SASEGUR,S.L. remitió un fax a SEGURSERVI, S.A., comunicándole que no habiendo tenido respuesta respecto de la solicitud anterior, procedían a la revocación de la subrogación de la demandante, al no haberse acreditado el requisito establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad .
Los referidos cuadrantes fueron remitidos a SASEGUR, S.L. mediante burofax el 02/01/2014, y a la vista de los mismos esta última empresa dirigió burofax a SEGURSERVI, S.A. reiterándole que la actora no cumplía con el requisito de la adscripción en un mismo centro de trabajo durante un periodo de 7 meses anterior a la subrogación, dado que en el mes de diciembre solo había prestado servicio tres días en el CAISS de Alcorcón, un día en el CAISS de Villaverde y un día en el CAISS de Moratalaz, realizando un total de 39,50 horas al mes, siendo su jornada laboral de 60 horas al mes, por lo que no iba a subrogar a la misma.
SEGURSERVI, S.A. contesto a SASEGUR, S.L. en la misma fecha (02/01/2014), alegando que la actora solo había prestado 39,50 horas de servicio en el mes de diciembre, ya que tenía pendiente a su favor horas de los meses anteriores y habían sido regularizadas en dicho mes, no habiendo trabajado en ningún otro servicio.
El 03/01/2014 SASEGUR, S.L. comunicó por escrito a SEGURSERVI, S.A., que dado que la actora no había realizado la totalidad de la jornada laboral establecida en su contrato de trabajo en un mismo centro de trabajo, y por tanto no cumplía el requisito exigido por el art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación, no iban a proceder a su subrogación.
(Docs. nº 2, 3, 4, 6 , 7 y 9 de SASEGUR)
QUINTO .- EL 31/12/2013 SEGURSERVI, S.A. dio de baja a la actora en Seguridad Social y el 07/01/2014 entregó a la demandante una comunicación escrita de fecha 27/12/2013, del siguiente tenor literal:
'Muy Sr/a Nuestro/a:
Mediante el presente y en cumplimiento del artículo 14 b.1 del Convenio Nacional para Empresas de Seguridad , le comunicamos que en el día de hoy le ha sido entregada a la empresa SASEGUR, S.L., nueva adjudicataria del servicios de 'Vigilancia de diversos centros dependientes de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid', toda la documentación relativa a Uds. Para cursar la oportuna subrogación. Sin otro particular, atentamente'.
SEXTO .- El 08/01/2014, la actora se dirigió por escrito a SEGURSERVI, S.A., en los términos que figuran en el doc. nº 24 de su ramo de prueba, que se tiene aquí por reproducido, solicitando que le confirmasen por escrito la extinción de su relación laboral, ante un supuesto rechazo de SASEGUR, S.L. a subrogarse en su relación laboral, o le comunicaran el lugar y forma en que continuar prestando sus servicios para aquella empresa.
En la misma fecha, el demandante se dirigió por escrito a SASEGUR, S.L., en los términos que figuran en el doc. nº 26 de su ramo de prueba, que se tiene aquí por reproducido, solicitando que le confirmasen la existencia de la subrogación, o en su caso manifestase su negativa a la misma, advirtiendo que en caso de silencio entendería que se negaban a proceder a la subrogación e interpondría la correspondiente demanda por despido.
SÉPTIMO .- Mediante carta notificada a la demandante el 09/01/2014, SEGURSERVI, S.A. le comunicó que SASEGUR, S.L., como nueva empresa adjudicataria del servicios, tenía obligación de proceder a la subrogación de todo el personal, por lo que a partir del 01/01/2014 la actora pasó a formar parte de la plantilla de dicha empresa, y que si la nueva concesionaria del servicio no había procedido a su alta en Seguridad Social, era ella la que estaba incumpliendo las obligaciones emanadas de la legislación laboral.
(Doc. nº 25 del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO. - La demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.
NOVENO .- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 17/01/14, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia, el 31/01/14.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada , contra las empresas SEGURSERVI, S.A. y SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicha actora llevado a cabo tácitamente el 07/01/2014, condenando a SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L., a optar por escrito en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización ascendente a 16.709,50 euros.
En caso de que se optara por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario/día de 21,91 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Se advierte a la empresa SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L.. que si no ejercita por escrito la opción en el plazo indicado, se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 ET ).
Se absuelve a SEGURSERVI, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2014 , estima la petición subsidiaria de la actora contra las codemandadas y declara improcedente el despido del que ha sido objeto de forma tácita el 7 de enero de 2014, por el hecho de que operada la adjudicación del servicio Integral de Seguridad y Vigilancia de las Dependencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Zona centro de Madrid, a una nueva empresa SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, ésta no procedió a integrar en su plantilla ni a dar ocupación a la demandante, Sra. María Inmaculada , lo que se considera en el fallo de instancia como un despido improcedente con los efectos legales que en el mismo se establecen.
Frente a este fallo se interpone por la representación letrada de la empresa SASEGUR SL; un único motivo de recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la inadecuada interpretación que a la vista de los hechos que se declaran probados, y que no son objeto de controversia ante la Sala, se realizado por la Magistrado de Instancia del art. 14 del Convenio Colectivo para las Empresas de Seguridad , en relación con la doctrina del T.S. que referencia, concretamente la Sentencia del T.S. de 21 de septiembre de 2012 , y la de 10 de julio del 2000 en relación con la de 27 de enero de dos mil nueve .
El motivo de recurso es impugnado por la representación de la codemandada SEGURSERVI SA.
SEGUNDO: La empresa SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS SL, adjudicataria del servicio y ahora recurrente denuncia la infracción del art. 14 del 'Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2009 -2012' por una doble vía, en la que realiza también un doble tipo de alegación , por un lado, entendiendo que ha existido una reducción en las horas del servicio que altera el objeto de la subrogación y por otro lado, que la demandante era correturnos y por lo tanto no formaba parte del objeto de la subrogación.
El citado precepto relativo a la 'Subrogación de servicios', dispone que 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ', estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece 'A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'. Igualmente se pactó colectivamente que la ' Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación '.
La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ), en la que señala que: 'Del citado precepto cabe deducir: a ) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo ('garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo'); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora 5 del servicio ('Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ...') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral '); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado. b ) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como 'Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución)', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que 'A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores' o que 'A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas'; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos. c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A ('Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo') y la letra B ('Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución', con la distinción en este último apartado de la 'Subrogación de Transporte y distribución del efectivo' y la 'Subrogación de los trabajadores de Manipulado').
Del inalterado relato de hechos probados, con especial referencia al ordinal tercero, cuarto y quinto, se deduce que en el caso que examinamos los servicios objeto de subrogación son los de seguridad, y la exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación ('una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca'), con especificación de periodos temporales de inclusión ('ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa') o de exclusión ('excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado').
Partiendo de los expresados criterios interpretativos reflejados en el art. 14 del Convenio Colectivo citado, señala la referida sentencia que 'debe entenderse por servicio objeto de subrogación' y como se determina la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio.
Llegando a la conclusión de que ' el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al 'servicio objeto de subrogación', ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación', es decir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación.
Vinculando el requisito de adscripción al 'servicio objeto de subrogación', con el presupuesto de 'antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación', exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cosa que aquí se declara expresamente probado y no se ha contradicho, de tal forma que en la fundamentación de la sentencia de instancia se expresa con claridad que 'la prestación de servicios de la demandante se llevó a cabo durante todo el año 2013 en las dependencias del INSS de la CAM en virtud de un contrato único de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito por SEGURSERVI SA, y cumpliendo este requisito temporal la conclusión de que la empresa SASEGUR SL; debió subrogarse en la posición de la anterior empleadora y dado que esto no se ha realizado, sin causa que lo justifique la conclusión del fallo es correcta y adecuada a la interpretación que del citado art. 14 del Convenio de aplicación, denunciado como infringido, se ha realizado por el T.S, y por lo tanto adecuado a derecho por lo que debe ser confirmado.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SASEGUR SEGURIDAD Y SISTEMAS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce , en el procedimiento seguido a instancia de María Inmaculada frente a la demandada y SEGURSERVI, SA,en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución, condenando a SASEGUR al abono de 500 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios y a la pérdida de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 001615), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
