Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 385/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 39075340012016100414
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000385/2016
En Santander, a 25 de abril del 2016.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la Residencia Municipal de Castro-Urdiales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Violeta , siendo demandada la Residencia Municipal de Castro-Urdiales, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante, D./Doña Violeta , ha prestado servicios laborales para la demandada RESIDENCIA MUNICIPAL DE CASTRO URDIALES, con un contrato de alta dirección, con la categoría de directora y antigüedad de 1 de agosto de 2.013.
La retribución de la actora está compuesta por dos conceptos:
Una retribución fija de 38.612 €
Una retribución variable, es decir en principio no garantizada, ascendiente al 10% de la retribución fija, vinculada al cumplimiento de los objetivos que se establecería anualmente por el Consejo Rector.
2º.- La actora ha cumplido los objetivos marcados para el año 2.014, - documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora-.
3º.- La demandada no ha pagado a la actora la cantidad de 3.861 euros en concepto de retribución variable por objetivos cumplidos en el período agosto de 2013-agosto de 2014.
4º.- Se presentó reclamación previa que no fue contestada.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Violeta contra la RESIDENCIA MUNICIPAL DE CASTRO URDIALES, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora tiene pactada una retribución fija y una variable del 10% por objetivos, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonarle la cantidad de 3.861 euros, incrementada en los intereses señalados en el fundamento de derecho.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Violeta , personal de alta dirección, formuló demanda contra su empleadora Residencia Municipal de Castro- Urdiales, solicitando el abono de 3.861 euros más el interés por mora, en concepto de retribución variable por objetivos cumplidos correspondiente al periodo agosto de 2013 a agosto de 2014.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 19 de octubre de 2015 , estima la demanda al dar por acreditado que la actora tenía pactada una retribución fija y una variable del 10% por objetivos, que han sido cumplidos en el año 2014, y que dicha retribución no ha sido abonada.
Es recurrida en suplicación por la empleadora, a través de cinco consideraciones (no motivos), no habiendo sido objeto de impugnación por la demandante.
SEGUNDO .- Tras aclarar las razones de la incomparecencia del Organismo Autónomo Local demandado al acto del juicio oral, su letrado interesa revisar los hechos probados, con correcto encaje procesal en el art. 193 b) LRJS y, en concreto, el párrafo segundo del ordinal primero, relativo a la retribución de la actora, pero sin proponer texto alternativo ni invocar prueba documento o pericia alguna en que se sustente dicha modificación.
Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 193 y 196 de la LRJS . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 193 LRJS , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196, y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curiay en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( STS/IV de 13 diciembre 2002, rec. 1441/2002 ) y en el que, por ello mismo, se deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 93/1997, de 8 de mayo y 18/1993 de 18 enero ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, y que ha resumido la reciente STS/IV de 18 de noviembre de 2015 (rec. 19/2015 ), el cumplimiento de los siguientes requisitos:
'1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis. 2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa. 3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. 9. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. 10. La modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 11. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica'.
Es evidente que el escrito de formalización del recurso no se adecúa a los criterios jurisprudenciales reseñados, lo que permite su rechazo de plano. Así, no se propone un texto alternativo al primer hecho probado ni prueba alguna en que se funde. No obstante, en aras de la satisfacción de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, la Sala dará cumplida contestación a las distintas consideraciones vertidas en el recurso.
TERCERO.- La parte recurrente, sin cuestionar que la retribución de la actora está integrada por dos conceptos, uno fijo y otro variable (por un importe del 10% de la retribución fija), ni tampoco el cumplimiento de los objetivos fijados para el año 2014, con la consiguiente obligación del Organismo demandado de abonar la correspondiente retribución variable con la nómina del mes de diciembre de ese año, considera incorrecta la cuantía de la retribución fija y por ende de la variable. A su entender la interpretación de la cláusula quinta del contrato de alta dirección suscrito por la actora, tanto en el sentido gramatical como en el derivado de la normativa presupuestaria de la Administración Pública sobre el compromiso máximo de gasto, conduce a entender que la retribución fija asciende a 2.507,27 € en catorce pagas (35.101,78 €) y la retribución variable en el 10% de 35.101,78 €, esto es, 3.510,178 €, siendo el total a abonar anualmente 38.612 euros.
Para justificar dichos datos se invoca el principio de buena fe vigente en las relaciones laborales del personal de alta dirección y el art. 2.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , así como las nóminas mensuales abonadas por la empleadora que no han sido objeto de reclamación alguna, de las que a su entender se desprende un salario mensual fijo de 2.507,27 €.
Planteada así la cuestión, se trata de interpretar lo pactado en el contrato de alta dirección suscrito por las partes en el año 2013.
Pues bien, concurren dos razones que nos llevan a rechazar el recurso formulado: en primer lugar que no consta incorporado al relato de hechos probados el texto de la quinta cláusula del contrato, habiendo deducido la retribución de la actora de la 'prueba practicada apreciada en su globalidad y en particular por la documental presentada'; y en segundo lugar, aun dando por cierto el contenido del contrato y de la cláusula litigiosa, la regla general es que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
En el presente caso, la interpretación gramatical es clara 'la cuantía de la retribución fija por todos los conceptos será de 38.612 €', es cierto que entre paréntesis se dice: '14 pagas y 10% vinculación a cumplimiento de objetivos', pero repetimos, la oscuridad de la cláusula ha sido interpretada por el juzgador a quo en el sentido de que la cantidad consignada se corresponde exclusivamente con la retribución fija, y la misma no es ilógica o irracional.
En consecuencia, no siendo posible la modificación del relato fáctico y no habiéndose infringido precepto legal alguno, el recurso debe ser desestimado. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Residencia Municipal de Castro-Urdiales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 281/2015), el 19 de octubre de 2015 , en virtud de demanda formulada por Dª. Violeta contra el organismo recurrente, sobre contrato de trabajo y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
