Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00385/2018
C/ ZURBARAN N 10
Tfno:924223140
Fax:924255067
Equipo/usuario: JDM
NIG:06015 44 4 2018 0002225
Modelo: N02700
MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000549 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Enrique
ABOGADO/A:ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:EULEN SEGURIDAD SA
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BADAJOZ, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA DEL CARMEN CANO MARTINEZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente PROCEIMIENTO DE MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000549 /2018 a instancia de D Enrique, que comparece asistido por abogado, Dº Elías- Emilio Lorenzana de la Puente contra la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD S.A., no comparece pese a constar citado en legal forma.
EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Enrique presentó demanda en materia de movilidad geográfica contra la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación y el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor Enrique presta servicios para la empresa Eulen Seguridad, S.A., con una antigüedad de 7/07/2007, con la categoría profesional de Vigilante y percibiendo un salario día de 1.590€ (53€/día)con prorrateo parte proporcional pagas extra.
El trabajador está destinado en las Minas de Aguablanca (Monesterio), hasta que desde abril de 2018 permanece en su domicilio en la localidad de Monesterio sin ocupación efectiva. (f. 13 a 20, testifical Gumersindo)
SEGUNDO.-El trabajador siempre ha prestado sus servicio en la Minas de Aguablanca (Monesterio), sin haber sido desplazado para realizar su actividad laboral a la localidad de Almendralejo. (Testifical Gumersindo)
TERCERO.-El trabajador Enrique recibió por burofax escrito de fecha 11/07/2018, con el siguiente contenido:
'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente ponemos en su conocimiento que, con efectos del día 1 de agosto de 2018, usted comenzará a prestar sus servicios de seguridad en el lugar de trabajo 'Parque Móvil de la Diputación de Badajoz', sito en Parque Móvil.
La empresa adopta esta decisión, en virtud de la necesidad operativa de reforzar el servicio de Parque Móvil y de reestructurar los servicios de seguridad de Enagas (Almendralejo), lugar donde usted presta servicios actualmente.
Esta orden se le entrega en mano no supone una modificación de sus condiciones de trabajo puesto que usted mantendrá sus funciones, jornada, horario y salario exactamente iguales, tal y como recoge el art.41 del Estatuto de los trabajadores.....' (f. 21 y 22)
CUARTO.-El trabajador contestó al burofax en escrito de 17/07/2018, en el que manifestó que tal decisión constituye un supuesto de movilidad geográfica del art.40 ET, por estar el nuevo centro de trabajo a más de 120 kilómetros del anterior y obligarle a un cambio de domicilio de la localidad de residencia y trabajo Monesterio. Negó que preste servicios en la localidad de Almedralejo desarrollando su actividad en la Minas de Aguablanca en el término municipal de Monesterio, y desde el día 9 de abril permanece en su domicilio en expectativa sin ocupación. Expresa su voluntad de impugnar la decisión empresarial, si bien procede a acatar las órdenes de traslado, desarrollando su prestación en el nuevo centro a partir del 1 de agosto considerando que la misma es contrario a derecho por lo que reclamará los daños y perjuicios que se le irroguen, poniendo de manifiesto su voluntad de cualquier solución amistosa. (f. 23 a 26)
QUINTO.-El trabajador remite nuevo fax el 19/07/2018 en el indica que, en atención a la conversación telefónica mantenida, manifiesta su opción por la extinción del contrato de trabajo con la indemnización del art.40 ET.
La empresa contesta en escrito de 19/07/2017 y expone que no tiene intención de reconocer modificación sustancial, considerando que se trata de una orden de cambio de puesto de trabajo, dando por reproducid el contenido de ambos escritos. (f.27 a 29)
SEXTO.-El actor el 27/07/2018 celebró un contrato de arrendamiento parcial de vivienda (una habitación)en la localidad de Badajoz por importe mensual de 300 €( f.30,31)
SÉPTIMO.-Entre la localidad de Monesterio y Badajoz hay una distancia de 118 kilómetros (f.32)
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la testifical de Gumersindo.
SEGUNDO.-En primer lugar nos hemos de preguntar si estamos ante un supuesto de movilidad geográfica, que se caracteriza por el cambio de lugar de trabajo y se considera sustancial cuando implica cambio de residencia del domicilio habitual del trabajador afectado y, a su vez, pueden dar lugar a un traslado o a un desplazamiento.
Para apreciar si se produce un cambio de residencia hay que estar a cada supuesto en particular y se ha de efectuar una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes. En este sentido la Sala de lo Social del TSJ Galicia en sentencia de 27 de marzo de 2012 recogiendo la contenida de la misma sala de 24-10-10 afirmó:
' para apreciar la concurrencia de este presupuesto hay que partir de la valoración conjunta de las siguientes circunstancias: distancia entre el nuevo centro de trabajo y el anterior y el domicilio del trabajador, comunicación del lugar de residencia y nuevo centro de trabajo (autovía carretera, medios de transporte disponibles etc) así y en cuanto a la distancia si bien no se ha establecido realmente una distancia concreta en relación a la cual y con carácter general pueda considerarse que se hace necesario el cambio de residencia, puede establecerse a efectos orientativos, en función de las circunstancias concretas que el desplazamiento supone cambio de residencia entre las ciudades de Marbella y Málaga (45 KM), añadiendo de conformidad con otras sentencia dictadas por distintos TSJ, se consideró también que el desplazamiento de Valladolid a Venta de Baños, distante 37 KM implicaba cambio de residencia (TSJ Valladolid 27-4 - 04) al igual que de Badajoz a Almendralejo distantes 60 Km (TSJ Extremadura 21-1-2003).
TERCERO.-En este caso se ha de partir, que ha quedado probado que el actor, con carácter previo a su cambio de centro de trabajo a Badajoz, no estaba destinado en Almendralejo -como manifiesta la empresa en la carta-, sino su centro de trabajo se encontraba en la localidad de la Minas de Aguablanca (Monesterio) donde tenía su lugar de residencia. Además, desde abril de 2018 el trabajador permanece en su domicilio en la localidad de Monesterio sin ocupación efectiva y es en escrito de fecha 11/07/2018 donde se le comunica que desde el 1/08/2018 pasará a prestar sus servicios de seguridad en el lugar de trabajo 'Parque Móvil de la Diputación de Badajoz'.
Por ello, al actor se le cambio del centro de trabajo en Monesterio a Badajoz, y según ha acreditado la parte actora entre ambas localidades hay 118 kilómetros de distancia con un tiempo de desplazamiento en carretera de 1:32 hora; lo que supone 236 kilómetros al días de desplazamiento y 3 horas de traslado.
Estas circunstancias nos llevan a afirmar que estamos ante un supuesto de traslado con cambio de residencia, y estamos ante una movilidad geográfica como sostiene la parte actora.
CUARTO.-La parte actora impugna la decisión de la empresa alegando que la misma es injustificada por no haberse notificado con la antelación de 30 días, condenando a la empresa a restituir al trabajador en su anterior centro de trabajo en las Minas de Aguablanca en Monnesterio, o de forma subsidiaria declarar su derecho a extinguir su relación laboral y a percibir la indemnización legalmente prevista.
El art.40 1 del ET establece 'El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad'.
En este caso el trabajador recibió la comunicación del traslado en un escrito fechado el 11/07/2018, siendo la fecha efectiva de la decisión el 1/08/2018. Por tanto, la empresa no ha respetado el plazo de treinta días que marca la ley; pero es más, tampoco compareció al acto del juico para acreditar la concurrencia de las circunstancias que justifican su adopción, lo que determina que la misma se considere injustificada.
QUINTO.-El art.138. 7 de la LJS dispone que la sentencia que declare injustificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en su anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de los daños y perjuicio que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.
En relación con la petición que efectuó el letrado del trabajador que se condene a la empresa al abono de los daños y perjuicios causados con pago de dietas y kilometrajes y otros suplidos conforme a los dispuesto en el Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad.
Se considera que con motivo del traslado que es considerado injustificado el demandante ha tenido que afrontar una serie de gastos que es necesario reparar. En concreto ha tenido que alquilar una vivienda (una habitación amueblada), por la que paga en concepto de alquiler 300€ al mes, como resulta de los f.30 y 31. Habiendo transcurrido 2 meses desde la efectividad de la medida, se le deberá abonar 600€, como daños y perjuicios causados. No se consideran acreditados los gastos que reclama en concepto de 'dietas', ya que de la lectura del contrato de arrendamiento se desprende que el actor tenía derecho al uso de zonas comunes como es la cocina, por lo que no ha acreditado la necesidad de hacer comidas fuera, sin que este hecho esté acreditado.
También se le deberá resarcir por los gastos de kilometraje que ha debido de asumir por el traslado injustificado, con el objeto de volver en sus días de descansos a su lugar de residencia habitual. Se ha de considerar que el actor regresaría a su domicilio en los descansos una vez en semana, lo que equivales a 4 viajes al meses, 8 viajes en dos meses. Según el documento aportado por el letrado, el coste por trayecto en combustible es de 11,33€ ida, lo que implica que ida y vuelta es de 22,66€. Si se multiplica por 8 viajes implica un gato de 181,28€, que ha debido afrontar el trabajador como consecuencia directa de la movilidad geográfica y que se ha de reparar.
Por ello, se fijan los daños y perjuicio causados en 781,28€.
SEXTO.-Contra la presente sentencia de conformidad con el art.138.6º y 191.2º e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, NO cabe recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMOla demanda formulada por D. Enrique contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.,declaro INJUSTIFICADAla decisión de la empresa de 11/07/2018 de trasladar al trabajador de las Minas de Aguablanca (Monesterio) a la localidad de Badajoz,reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en su anteriores condiciones de trabajo, así como el abono de los daños y perjuicio que la decisión empresarial le ha ocasionado, que se cuantifican en 781,28€.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.