Sentencia SOCIAL Nº 385/2...yo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 385/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 385/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100283

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1494

Núm. Roj: STS 1494:2020

Resumen:
ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. AFECTACION GENERAL. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1473/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 385/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Valiño Suarez, en nombre y representación de la mercantil Clece, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3340/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 3 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 435/2016, seguidos a instancia de Dª Esther frente a Clece, S.A., sobre derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. Dª Esther presta servicios para la empresa CLECE, S.A., en virtud de subrogación de la empresa INGESAN efectuada el 1 de julio de 2015, con una antigüedad de 12 de enero de 2011, categoría de auxiliar ayuda a domicilio y salario de 1.182,04 euros mensuales.

SEGUNDO. La jornada laboral de la trabajadora se extiende desde las 8:00 horas del lunes hasta las 13.35 horas del sábado, comenzando nuevamente a las 8:00 horas del lunes siguiente.

TERCERO. El 14 de octubre de 2016 la empresa remitió un escrito a la trabajadora informándole que, ?nalizado el trimestre que comprende los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, las horas que la empresa ha cotizado y abonado por su puesto de trabajo y las horas que ha realizado de forma efectiva, supone un defecto en su prestación de jornada efectiva de 11,67 horas.

CUARTO. Se dan por reproducidos los cuadrantes aportados por la parte demandada como documento 12 de su ramo de prueba.

QUINTO. Resulta de aplicación el Convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia.

SEXTO. El 13 de abril de 2016 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin efecto'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Manuela contra CLECE, S.A. y declaro el derecho de la actora al disfrute del descanso semanal de día y medio real y efectivo, sin que se solapen disfrutando primero de las 12 horas de descanso diario y cumplido tal descanso el inicio del día y medio (36 horas) de descanso semanal. Se condena a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 524,61 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicio'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Clece S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa CLECE SA contra la sentencia de fecha tres de mayo del año dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de A Coruña, dictada en juicio seguido a instancia de doña Esther contra la recurrente debemos con?rmar y con?rmamos la sentencia objeto de recurso. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros'.

TERCERO.-Por la representación de Clece S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 24 de septiembre de 2014 (rec. 2034/2013).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar, por un lado, si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tiene acceso al recurso de suplicación y, por otro, si el recurso de suplicación que, a juicio de la recurrente, resulta inadmitido tiene condena en costas.

La parte demandada ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 19 de diciembre de 2017, rec. 3340/2017 en la que se desestima el de suplicación planteado por la empresa Clece, SA frente a la sentencia de 3 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Social núm. 5 de La Coruña, en los autos 435/2016, en reclamación de cantidad, que había estimado parcialmente la demanda, declarando 'el derecho de la actora al disfrute del descanso semanal de día y medio real y efectivo, sin que se solapen disfrutando primero de las 12 horas de descanso diario y cumplido tal descanso el inicial del día y medio (36 horas) de descanso semanal', condenando a la demanda al pago de 524,61 euros como indemnización de daños y perjuicios.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan dos puntos de contradicción. El primero, relativo al acceso al recurso de suplicación, para el que se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Valladolid, de 27 de septiembre de 2011, rec. 1103/2011. El segundo, referido a la imposición de costas cuando se inadmite el recurso, señalando como sentencia de referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 24 de septiembre de 2014, rec. 2034/2013.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala y, por consiguiente, no existe impugnación al recurso.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente. Partiendo del doble planteamiento que realiza el escrito de interposición del recurso, sobre la existencia de afectación general y la improcedente imposición de costas cuando el recurso de suplicación se ha inadmitido por sentencia del TSJ, entiende, respecto a la primera, que realmente la sentencia recurrida no ha inadmitido el recurso sino que lo desestima por lo que esta Sala debería examinar su competencia y la existencia de afectación general que, a su juicio, no es posible apreciarla al carecer de elementos que la sostengan, recordando lo que esta Sala señalo en el ATS de 11 de enero de 2017, rcud 1525/2016. Ello, según sigue el informe, haría innecesario examinar el segundo motivo que, de forma subsidiaria, entiende que tampoco podría prosperar porque no existe contradicción con la sentencia referencial al desestimarse en ella el recurso y no poder aplicar la regla del vencimiento.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida.

1.- Hechos de los que se debe partir, en atención a las cuestiones planteada en el presente recurso.

Se presenta demanda en la que se pretendía el reconocimiento del derecho de la demandante al disfrute del descanso semanal de día y medio real y efectivo, sin que se solapen, disfrutando primero de las doce horas del descanso diario y cumplido el mismo el inicio del día y medio de descanso semanal, así como a confeccionar su cuadrante de trabajo de conformidad a la jornada de 39 horas semanales, y por último a percibir la cantidad por indemnización de daños y perjuicios derivada del solapamiento entre el descanso diario y el semanal por importe de 1.064,34 euros, o subsidiariamente la de 532,17 euros.

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, en los términos anteriormente expuestos.

2.- Debate en la suplicación.

La parte demandada interpone el recurso interpone recurso de suplicación planteando diversos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretendía la revisión de los hechos probados. El segundo, al amparo del art. 193 a) de la LRJS, pretende la nulidad de la sentencia por no referirse a la demandante. El tercero, siguiendo con la nulidad, denuncia la incongruencia de la sentencia de instancia. El cuarto, relativo a la cuestión de fondo.

La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia en la que, tras desestimar los tres primeros motivos, al tener que examinar el último, como cuestión previa se plantea su competencia funcional, a la vista de lo reclamado en demanda y concluye en que no existe afectación general ' .. por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores, no ha habido evidencia compartida, ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos [......] en caso de autos no se da la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 , 10 de noviembre de 2003 , o de 25 de mayo de 2010 , como ya hemos indicado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (entre otras sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2014, rec. 4382/2012 o 4 de marzo de 2015, rec. 4279/2013)'. Finalmente, con amparo en el art. 235 de la LRJS, impone las costas a la recurrente, por importe de 300 euros.

TERCERO. - Examen de la contradicción y análisis de la competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de casación para la unificación interpuesto.

1.- Doctrina general en materia de contradicción.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2.- Doctrina en relación con la competencia funcional y la no necesidad de existencia de contradicción.

Es reiterado el criterio de esta Sala en orden que a que no es necesario un análisis de contradicción cuando la cuestión afecte a materia de orden público procesal como ocurren en materia de competencia funcional. Así, se ha dicho que la Sala, en virtud del orden público procesal, debe entrar a conocer sobre la existencia de la misma. Y que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, ante el carácter improrrogable e indisponible de la misma, que solo es competente para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación.

En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, R. 3494/2014; 31 enero 2017, R. 2147/2015 ; 16 junio 2017, R. 1825/2015, 24 octubre 2017 - 2-, R. 692/2016 y 2931/2016 , 13 de marzo de 2018, R. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, R. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, R. 4129/2016). Eso sí, los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así sentencias de 20 de diciembre de 2016 (rcud 3194/2014) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

3.- Inexistencia de afectación general en la cuestión de fondo que constituye falta de contenido casacional.

La anterior doctrina no lleva a entender que en el presente caso deba ser mantenido el criterio adoptado por la Sala de suplicación, cuando analiza la inexistencia de afectación general en la cuestión de fondo planteada.

En efecto, no hay base alguna en la que apoyar lo pretendido por la parte recurrente al no concurrir ninguno de los supuestos en los que la afectación general puede apreciarse.

No hay constancia de una efectiva litigiosidad en masa ni las características de la que se plantea en este caso tienen tal condición lo que impide entender que exista una situación de conflicto generalizada en la que se estuvieran poniendo en debate los derechos de todos o un gran número de los trabajadores frente a la empresa demandada. Y ello bajo el presupuesto de que la afectación general no debe confundirse con el ámbito personal de las normas jurídicas pues, como viene reiterando esta Sala, aquella no se identifica con el alcance de la interpretación de una norma o disposición sino de un conflicto que afecta a un gran número de trabajadores.

La reclamación de la parte actora presenta signos particulares que la individualizan y apartan del concepto de generalidad, propio de la afectación que permite el acceso al recurso de suplicación, en tanto que tan solo alcanza a su concreta situación horaria y los daños y perjuicios que le ha irrogado la decisión empresarial que impugna. Y ello no se altera por la alegación que hace la parte recurrente en orden a que en un espacio de tiempo entre el año 2009 a 2016 -siete años- se hayan presentado ante el TSJ de Galicia unos 21 recursos, ya que ese número no evidencia tampoco una múltiple afectación, como ya apreciara esta Sala.

En efecto, podemos recordar lo que esta Sala señaló en los AATS de 1 de octubre de 2015, rcuds 3103/2014 y 409/2015, en los que por la misma recurrente se suscitaba similar cuestión respecto de sentencia de suplicación dictada por la misma Sala de Galicia que, precisamente, sirven de apoyo a la aquí recurrida para apreciar aquella falta de afectación general que esta Sala confirmó en aquellas resoluciones diciendo que ' se insiste en que no existe evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple, valora[da] especialmente la naturaleza de la reclamación - derecho al abono de los grados y cuantías - que evidencia una situación jurídica particular e individualizada. No consta a cuántos trabajadores afecta la misma cuestión litigiosa, ni existen numerosos procesos planteados con iguales pretensiones, ni tampoco puede deducirse de la naturaleza de la cuestión debatida, tal como ha sido planteada, su alcance general'.

CUARTO. -Punto de contradicción relativo a la condena en costas en vía de suplicación.

1.- Puntualización en orden a la necesidad de solventar el segundo punto de contradicción.

La falta de competencia funcional que apreció la Sala de suplicación, en relación con la cuestión de fondo que aquí se mantiene no significa que debamos dar por concluido el análisis del recurso de casación para la unificación de doctrina, como señala el Ministerio Fiscal y, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con el citado recurso.

El recurso de suplicación que se planteó por la parte demandada tenía distintos aspectos con relevantes incidencias en lo que ahora se nos formula.

En efecto, no solo se presentó un motivo de revisión fáctica sino que, junto a él, se plantearon otros motivos. Dos de ellos eran relativos a cuestiones procesales, ya que en los mismos se interesaba la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo Social. Y otro relativo a la cuestión de fondo.

Ante aquel planteamiento y adecuadamente, la Sala resolvió los motivos de nulidad de la sentencia, llegando a la conclusión de su desestimación. Y respecto del motivo relativo a la cuestión de fondo consideró que no podía conocer del mismo por carecer de competencia funcional, solo en ese aspecto.

Esto es, la Sala del TSJ ha desestimado el recurso de suplicación en lo que afectaba a las cuestiones procesales que la parte recurrente planteaba, con lo cual admitió su competencia funcional, pero se abstuvo de conocer de la cuestión de fondo por no estar dentro de los límites de la suplicación, aplicando con ello lo que dispone el art. 191.3 d) de la LRJS. Por tanto, la Sala no declinó su competencia funcional en las cuestiones procesales que la parte que recurrió entendía existentes.

Ello significa que, según la Sala, la sentencia de suplicación que dictó tenía acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina en aquellos puntos referidos a los motivos de nulidad de la sentencia de instancia sobre los que se pronunció. Con ello, la condena en costas que ahora es punto de contradicción en este recurso debe ser analizada porque esta Sala tiene competencia para conocer del recurso citado cuando afecta a sentencias dictadas en suplicación, dentro del ámbito de competencia funcional de la Sala del TSJ.

2.- Sentencia de contraste

La sentencia referencial que se ha invocado para este punto de contradicción es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 24 de septiembre de 2014, rec. 2034/2013.

La demanda de la que trae origen esa sentencia fue presentada por una trabajadora en reconocimiento de una determinada antigüedad en la empresa, con abono del complemento, por un tiempo determinado y en cuantía inferior a 3.000 euros. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y la parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que tan solo formuló un motivo relativo a la infracción de lo preceptuado en el Convenio Colectivo.

La Sala de suplicación examinó la competencia funcional y entendió que carecía de la misma al no tener acceso al recurso el pronunciamiento dictado en la instancia. Terminó su decisión declarando que no procedía la imposición de costas.

3.- Inexistencia de contradicción

Entre las sentencias contrastadas no existe la identidad necesaria para entender que entre ellas existe contradicción en sus pronunciamientos.

En efecto, claramente la sentencia de contraste no conoció del recurso de suplicación porque, en orden a la única cuestión que allí suscitó la parte recurrente, atinente a la cuestión de fondo, carecía de competencia funcional -lo mismo que decidió la sentencia recurrida- Ahora bien, en ella está asunte un motivo de infracción de las normas reguladoras de la sentencia que sí concurre en el caso de la sentencia recurrida y permitió que, en el caso que ahora nos ocupa, la dictada por el Juzgado de lo Social accediera al recurso de suplicación y, consecuentemente, al rechazar el motivo en cuestión, concluyera desestimándolo y, con ello, imponiendo las costas a la parte vencida.

En definitiva, en la sentencia de contraste se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, siendo que en la recurrida no se ha declarado ninguna nulidad del recurso de suplicación que conoció de las infracciones procesales y provocó la condena en costas ante su desestimación.

QUINTO. -Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser inadmitido por las razones expuestas, confirmándose la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Sin imposición de costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida. Si procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, conforme dispone el art. 225 del citado texto legal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Valiño Suarez, en nombre y representación de la mercantil Clece, S.A.

2.- Confirmar la sentencia recurrida dictada el 19 de diciembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3340/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, de fecha 3 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 435/2016.

3.- Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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