Sentencia SOCIAL Nº 385/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 385/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 300/2021 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 385/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100134

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7718

Núm. Roj: SJSO 7718:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00385/2021

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

NIG:45165 44 4 2021 0000283

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000300 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Manuel

ABOGADO/A:EVA GARRIDO GARCIA

DEMANDADO/S D/ña: Juan Luis, Brigida , Pedro Miguel , FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:ANA ISABEL GIL CHIQUERO, ANGEL GARCIA GARCIA , ANGEL GARCIA GARCIA , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 385/2021

En Talavera de la Reina, a 12 de noviembre de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes autos seguidos a instancia de DON Jesús Manueldefendido por la Letrada doña Eva Garrido García, contra DOÑA Brigida Y DON Pedro Migueldefendidos por el letrado don Angel García García, y frente a DON Juan Luis,defendido por la letrada doña Ana Isabel Gil Chiquero, con emplazamiento del FOGASA, que versan sobre DESPIDO Y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6 de mayo de 2021 se presentó la demanda rectora de autos en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplicaba que se dictase sentencia en la que se estimasen sus pretensiones relativas a la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido del demandante, deduciendo su pretensión contra Brigida y don Pedro Miguel. Mediante escrito presentado en este juzgado el 29 de junio de 2021 la demanda se amplió frente a don Juan Luis.

SEGUNDO.-Admitidas a trámite la demanda y su ampliación, fueron citadas las partes para los actos de conciliación y juicio y, tras previas suspensiones de señalamiento, las partes fueron citadas para el 2 de noviembre del corriente, concluyendo el acto de conciliación ante el LAJ sin avenencia y en el acto de la vista la parte demandante se ratificó en sus pretensiones. Las partes codemandadas se opusieron en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos. El FOGASA no compareció al acto de la vista. Practicada la prueba propuesta y estimada pertinente consistente en interrogatorio de partes, testifical y documental y efectuada por las partes las conclusiones sobre las mismas, quedó el procedimiento para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Jesús Manuel, con domicilio en Alcañizo, ha venido prestando servicios para doña Brigida en el centro de Finca Pozuelo Bajo en el término municipal de Oropesa (Toledo) en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de peón, con una antigüedad de 1 de diciembre de 1994 (Informe Vida Laboral) y salario bruto mensual de 950,76 euros. A la relación le es de aplicación el Convenio del Campo de la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-El 29 de enero de 2021 doña Brigida remitió comunicación escrita al actor informándole que con fecha 1 de febrero de 2021 solicitaría al INSS su jubilación reglamentaria, diciéndole textualmente: ' Por todo ello, se lo notifico, y una vez me sea reconocida mencionada jubilación, por el organismo competente, se le informará al objeto de su solicitud de prestación de desempleo'(doc. 6 demandante y doc. 1 codemandados).

TERCERO.-Con fecha 30 de marzo de 2021, fue entregada al demandante comunicación fechada a 29 de marzo de 2021 que obra incorporada a los autos (doc. 7 demandante y doc. 2 codemandados) en la cual se comunicaba por la empresa Maria Carmen Gil Sánchez, que mediante resolución del INSS se le había reconocido la pensión de jubilación y que siendo su decisión retirarse de la actividad profesional, y no existiendo continuador para las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49. 1 g) ET con fecha 31 de marzo de 2021 daría por terminado el contrato de trabajo que le vinculaban con el trabajador demandante, haciendo entrega a la fecha de extinción de la propuesta de liquidación finiquito correspondiente incluyendo el mes de indemnización legalmente establecido para los casos de jubilación del empresario y la liquidación de las partes proporcionales de pagas que le corresponden (doc. 8 demandante y doc. 3 codemandados). Al actor le fueron abonados la liquidación finiquito por baja jubilación empresario por importe de 1.233,84 euros (doc. 58 codemandados) y el importe de 646,07 euros correspondiente a la paga extra de marzo 2021 (doc. 59 codemandados).

CUARTO.-Tal empresa se halla de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el día 31 de marzo de 2021. La Sra. Brigida figuró de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1990 (docs. 9 y 38 codemandados) hasta el 31 de enero de 2021 que figura de baja en dicho régimen por pase a pensionista (jubilación) según resolución del INSS de 3 de marzo de 2021 y tras solicitud de fecha 8 de febrero de 2021 (docs. 4, 5, 7, 9 y 10 codemandados). Figura de baja en el registro de explotaciones ganaderas según resolución de la Delegación Provincial de Toledo de Agricultura (doc. 21 codemandados), ha tramitado la baja en la explotación ganadera en la Oficina Comarcal Agraria (docs. 19 y 20 codemandados) y en el censo de Empresarios de la Agencia Tributaria (doc. 22 codemandados), no teniendo en la actualidad ninguna empresa con actividad y en consecuencia ningún trabajador a su cargo (doc. 8 codemandados).

QUINTO.-Don Pedro Miguel, esposo de la Sra. Brigida y rigiendo el régimen económico de sociedad de gananciales en el matrimonio, se halla jubilado desde el 30 de noviembre de 2017 habiendo sido su profesión habitual la de médico dentista en régimen de autónomo en la actividad de Medicina General desde el 1 de diciembre de 1981 hasta su jubilación según resolución del INSS de 1 de diciembre de 2017 por pase a pensionista (docs. 9 y 11 codemandados) no teniendo en la actualidad ninguna empresa con actividad y en consecuencia ningún trabajadora a su cargo (doc. 8 codemandados). El Sr. Pedro Miguel figura como ordenante en los pagos mediante transferencia de las nóminas correspondientes al demandante y que se hacían desde una cuenta bancaria del Santander titularidad de Brigida y de don Pedro Miguel, por importe mensual de 950,76 euros (doc. 5 demandante). La Sra. Brigida o el Sr. Pedro Miguel, indistintamente, costeaban los gastos de repostaje del actor consecuencia del desplazamiento desde su domicilio hasta el centro de trabajo (docs. 10 y 12, 13 y 14 demandante). El actor firmaba el registro diario de la jornada junto a don Pedro Miguel quien firmaba como empresa 'P.O.' (por orden) (doc. 11 demandante).

SEXTO.- La empresa María del Carmen Gil Sánchez se dedicaba a la actividad ganadera de crianza de ganado ovino en la finca Pozuelo Bajo en Oropesa. La finca era sembrada en una cuarta parte para alimentar al ganado, y su titular catastral es don Pedro Miguel.

SEPTIMO.- El actor era el único trabajador en la explotación desde la jubilación de don Norberto (desde hace siete años, aproximadamente) el cual desarrollaba labores de peón desde el 22 de mayo de 1991 con igual salario que el actor (docs. 42 a 57 codemandados). El actor se encargaba de las ovejas y de transportar con el tractor alpacas, hacer cortafuegos y sembrar avena para trigo, no hacía labores de segado y empaquetado al carecer la finca de maquinaria siendo encargadas tales tareas a la empresa HERMANOS CHIQUERO MARTÍN SL. El actor firmaba los certificados sanitarios de movimiento y las tasas correspondientes, ingresando por caja el importe de las mismas durante el periodo comprendido de febrero 2016 a febrero 2019 (doc. 9 demandante).

OCTAVO .- El matrimonio es titular de otra finca denominada DIRECCION000 en el km. NUM000 de la NUM001, de la que no consta actividad agrícola ni ganadera, y de un chalet situado en Alcañizo (Toledo) al que el actor acudía una vez al año durante el verano para limpiar la piscina encargándose el Sr. Pedro Miguel de cortar el césped y el Sr. Jesús Manuel de recoger los restos de dicha siega una vez al mes. De manera puntual se le encargaba poner bombillas, colgar cortinas en el interior del chalet, medir los felpudos o tirar basura (doc. 17 demandante), siendo la esposa del actor la que se encargaba de las labores domésticas (interrogatorio demandante). El actor no podaba las encinas de dicho chalet ni realizaba labores agrícolas en el mismo.

NOVENO .- La Sra. Brigida vendió las 266 ovejas existentes en la FINCA000 a la sociedad Hermanos Chiquero Martín SL constituida el 22 de marzo de 2011 por don Juan Luis y su hermano Cipriano y dedicada a la explotación Agropecuaria (doc. 27 codemandados y doc. 1 codemandado Sr. Juan Luis). Dicha venta se produjo el 31 de marzo de 2021 (docs. 5 a 8 codemandado Sr. Juan Luis y docs. 23 a 28 resto codemandados) y se realizó el traslado de 264 ovejas el 19 de abril del corriente a la finca donde dicha sociedad tiene su propia explotación (doc. 9 Sr. Juan Luis y doc. 28 resto codemandados). Dicha empresa realizó también la recolección de la cosecha que había en marzo de 2021 para alimento de las ovejas. La mercantil Hermanos Chiquero Martín SL, dedicada a la explotación agropecuaria, no tienen entre las tierras objeto de explotación ninguna que sea propiedad de los codemandados Sra. Brigida y Sr. Pedro Miguel (doc. 4 Sr. Juan Luis).

DECIMO .- Consta la venta del tractor New Holland matrícula U....HYD por la Sra. Brigida el 1 de mayo de 2021 a Agustina (docs. 33 y 34 codemandados). La FINCA000 se halla actualmente en venta encargada el 9 de noviembre de 2020 a la empresa 'Fincas Jiménez', dedicada a la compra-venta de fincas rústicas (doc. 29 codemandados) siendo visitada por distintos interesados sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva su venta. A fecha 9 de julio de 2021 la finca no se encontraba cultivada, sus naves estaban vacías, y no había ganado dentro de su perímetro ni dentro de las instalaciones enclavadas dentro de la finca (doc. 37 codemandados).

UNDECIMO.- Las ayudas de la Política Agraria Común en Castilla La Mancha para el año agrícola 2020/2021 que comprende los meses de septiembre a agosto, ambos incluidos, fueron realizadas por el matrimonio, y las del año 2021 lo fueron por la Sra. Brigida el 19 de febrero de 2021, siendo el plazo para solicitarlas del 1 de febrero al 30 de abril de 2021 (docs. 13 a 18 codemandados). El Sr. Pedro Miguel figura como titular catastral de los terrenos de la finca donde prestaba sus servicios el actor (docs. 30 a 32 codemandados) a nombre del cual figura también el vehículo Renault Kangoo Combi matrícula ....KYH, asegurado en Reale Seguros, figurando el mismo, a su vez, como tomador y como conductor habitual del citado vehículo (doc. 36 codemandados), y constando el actor como conductor ocasional desde el 3 de febrero de 2021 (doc. 17 demandante).

DUOCÉCIMO.- El demandante no ostentan ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

DÉCIMOTERCERO.- El día 22 de abril de 2021 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con los codemandados Sra. Brigida y Sr. Pedro Miguel en virtud de papeleta presentada el 6 de abril de 2021, concluyendo el mismo sin avenencia. No se interpuso papeleta de conciliación frente al Sr. Juan Luis.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental, del interrogatorio de todas las partes y de la testifical del Sr. Olegario valoradas en los términos que a continuación se expone.

SEGUNDO.- Por el demandante se ejercita en el presente procedimiento acción de despido en reclamación de nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido del que fue objeto con fecha 31 de marzo de 2021.

Respecto de la nulidad planteada no procede sino desestimar la misma al no alegarse en la demanda ni acreditarse en el acto de la vista a través de prueba alguna, motivo de tal nulidad, ni vulneración de derechos fundamentales ni discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.

Respecto de la improcedencia planteada por el demandante se sostiene al considerar que la actividad empresarial la continúa el Sr. Pedro Miguel sosteniendo que la finca se mantiene con las labores agrícolas propias de la misma pese a la jubilación de la Sra. Brigida, titular de la actividad que en la misma se venía desarrollando, sosteniendo que la misma se encuentra en periodo de traspasar su actividad a una tercera persona en manifiesto fraude de ley. Por su parte, la ampliación de la demanda frente al Sr. Juan Luis realizada mediante escrito de 29 de junio de 2021 como persona física, se sostiene en el hecho de que el mismo viene realizando las labores propias que realizaba el demandante en la FINCA000, cuidando del ganado y arando las fincas y, dado que según oficio remitido por TGSS, los Sres. Brigida Pedro Miguel no tienen dado de alta personal laboral por cuenta ajena, la relación con el Sr. Juan Luis pudiera ser mercantil, consecuencia de una sucesión de empresas. Por último, se solicitaba las diferencias salariales por las tareas realmente desempeñadas como encargado general y no como peón.

Respecto los codemandados Sres. Pedro Miguel Brigida, su defensa se opone a las tareas que se dicen venía realizando el actor como encargado general, negando que el actor haya trabajado en algún momento para el esposo Sr. Pedro Miguel (médico jubilado), ni en la DIRECCION000, alquilada hace tiempo, ni en el chalet de Alcañizo, siendo la esposa la única que explotaba desde el año 1991 la FINCA000. Sosteniendo, en todo caso, que el caso de autos no es un despido sino una extinción por jubilación de la titular de la explotación realizado al amparo del art. 49.1. g) del ET, constando la baja de la Sra. Brigida como empresaria en todos los organismos oficiales, constando la venta de las ovejas y su traslado a otra finca titularidad de Hermanos Chiquero Martín SL, que la finca no se haya cultivada en julio de 2021, que las naves están vacías y que se ha vendido el tractor que era utilizado para las labores propias de la explotación, justificando las concesiones de ayudas de la PAC al Sr. Pedro Miguel por la titularidad catastral de los terrenos y en los pagos o documentos firmados por éste en nombre de la empresa al efectuarse 'por orden', estando vigente entre el matrimonio el régimen económico de gananciales. Siendo solicitada la última ayuda de la PAC en febrero de 2021 según el plazo establecido para el correspondiente año agrícola por la Orden de 3 de febrero de 2021 y que comprende de septiembre del año anterior a agosto del año corriente en que se solicita la ayuda. En todo caso se alega que en el caso de autos ha existido un plazo razonable entre la jubilación, extinción y el cese de la actividad que justifica la extinción de la relación laboral al amparo del art. 49.1 g) ET.

Por la defensa del Sr. Juan Luis se viene a alegar con carácter previo, la falta de legitimación pasiva del codemandado al ser el mismo socio junto a su hermano de la mercantil Hermanos Chiquero Martin SL desde el año 2011 y con anterioridad ejercieron su actividad de explotación agropecuaria como 'Comunidad de Bienes DIRECCION001' (en referencia al nombre del padre de ambos) considerando no adecuada la constitución de la relación jujridica procesal. En segundo lugar se alegó la caducidad de la demanda contra él formulada, dado que siendo la extinción del contrato con fecha 31 de marzo de 2021 la ampliación de la demanda no se produce hasta el 29 de junio de 2021 en que se presenta escrito de ampliación.

La caducidad de la acción, que debe ser examinada previamente a la falta de legitimación pasiva invocada, debe estimarse respecto de dicho codemandado Sr. Juan Luis. Así el artículo 103.2LRJSseñala que si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda de despido contra una persona a la que erróneamente se hubiese atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior al proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario. De otra parte, en el mismo precepto (así como en el art. 59.3ET) se establece que el plazo de caducidad para reclamar contra el despido será el de 20 días hábiles.

En el presente caso en la demanda inicial de fecha 6 de mayo de 2021 se recoge en el párrafo tercero del hecho tercero '... Además de ello, se tiene conocimiento de que la actividad, ya sea alquilada o cedida o por cuenta ajena, la va a desarrollar don Juan Luis que actualmente ya se ha hecho cargo del ganado (...)'. Y es cuando se reciben oficios de TGSS que informan que los Sres. Pedro Miguel Brigida no tienen trabajadores a su cargo cuando se planeta la parte actora demandar al Sr. Juan Luis diciendo en el párrafo tercero ' (...) que esta parte ha tenido conocimiento de que don Juan Luis está realizando las labores propias que realizaba el demandante, cuidado del ganado, arado de las fincas (...)',es decir, por unos hechos idénticos a los que ya refirió en la demanda inicial que no dirigió frente al Sr. Juan Luis y, por tanto, en base a hechos o suposiciones existentes en el momento de interponer la demanda originaria, de lo que se deduce que a fecha no sólo de demanda sino incluso de la propia demanda de conciliación que fue aportada por los codemandados en su ramo de prueba (docs. 61 a 63) en la que consta también en el hecho tercero que 'se tiene conocimiento de que la actividad ya sea alquilada o cedida o por cuenta ajena la va a desarrollar don Juan Luis que actualmente ya se ha hecho cargo del ganado'era suficientemente conocedor de tales hechos y por tanto de tal supuesta sucesión en la titularidad en la que desde el inicio pudo fundar su demanda frente al Sr. Juan Luis. Por tanto, cuando con fecha 29 de junio de 2021 tiene lugar la ampliación de la demanda contra don Juan Luis ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad, debiendo en consecuencia estimar caducada la acción ejercitada en base al art. 59.3 ETy 103 LRJSrespecto a dicho codemandado.

TERCERO.- En cuanto a la demanda por despido improcedente formulada contra don Pedro Miguel, para determinar la condición de empresario individual ha de estarse lógicamente al contenido de la ley, y la interpretación que de la misma puedan realizar los Tribunales de Justicia, y más en concreto en torno a esta materia ya ha tenido ocasión de pronunciarse distintos órganos jurisdiccionales sirviendo de ejemplo el contenido de la STSJ de Galicia de 2 de abril de 2004 donde señala que la condición de empresario la tiene quien retribuye a los trabajadores, y bajo cuyo ámbito de organización y dirección se produce la prestación de servicios.

En el caso de autos, aun cuando el Sr. Pedro Miguel ordenaba el pago de la nómina al trabajador mediante transferencia periódica mensual desde la cuenta bancaría, ésta era titularidad del matrimonio que se encuentra casado en régimen de gananciales, por lo que de ello no puede por sí solo derivarse una cotitularidad en el negocio, sin que a partir de dichos datos se haya de extraer la conclusión querida por el demandante de que ambos tenían la dirección del negocio máxime cuando era la Sra. Brigida la que figuraba de alta en el REA y estando el Sr. Pedro Miguel jubilado desde diciembre de 2017 de su actividad como autónomo en la Medicina, no tiene éste ninguna responsabilidad en el cese de la relación laboral de autos destinada a la explotación agraria, toda vez que la misma está vinculada al alta de la Sra. Brigida como autónoma agraria y que, una vez, jubilada y dada de baja en todos los organismos oficiales no puede sostenerse la relación de autos sobre la existencia de un vínculo laboral con el Sr. Pedro Miguel quien no consta de alta en ninguna actividad a fecha actual, sin que la anterior actividad estuviese vinculada con la realizada por el actor, y acreditado que la actividad que el actor desarrollaba en el chalet de los actores era de carácter esporádica y puntual habiendo reconocido el actor en su interrogatorio que las labores domésticas del chalet las realizaba su esposa, aportando fotografías del mismo, tanto de interior como del exterior, en el que aparece también la pareja del actor sentada y sin que de tales fotografías se pueda constatar las labores realizadas propiamente por el demandante en dicho chalet de las que se desconoce la fecha en que fueron realizadas. Lo mismo cabe decir del hecho de que haya sido incluido desde el 3 de febrero de 2021 como conductor ocasional del vehículo Renault Kangoo y en el que figura como tomador del seguro y conductor habitual el Sr. Pedro Miguel pues el hecho de que el matrimonio esté casado bajo el régimen económico de gananciales justifica que ambos pongan a disposición de la unidad familiar todos los bienes de que dispongan pero constando en todo caso que ambos codemandados figuran de baja como trabajadores autónomos por pase a pensionista en el caso del Sr. Pedro Miguel desde el 30 de noviembre de 2017 y de la Sra. Brigida desde el 31 de enero de 2021, no teniendo en la actualidad ninguna empresa con actividad ni ningún trabajador a su cargo, evidencian el cese de la actividad por parte de la Sra. Brigida como empleadora una vez cesada en su actividad de explotación agraria sin que el Sr. Pedro Miguel figurase en ningún caso en el REA como persona dedicada personalmente a la organización productiva propia, sin ser titular de la explotación y, por consiguiente, no teniendo en el caso de autos condición de empleador sin que el ello de firmar 'por orden' en nombre de la empresa o figurar como ordenante de los pagos de las nóminas desde la cuenta titularidad del matrimonio permita considerar sin más que entre ellos existiera una cotitularidad empresarial o de una sucesión empresarial. No es lo mismo prestar servicios indiferenciados a dos personas que ostentan la condición de empresario, que haber prestado servicios por cuenta ajena a una persona concreta, aun cuando se reciban órdenes en un aspecto muy concreto de la actividad de otra persona distinta.

Por tanto procede desestimar la demanda presentada contra el esposo de doña Brigida pues quien consta que asume la organización económica y administrativa de la empresa, y sus trabajadores, y las obligaciones derivadas de la normativa laboral era exclusivamente tal codemandada, no pudiendo entenderse en base a la prueba practicada que existiera una codirección en la organización del negocio por su esposo sin perjuicio de lo que a continuación se expone respecto a la codemandada Sra. Brigida en cuanto al cese en la actividad y cierre del negocio acreditativo, una vez más, de la no condición del Sr. Pedro Miguel como empresario.

CUARTO.- En lo que se refiere finalmente a la codemandada doña Brigida, la extinción del contrato obedece a la causa contemplada en el artículo 49.1 g) ETconforme al cual el contrato se extinguirá por jubilación del empresario en los casos previsto en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, teniendo derecho el trabajador a una indemnización correspondiente a un mes de salario.

En la más reciente doctrina del Tribunal Supremo señalada en sentencia de 25 de abril de 2000 se establece que a la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el artículo 49.1 g), exige, no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino, además, que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1 -g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores»; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario. La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo. Se añade a estos razonamientos que es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.

En el caso de autos ha quedado acreditado que la Sra. Brigida vendió las 266 ovejas existentes en la FINCA000 a la sociedad Hermanos Chiquero Martín SL constituida el 22 de marzo de 2011 por don Juan Luis y su hermano Cipriano y dedicada a la explotación Agropecuaria (doc. 27 codemandados y doc. 1 codemandado Sr. Juan Luis). Dicha venta se produjo el 31 de marzo de 2021 (docs. 5 a 8 codemandado Sr. Juan Luis y docs. 23 a 28 resto codemandados) y se realizó el traslado de 264 ovejas el 19 de abril del corriente a la finca donde dicha sociedad tiene su propia explotación (doc. 9 Sr. Juan Luis y doc. 28 resto codemandados). Dicha empresa realizó también la recolección de la cosecha que había en marzo de 2021 para alimento de las ovejas sin que entre las tierras explotadas a fecha actual por la mercantil Hermanos Chiquero Martín SL, figure ninguna que sea propiedad de los codemandados Sra. Brigida y Sr. Pedro Miguel (doc. 4 Sr. Juan Luis).

Asimismo, consta la venta del tractor New Holland matrícula U....HYD utilizado para las labores agrícola en la citada explotacion por la Sra. Brigida el 1 de mayo de 2021 a un tercero, doña Agustina (docs. 33 y 34 codemandados), también ha quedado acreditado que la FINCA000 se halla actualmente en venta la cual ha sido encargada, sin exclusividad, el 9 de noviembre de 2020 a la empresa 'Fincas Jiménez', dedicada a la compra-venta de fincas rústicas (doc. 29 codemandados) siendo visitada por distintos interesados sin que hasta la fecha se haya hecho efectiva su venta tal y como manifestó el testigo Sr. Bruno en la vista. También consta por acta notarial que a fecha 9 de julio de 2021 la finca no se encontraba cultivada, que sus naves estaban vacías, y no había ganado dentro de su perímetro ni dentro de las instalaciones enclavadas dentro de la finca (doc. 37 codemandados).

Todo ello unido al hecho de que la empresa se halla de baja en la Seguridad Social por carecer de trabajadores desde el día 31 de marzo de 2021, tras figurar la Sra. Brigida de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1990 (docs. 9 y 38 codemandados) hasta el 31 de enero de 2021 figurando desde entonces de baja en dicho régimen por pase a pensionista (jubilación) según resolución del INSS de 3 de marzo de 2021 y tras solicitud de fecha 8 de febrero de 2021 (docs. 4, 5, 7, 9 y 10 codemandados), el hecho de figurar de baja en el registro de explotaciones ganaderas según resolución de la Delegación Provincial de Toledo de Agricultura (doc. 21 codemandados), el hecho de haber tramitado la baja en la explotación ganadera en la Oficina Comarcal Agraria (docs. 19 y 20 codemandados) y en el censo de Empresarios de la Agencia Tributaria (doc. 22 codemandados), no teniendo en la actualidad ninguna empresa con actividad y en consecuencia ningún trabajador a su cargo (doc. 8 codemandados), encontrándose en igual situación el esposo de la actora jubilado desde diciembre de 2017 tras permanecer de alta en el RETA para la actividad de la Medicina, actividad a la que se dedicó durante toda su vida profesional, y no figurando actualmente a su nombre ninguna empresa con actividad ni trabajador a su cargo, de todo ello debemos concluir que concurre causa de extinción del contrato de trabajo, conforme al art. 49.1 g) ETy, por consiguiente, no procede más que estimar válidamente extinguido el mismo, desestimando la acción de despido ejercitada, absolviendo a la codemandada doña Brigida y al esposo de ésta, de las pretensiones ejercitadas contra los mismos, sin que conste tampoco, de los hechos probados antes expuestos, la existencia de una sucesión empresarial en los términos contenidos en el art. 44 del ETpues en dicha finca ni continúa funcionando la explotación de que la Sra. Brigida era titular ni consta que se haya reiniciado la misma por lo que no ha existido un despido, sino una válida extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario al amparo del art. 49.1 g) del ET.

QUINTO.- Finalmente en lo que se refiere a la reclamación de cantidad formulada la parte actora solicita diferencias salariales por realización de tareas de categoría superior, reclama asimismo la paga extra de marzo 2021 y trece días por falta de preaviso.

En primer lugar, respecto a las diferencias salariales que se reclaman por las tareas que se dicen realizadas por el actor como encargado general, y no como peón según categoría que figura en contrato, para resolver si procede o no el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante y ejercitado al amparo del art. 39.3 del ETha de atenderse a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del citado precepto y que refieren que para tener derecho a retribuciones superiores es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas (por todas, STS de 5 de febrero de 2019 ).

El convenio de aplicación establece en su artículo 16.B) que el Encargado General tiene como función coordinar y organizar las labores de producción y de gestión de personal en la empresa, y en el apartado K) del mismo artículo recoge que son peones los trabajadores sin calificación específica que desarrollan labores que no requieren ningún tipo de cualificación profesional para el cometido de las mismas. Por su parte, según la Ordenanza General del Trabajo en el Campo, en su art. 21, dispone que son encargados o capataces los que tienen a su cargo de modo personal y directo la vigilancia y dirección de las distintas faenas que se realizan en la empresa. Y el art. 27 dispone que son trabajadores no calificados aquellos que, no estando comprendidos en las categorías anteriores (personal técnico, personal administrativo, encargados o capataces, tractoristas maquinistas, especialistas, guardas, caseros y de oficios clásicos), prestan servicios en los que predomina la aportación de esfuerzo o de atención.

La parte actora pretende sostener la reclamación de cantidad por las funciones de categoría superior realizadas en base a que el actor firmaba los certificados sanitarios de movimiento y las tasas correspondientes, ingresando por caja el importe de las mismas durante el periodo comprendido de febrero 2016 a febrero 2019 según acredita con documento 9 de su ramo de prueba, y en el hecho de haber ocupado la posición de Norberto cuando éste se jubiló, sin embargo la defensa de los Sres. Pedro Miguel Brigida aporta documental acreditativa de que Norberto era, al igual que el actor, peón y prueba de ello es el salario que recoge dicha documental y que era idéntico para ambos trabajadores el tiempo que coincidieron. De igual modo consta que, una vez jubilado Norberto, en la finca ya no había más trabajadores, atendiendo el actor a las órdenes y directrices que la daba directamente la titular de la explotación o, en su caso, el esposo de ésta, sin que, por tanto, tuviera que coordinar y organizar las labores de producción y de gestión de personal en la empresa, aportando fundamentalmente en la ejecución de los trabajos su esfuerzo, sin que acredite tener cualificación alguna para realizar otras funciones, y sin que, de conformidad con el art. 39 del ETel hecho de haber estado durante tres años, según documental aportada, firmando los certificados sanitarios de movimiento y las tasas correspondientes, e ingresando por caja el importe de las mismas reúna los presupuestos exigidos, esto es, no se correspondan en pleno con las tareas asignadas en la categoría superior de encargado general cuya retribución ahora se pretende y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas, lo que unido al hecho de que el actor no reclamó nunca antes, pese a su antigüedad, su clasificación provisional o tales diferencias salariales, todo ello nos lleva a desestimar la reclamación de cantidad formulada.

Tampoco procede acoger la pretensión sobre la falta de preaviso pues, tal y como se ha expuesto anteriormente, se trata de una extinción de la relación laboral por jubilación del empleador al amparo del art. 49.1 g) del ETy habiendo quedado acreditado que el empresario liquidó al trabajador indemnizándolo con el abono de la mensualidad a que tiene derecho según dicho artículo, no procede aplicar el plazo de preaviso previsto para los despidos. Igualmente, de la documental aportada consta que el actor percibió la liquidación de las partes proporcionales de pagas que le correspondían (doc. 8 demandante y doc. 3 codemandados), así consta la liquidación finiquito por baja jubilación empresario por importe de 1.233,84 euros (doc. 58 codemandados) y el abono del importe de 646,07 euros correspondiente a la paga extra de marzo 2021 (doc. 59 codemandados) por lo que habiendo quedado acreditado su abono por el empresario, procede su desestimación.

SEXTO.- Que a tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Jesús Manuel, contra DOÑA Brigida, DON Pedro Miguel Y DON Juan Luis en materia de despido y cantidad, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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