Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 385/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 385/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100323
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:806
Núm. Roj: STSJ NA 806:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE NOVIEMBRE de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la ASESORA JURÍDICA-LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
SEGUNDO.- Obran en autos los contratos suscritos y los expedientes administrativos de contratación, cuyo contenido se da por reproducido. Pueden destacarse los siguientes datos: - Entre el 02/01/90 y el 30/04/95 la demandante prestó servicios en virtud de contratos administrativos para la sustitución de personal con derecho a reserva de puesto de trabajo. - Entre el 01/05/95 y 24/11/15 prestó servicios en virtud de contratos administrativos por
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.
La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cuatro motivos suplicatorios distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados recogidos en la resolución, y los tres siguientes a cuestionar el derecho aplicado en ella.
La adición pretendida se soporta en la novación del contrato administrativo de fecha 25 de noviembre de 2016 que aparece al folio 432 de las actuaciones.
La parte que recurre considera que la modificación pretendida es relevante para la resolución del litigio pues, siempre según su parecer, la sentencia de instancia entiende que se ha producido un despido improcedente y lo que en realidad ha tenido lugar es la extinción de un contrato administrativo válidamente celebrado por la concurrencia de una causa de extinción recogida en el mismo, lo que, según quien recurre, excluye la existencia de un despido improcedente por no haberse seguido el trámite del artículo 52.c) del ET, y determina que la indemnización a percibir por la demandante difiera de la reconocida en la sentencia recurrida.
Pues bien, la adición postulada no puede ser acogida por su innecesariedad.
El hecho probado segundo de la resolución controvertida comienza diciendo que
De este modo, en los hechos probados de la sentencia que se recurre ya consta, siquiera sea por remisión, el texto que pretende ser añadido pues, como decimos, la novación de 25/11/2016, con todo su contenido, se tiene por reproducida en el relato fáctico de la decisión judicial recurrida.
A mayor abundamiento, el mismo hecho probado segundo de la resolución de instancia, en su último párrafo, hace referencia expresa a la novación contractual mencionada, lo que conlleva que la juzgadora de instancia haya considerado, analizado y valorado en su totalidad el documento que sirve de soporte a la petición de revisión.
Por último, el añadido que pretende ser introducido tampoco tiene la trascendencia que la parte recurrente le atribuye. A este respecto, no podemos olvidar que la decisión adoptada en la instancia no solo se sustenta en la novación formalizada el 25/11/2016, sino en la apreciación de contrataciones fraudulentas formalizadas a partir del mes de enero de 2000, lo que hace que la contemplación de solo el primer acuerdo citado resulte intrascendente por sí mismo para influir en el resultado de la litis.
El motivo por lo dicho, se desestima.
En resumida síntesis, el Servicio recurrente considera que:
1º.- El contrato de provisión de vacante suscrito entre los litigantes lo ha sido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.b) de la Ley Foral 11/1992, y en el Decreto Foral 68/2009. Por lo tanto, el contrato es válido. En él se identifica la vacante de la plantilla orgánica que se cubre, y su extinción ha tenido lugar por la provisión reglamentaria de la plaza.
2º.- El contrato no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso en la contratación.
3º.- La doctrina contenida en las sentencias del TJUE, del TS y de esta misma Sala, a las que se refiere la sentencia recurrida, ha sido incorrectamente aplicada en ella.
No es este el parecer de la resolución controvertida.
La sentencia dictada en la instancia resuelve con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, ahora recurrente, y desestima la misma admitiendo la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social cuando, como aquí ocurre, se aprecian irregularidades en la contratación por parte de la Administración demandada. Así, la resolución considera que la verdadera relación que vincula a las partes no encuentra amparo en los supuestos reservados a la contratación administrativa, produciéndose una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación, por la falta de adecuación del objeto del contrato a las previsiones normativas.
Seguidamente, la Juzgadora de instancia se plantea si debe examinarse únicamente el último contrato suscrito entre las partes o también los anteriores, siempre que no exista una interrupción significativa u otras causas que puedan romper la unidad esencial del vínculo. A este respecto, y tras recordar la doctrina del TS sobre esta materia, que esta Sala comparte, afirma que aquel examen no puede quedar limitado al último contrato suscrito, sino que debe examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente formalizado para comprobar si concurren los requisitos para su validez, recordando igualmente que, tratándose de una sola relación continua, si esta adquirió el carácter de indefinida, no se pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos.
Esta doctrina, tratándose de contratos administrativos suscritos, unos en fraude de ley y otros no, ha sido acogida por esta Sala en las resoluciones que se citan en la sentencia de instancia, conforme a las cuales, la consecuencia que se deriva de los incumplimientos es que la contratación administrativa no resulta ajustada a derecho, encubriendo en realidad una relación laboral fraudulenta que impide apreciar la incompetencia de jurisdicción. De esta forma, la suscripción posterior de contratos administrativos válidos en ningún caso puede trasformar una relación contractual que ha adquirido naturaleza laboral precisamente por incumplir la normativa administrativa aplicable.
En el caso analizado, y pese a la suscripción entre las partes de múltiples contratos administrativos desde el mes de enero de 1990 es lo cierto que se aprecia una ruptura significativa del vínculo por renuncia al contrato vigente por parte de la demandante el 31/12/1999.
Esta ruptura, que aparece en la resolución recurrida como un hecho probado, no ha sido cuestionada por los litigantes, y conforma una dimisión o baja voluntaria que extinguió válidamente la relación contractual hasta entonces existente, motivo por el cual, la resolución controvertida examina solo las contrataciones suscritas a partir de esa fecha para determinar si concurre o no la causa de contratación establecida en ellas.
Tras dicho examen, llega a la conclusión de que los contratos formalizados a partir de la fecha indicada se suscribieron en fraude de ley; que la demandante, por ello, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija del Gobierno de Navarra; y que el hecho de que la plaza ocupada por ella en régimen funcionarial haya sido finalmente ocupada reglamentariamente no permite extinguir válidamente su relación de trabajo, con lo que, en realidad, se ha producido un despido que debe ser calificado como improcedente.
Pues bien, esta Sala comparte los razonamientos y conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia en la sentencia que ahora recurre.
Lo primero que constatamos es que las argumentaciones de la parte recurrente en orden a intentar conseguir una sentencia revocatoria de la decisión adoptada en la instancia, se centran única y exclusivamente en el examen sobre la validez del acuerdo novatorio suscrito por los litigantes el 25/11/2016 (folio 432 de las actuaciones). En dicho acuerdo se reconoce que las partes tienen pactado un contrato administrativo, celebrado al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1.c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, y que han acordado su modificación una vez convertido el puesto de trabajo estructural que venía ocupando la demandante, en un puesto de trabajo vacante. La novación, por lo tanto, se formaliza en orden a la cobertura de la vacante de la plaza NUM000 de Médico SEU, con dedicación exclusiva y con destino en 'AP:SV. DE URGENCIAS EXTRAHOSPITALARIAS (ATENCIÓN PRIMARIA)'.
De este modo, el Servicio recurrente solo considera en sus argumentos la posible validez de esta última contratación, olvidando la existencia de contrataciones administrativas anteriores, suscritas a partir de enero del año 2000 (las anteriores, como hemos dicho, no se consideran al existir una ruptura previa de la unidad esencial del vínculo), a través de las cuales la demandante ha desarrollado siempre las mismas funciones y en el mismo centro de Salud (hecho acreditado, no combatido y que se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia con indudable valor fáctico).
Son, precisamente, esas contrataciones previas las que han permitido apreciar la existencia de infracciones normativas determinantes de la existencia de fraude en la contratación administrativa, y son, precisamente, esas contrataciones anteriores, que se han prolongado durante más de dieciséis años, las que posibilitan afirmar que la vinculación de la demandante en el Servicio demandado es la correspondiente a una relación laboral indefinida no fija.
A este respecto, la sentencia recurrida establece como probado que el 01/01/2000 las partes firmaron un contrato 'para la atención de otras necesidades de personal' con destino en el Servicio Especial de Urgencias que se prorrogó hasta el 31/12/2004.
A partir del 01/01/2005 la demandante continuó realizando las mismas funciones en el mismo servicio, firmando las partes contratos anuales para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
El contrato de enero de 2011 se fue prorrogando hasta que el 25/11/2016 ambas partes suscribieron una novación del contrato administrativo, indicando que una vez convertido el puesto de trabajo estructural en un puesto vacante por Decreto Foral 102/2016, de 16 de noviembre, se acordaba modificar el contrato, pasando a ser un contrato para la cobertura de la plaza vacante NUM000 con destino en el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias de atención primaria.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y para dar respuesta a las cuestiones planteadas, debemos realizar una serie de consideraciones entre las cuales, y pese a que en el recurso no se ha planteado expresamente (aunque sí implícitamente), se encuentran las referidas a la posible incompetencia de los órganos judiciales del orden social para conocer de la cuestión planteada.
Como es sabido, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir - finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.
Pues bien, dicho lo anterior, es lo cierto, y nadie discute que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente, aplicando así lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, y en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por otro lado, el artículo 93 de aquella Ley determina que
El desarrollo reglamentario de la norma se realizó a través del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c)
Y la Ley Foral 15/1995, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1996 modificó el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, de forma que en la actualidad los supuestos en que el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea puede contratar personal en régimen administrativo son los siguientes:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en su plantilla orgánica.
c)
La nueva redacción posibilitó la contratación de personal en régimen administrativo por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tanto para la sustitución de personal fijo como temporal, al suprimir el término fijo de su párrafo b), al tiempo que modificó en su párrafo c) la expresión 'nuevas necesidades' por 'otras necesidades',
Por su parte, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración en la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, transcribe dentro de los supuestos de contrataciones del artículo 2.1, los generales para las Administraciones Públicas de Navarra y en el punto 3, como específico para el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, recoge
Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, regula el Contrato de atención de otras necesidades de personal en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, estableciendo que:
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así,
La procedencia de la contratación administrativa queda, por tanto, condicionada, como ya hemos expuesto anteriormente, a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita sin que, en consecuencia, la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa.
En el caso traído a enjuiciamiento, es un hecho constatado que la demandante ha realizado las mismas funciones de Médico SEU en el Centro de Salud de Burlada entre los años 1997 y 2021. A partir del mes de enero del año 2000 (el periodo anterior no debe ser considerado porque la relación quedó extinguida por dimisión el 31/12/1999), las partes litigantes suscribieron ocho contratos, estableciéndose como causa de los mismos 'otras necesidades', las cuales, como consta en la resolución recurrida, carecen de justificación causal en el expediente. A estos efectos, solo consta (y así aparecen el hecho probado segundo) que con efectos de 01/01/2000 se reorganizó el Servicio Especial de Urgencias de, entre otros, el centro de Burlada, sin que para los años posteriores se aporte justificación alguna de las contrataciones suscritas entre las partes. De esta forma, no es posible considerar que en la relación contractual a la que venimos haciendo referencia se haya justificado la causa que conforma el objeto de las contrataciones, siendo lo cierto que esa falta de acreditación de las necesidades de personal o insuficiencia de personal fijo para atenderlas, permiten afirmar que en realidad la relación, formalmente administrativa, encubre una relación laboral fraudulenta que, no solo permite apreciar la competencia de los órganos judicial del orden social para el enjuiciamiento de tal situación, sino que también permite apreciar la existencia de una relación indefinida no fija en la vinculación de la demandante con el Servicio demandado.
En definitiva, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha mantenido a la demandante vinculada con contrataciones administrativas temporales sucesivas, para dar así respuesta a servicios públicos que responden a necesidades permanentes, haciéndolo sin acreditar justificación alguna para ello.
Si a lo expuesto (falta de causa en la contratación) unimos el hecho de que los contratos han tenido una duración inusualmente larga (ocho contratos, durante veinte años) y que la vinculación debe considerase única pues, pese a la suscripción de aquellos, la actora siempre ha realizado las mismas funciones y en el mismo centro, solo podemos concluir en que la Administración ha contratado sin sometimiento a la causa de la contratación establecida en los acuerdos.
A este respecto, y como bien refleja la sentencia de instancia, ni siquiera puede alegarse que la novación contractual llevada a cabo el 25/11/2016 deba considerase una vinculación válida, toda vez que, atendiendo a los últimos pronunciamientos del TJUE y del TS (SSTJUE de 19/03/2020, 11/02/2021 y fundamentalmente la de 03/06/2021, y del TS de 28/06/2021, cuya doctrina es sobradamente conocida y excusa su reproducción), su duración debe considerase - igualmente- excesivamente larga. Así, la vacante se crea en noviembre de 2016 y no se cubre hasta enero de 2021, sin que exista justificación alguna para tales demoras.
Por lo dicho, la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante con el Gobierno de Navarra es la correspondiente a una trabajadora indefinida no fija.
Por otro lado, y relacionado con el motivo al que nos acabamos de referir, el recurrente plantea un cuarto motivo suplicatorio en el que denuncia la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los artículos 49.1.c), 53.1 (en relación con el 52.c) y 51.1) y 56 del ET, así como de la jurisprudencia existente sobre la indemnización al trabajador en los casos de extinción de una relación laboral indefinida, cuando tal calificación ha sido realizada por un órgano judicial del orden social (al considerar la existencia de fraude en la contratación referida a un contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con una entidad pública) y esa extinción se produce por la cobertura reglamentaria de la vacante.
De esta manera, la parte recurrente defiende -a través del tercero de sus motivos de suplicación- que el cese de la trabajadora no puede considerase un despido improcedente pues, en su parecer, aquel se ha producido por extinción de un contrato administrativo de vacante -válidamente celebrado- y por la cobertura reglamentaria de la plaza, causa esta que está expresamente consignada en el contrato administrativo y que se ajusta plenamente a la legalidad, al contemplarse en el artículo 8.1.e) del Decreto Foral 68/2009. Así, el Servicio recurrente considera, en definitiva, que la extinción del contrato administrativo de la demandante no conforma un despido y que no está obligado a observar las formalidades exigidas por el artículo 53.1 del ET, ni le resultan de aplicación las consecuencias jurídicas que se siguen de la exigencia de estas formalidades y que se recogen en el artículo 56 del ET.
En lo que al cuarto de los motivos de suplicación se refiere, la parte recurrente considera que, en el peor de los casos, la indemnización que debería reconocerse a la demandante es la de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, citando doctrina jurisprudencial que aquí damos por reproducida.
Los dos motivos planteados no deben merecer favorable acogida, y esto es así por lo siguiente:
La Sala de lo Social del TS, en su reciente sentencia de 28/09/2021 (rec. 2626/2018), aborda una cuestión esencialmente igual a la que ahora se plantea.
La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora, consistía en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme y cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año.
La Sala afirma califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos, dice el Alto Tribunal, ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .
A este respecto, el TS recuerda que:
Este criterio ha sido mantenido ya por la Sala Cuarta en sentencias tales como las siguientes: SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.
Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por la demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria. Obviar esa tramitación conlleva la necesidad de apreciar la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales y, por lo tanto, indemnizatorias que aquella declaración lleva consigo.
Por lo dicho, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesoría Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación del 'SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA', contra la sentencia nº 320/21 de fecha 28/09/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el procedimiento nº 173/21 seguido frente a la parte recurrente y el Ministerio Fiscal por Dª. Raquel sobre reclamación por DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1LRJS.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

