Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3850/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2014 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3850/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103748
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5637
Núm. Roj: STSJ GAL 5637/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0002423
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000465 /2014 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de VIGO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD GALLEGA DE
CARRETILLAS S.A. , Cornelio
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE PEREZ POUSA ,
Procurador/a: , ,
Graduado/a Social: , ,
ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMO.SRA.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO.SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000465 /2014, formalizado por el/la Letrado/a del INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000492 /2013, seguidos a instancia de
SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cornelio , siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cornelio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- El trabajador D. Cornelio , nacido el día NUM000 de 1963. que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 4 de mayo de 2006 para la empresa Sociedad Gallega de Carretillas, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, haciéndolo como mecánico ajustador y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 56'39 euros.- Segundo.- El día 18 de mayo de 2012 cuando pintaba una traspaleta, ésta se desestabilizó del caballete donde estaba elevada, cayó al suelo y lo golpeó en el costado izquierdo, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 20 de agosto, percibiendo prestaciones por importe de 3.975'26 euros así como una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 2.020 euros- Tercero.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso imponerle a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del referido accidente laboral y, previa audiencia al trabajador y a la empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en fecha 5 de marzo de 2013 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Cornelio el 18 de mayo de 2012 e imponerle a la empresa un recargo del 30% que se traduce en un total de 1.798'58 euros. Presentada reclamación previa el día 14 de marzo por la empresa, le fue desestimada por dicho Instituto mediante resolución de fecha 27 de marzo.- Cuarto.- El accidente se produjo en la forma siguiente: el trabajador iba a preparar la superficie de una traspaleta eléctrica en la zona situada junto a la cabina de pintura para pintarla y para ello colocó la traspaleta sobre dos caballetes, uno bajo las uñas y otra bajo el cuerpo de la misma y, una vez colocada sobre los caballetes, trató de encajarla en los orificios que tiene en el chasis y al golpear la tapa de la traspaleta para encajarla en dichos orificios la misma se desestabilizó y, no habiéndola atado el actor con mordazas a los caballetes, mordazas de las que disponía, aquélla se desplazó de los caballetes y cayó al suelo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Sociedad Gallega de Carretillas, S.A., debo revocar y revoco las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fechas 5 y 27 de marzo de este año por las que se le impuso un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Cornelio el día 18 de mayo de 2012 y dejo sin efecto el referido recargo, condenando como condeno a dichos Instituto y trabajador y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Sociedad Gallega de Carretillas, S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de enero de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. y revoca las resoluciones del INSS de fecha 5 y 27 de marzo de 2013 por las que se le impone a la demandante un recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador D. Cornelio , por lo que deja sin efecto el referido recargo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación por el que solicita que, previa estimación del recurso presentado, se dicte nueva resolución por la que revocando la dictada en la instancia se confirme el recargo impuesto en vía administrativa. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandante.
SEGUNDO.- La recurrente , sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 123 de la LGSS en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3 y 4 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo en relación en el Anexo I apartado A 1.1.
Insiste la recurrente, con apoyo en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, que los caballetes puestos a disposición de los trabajadores no tenían la resistencia necesaria para soportar la carga del sobreesfuerzo que en el empuje del capó exige para su colocación en el chasis del equipo y que no disponía de elementos de sujeción para asegurar la estabilidad, lo que se acredita por el hecho de que tras el accidente de litis se han retirado los caballetes y la plataforma sobre la que colocar los equipos para realizar los trabajos de lijado, repasado y reparación de los equipos y acuerda sustituirlos por tacos de madera de 20 cms de altura sobre los que se colocan los equipos con el auxilio de un puente grúa.
Para resolver el recurso propuesto ha de tenerse en cuenta que en materia de imposición de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad ha de tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1º.- Que si bien no es una sanción propiamente dicha, si tiene un cierto carácter sancionador, por lo que ha de ser de objeto de interpretación estricta y restrictiva.
2º.- Que dada su naturaleza punitiva es de aplicación personalísima, de tal modo que solo puede imputarse, de forma exclusiva , a la empresa incumplidora en sus deberes de materia y de seguridad e higiene en el trabajo, sin que pueda ser desplazada tal responsabilidad del pago del recargo a terceros, no siendo posible su aseguramiento ni derivación de responsabilidad al INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ( STS de 8 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 20 de mayo de 1994 o 22 de abril de 2004 entre otras).
3º. - Que se trata de responsabilidad empresarial en que si bien, no es de naturaleza objetiva, sí tiene escasa incidencia la conducta del trabajador, y en todo caso ha de existir una omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo por parte de la empresa, sean estas generales como las particulares exigibles en cada actividad en concreto. En todo caso la conducta del empresario habrá de valorarse con criterios razonables y según máximas de la convivencia industrial que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-1985 en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.
4º.- Que ha de existir un nexo causal entre la infracción de la medida de seguridad y el accidente de tal modo que no se puede imponer el recargo si la infracción no es la causa del accidente, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o cuando se produce la ruptura del nexo causal por acción u omisión del propio trabajador, conducta que en todo caso ha de merecer el calificativo de imprudencia temeraria.
Por otro lado, y en lo que afecta a la valoración de la prueba, hemos de recordar que la misma le corresponde al Juez de instancia en el ejercicio de la atribución que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , siendo tal valoración la que ha de prevalecer sin que pueda la Sala desconocer la misma salvo que sea expresamente denunciada y se acredite que no resulta de los documentos o pericias obrantes en autos, y que pueda ser tildada de irracional, ilógica o arbitraria.
En atención a tales criterios el recurso no puede prosperar puesto que en el caso de autos no se aprecia ninguna infracción de medida de seguridad por parte de la empleadora y que la recurrente concreta en el RD 486/1997, en su Anexo Primero apartado A , subapartado 1.1 relativo a la Seguridad Estructural en donde se indica que ' Los edificios y locales de los lugares de trabajo deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. Para las condiciones de uso previstas, todos sus elementos, estructurales o de servicio, incluidas las plataformas de trabajo, escaleras y escalas, deberán: a) Tener la solidez y la resistencia necesarias para soportar las cargas o esfuerzos a que sean sometidos.
b) Disponer de un sistema de armado, sujeción o apoyo que asegure su estabilidad' Y así como antes indicamos, la valoración de la prueba le corresponde al Juez de instancia, quien no ha recogido como hechos probados todos los datos contenidos en el informe de la Inspección de Trabajo en lo que se apoya la recurrente para motivar su recurso. Y no lo ha hecho porque el Juez a quo ha restado credibilidad a dicho informe de la Inspección porque se efectúa tras visita realizada cuatro meses después del accidente y en base a declaraciones, por lo que entiende el Juzgador que deben primar las manifestaciones que realiza el trabajador accidentado sobre lo realmente ocurrido y ello es así porque 'es el beneficiario del recargo y por tanto su declaración no está, en lo que le perjudica, viciada de interés alguno y porque fue él quien sufrió el accidente y por tanto el único que sabe expresamente como se produjo'. Se apoya pues el Juzgador en el escrito de alegaciones realizado por el trabajador fechado el 11 de diciembre de 2012, del cual resulta, según las manifestaciones del trabajador, que el accidente no se produce como relata la Inspección, que no es cierto que el caballete en el que estaba colocada la máquina hubiera cedido o se hubiera desplazado, sino que los que se desplazó fue la máquina sobre el caballete; añade que tal desplazamiento se produce porque la máquina no estaba sujeta reconociendo de forma expresa que tenía a su disposición mordazas facilitadas por la empresa pero como se trataba de una operación sencilla de 5 minutos no las utilizó.
Por lo tanto, a la vista de los hechos declarados probados, y que no han resultado modificados, no se puede entender que la empresa demandante hubiera infringido las medidas de seguridad que sustentan la imposición del recargo ahora revocado y en los que insiste la recurrente, por lo que hemos de concluir que no procede revocar la sentencia dictada en la instancia, lo que lleva a la íntegra desestimación del recurso presentado.
Por ello : VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en autos 492/2013, seguidos a instancia de la empresa SOCIEDAD GALLEGA DE CARRETILLAS S.A. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Cornelio y la Entidad Gestora recurrente sobre RECARGO DE PRESTACIONES debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

