Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3854/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4455/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Nº de sentencia: 3854/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103867
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001238
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004455 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000298/2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Torcuato , ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS, S.L.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARCOS RAMON VAZQUEZ GUZMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004455/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Eva María Vidal Rodríguez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 338/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000298/2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Torcuato , ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Torcuato , ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS, S.L. , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2015, de fecha doce de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La parte demandada, Torcuato , nacido el NUM000 -72, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de albañil-capataz, venía prestando servicios para la empresa ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS S.L que tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA GALLEGA. Base Reguladora 1.684,92€./ Segundo.- El día 16-3-11 el demandante tuvo un accidente de trabajo con luxación hombro izquierdo. En fecha de 15-6-12 tuvo otro con acuñamiento D12. El 13-1-14 el trabajador demandado tuvo otro un accidente de trabajo, cuando resbaló de una escalera de tijera e intentando amortiguar el golpe apoyó mal el brazo provocándole rotura de codo y fue dado de alta el 7-10-14 por mejoría. El 23-10-14 fue dado de baja por el SERGA por dolor articular brazo que fue declarado derivado del accidente de trabajo lo que fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo social n° 4 de Orense de fecha 18-3-15 ./ Tercero.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo concedida la incapacidad permanente total el 21-1-15. Interpuesta reclamación previa por MUTUA GALLEGA fue desestimada por resolución de fecha 24-3-15 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Cuarto.- Que el trabajador presenta las siguientes lesiones: acuñamiento anterior vertebral de D12, fractura de extremo distal de húmero izquierdo tratada con material de osteosíntesis y neurolisis del cubital, osteotomía de oleocranon izquierdo intervenida, pseudoartrosis con rigidez y dolor, espondilodiscartrosis dorsal y lumbar, hernia discal D11-D12 extruída, pequeña hernia discal D8-D9 y hernia discal L2-L3 izquierda.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por MUTUA GALLEGA frente al INSS, TGSS, Torcuato Y ACTIVIDADES, CONSTRUCCIONES Y VOLADURAS S.L, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 21-1-15 y 24-3-15 en sus estrictos términos.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandante, siendo impugnado por el beneficiario demandado, pero no por el resto de codemandados (INSS, TGSS y Actividades Construcciones y Voladuras SL). Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la mutua demandante en la que interesaba que se revocase el grado de incapacidad permanente total que el beneficiario demandado tenía reconocido y se le declarara afecto a lesiones permanentes no invalidantes; y, subsidiariamente, se declarara que la incapacidad permanente total es derivada de enfermedad común; o, subsidiariamente, se estableciera la responsabilidad compartida entre la mutua y el INSS.
Se recurrió por la mutua demandante al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS .
Se impugnó el recurso únicamente por el beneficiario demandado.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS
La mutua recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novode toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.'
Interesa la parte recurrente en primer lugar que se modifique el hecho probado primero y se incluya como profesión habitual la de capataz, y no la de albañil - capataz que consta en el mismo. Se señala como documento a tal efecto las nóminas a los folios 243 a 258 de autos. Argumentándose, por lo demás, la trascendencia de tal revisión fáctica dado que el grado de incapacidad permanente total está vinculado con tal profesión.
La parte impugnante se opone a tal revisión fáctica.
Tal revisión se desestima, y ello con arreglo a lo siguiente: En primer lugar, (1) dado que las nóminas aportadas no se contradicen con el hecho probado primero, donde también se recoge la profesión habitual de capataz, si bien con el añadido de albañil. En segundo lugar, dado que (2) otros medios de prueba como el informe del EVI que invoca también en su recurso la parte recurrente nos permiten afirmar que no existe un error palmario o evidente de la juzgadora de instancia, pues en tal informe la profesión habitual que figura es la de albañil. En tercer lugar, (3) dado que no se puede sustituir la valoración en conjunto por la juzgadora de instancia de toda la prueba, por la parcial valoración que de un único documento realiza la parte recurrente.
En segundo lugar, se interesa por la mutua la revisión del hecho probado cuarto, estableciendo una distinción en el mismo del distinto origen de unas u otras lesiones, diferenciando entre aquellas que derivan de accidente de trabajo y aquellas que traen causa de enfermedad común, y ello con la redacción propuesta en el escrito de recurso que aquí se da por reproducida. Todo ello invocando el informe del EVI a los folios 60 y 61 de autos donde se recoge tal distinción.
La parte impugnante se opone a tal revisión, por cuanto entre otros argumentos la juzgadora de instancia ya recoge en la fundamentación jurídica la determinación, fruto de su valoración probatoria, del distinto origen de los padecimientos.
Esta Sala desestima la revisión y ello dado que; en primer lugar, (1) incluir la contingencia de que deriva cada dolencia en los hechos probados sería predeterminante del fallo. (2) En segundo lugar, por cuanto no se deduce de los documentos invocados un error palmario y manifiesto por la juzgadora de instancia. En tercer lugar, (3) dado que en la fundamentación jurídica la juzgadora ya expresa su propia valoración respecto del distinto origen de las lesiones padecidas, de manera no plenamente coincidente, por lo demás, con la revisión pretendida.
TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS
La mutua recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Se alega, en primer lugar, infracción del art. 115.1 LGSS , por cuanto el trabajador sufrió secuelas de carácter común y de carácter profesional y no únicamente de carácter profesional. Además, se alega la infracción de los arts. 136 , 137 1 b ) y 3.3 del Decreto 1646/1972 por no suponer las lesiones padecidas una disminución de la capacidad laboral del trabajador que lo haga tributario de una incapacidad permanente total. Además, en un segundo motivo al amparo del art. 193 c) LRJS se alega la infracción del art. 126.1 LGSS , y en consecuencia que se establezca subsidiariamente una responsabilidad compartida de la mutua y el INSS; citando asimismo sendas sentencias de otros TSJ, que no tienen la consideración de jurisprudencia, a diferencia de lo que el recurrente afirma, de acuerdo con el art. 1.6 Cc .
La impugnante solicita la confirmación de la sentencia de instancia, remitiéndose, en esencia, a los mismos argumentos esgrimidos en tal resolución.
Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que:
Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vistos los hechos enjuiciados y la fecha de la resolución del INSS controvertida, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte actora discute exige, con el art. 137.4 en relación con el art. 137.1 b) LGSS , que el trabajador esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas:
El Tribunal Supremo ha señalado que todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Por otro lado, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por ello la invocación de criterios seguidos en otro caso de incapacidad permanente, por no existir una coincidencia de las circunstancias personales y médicas concurrentes, no pueden extrapolarse a otros pronunciamientos como regla general.
Dicho esto, entendemos que el grado de incapacidad permanente total ha de confirmarse, y ello dado que la parte actora presenta como cuadro clínico con el hecho probado cuarto: 'acuñamiento anterior vertebral de D12, fractura de extremo distal de húmero izquierdo tratada con material de osteosíntesis y neurolisis del cubital, osteotomía de oleocranon izquierdo intervenida, pseudoartrosis con rigidez y dolor, espondilodiscartrosis dorsal y lumbar, hernia discal D11- D12 extruída, pequeña hernia discal D8D9 y hernia discal L22L3 izquierda'. Tales dolencias conllevan, con el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, limitaciones para movilidad de codo y de la zona dorsolumbar, estando limitado para sobrecargas moderadas de columna dorsal y lumbar y para carga y transporte de pesos con el miembro superior izquierdo no pudiendo agacharse, o estar de pie de forma continua. Todo lo cual afirma la juzgadora de instancia con valor de hecho probado, por extraerlo, según recoge al inicio de tal fundamento jurídico de la prueba practicada. Vistas tales limitaciones, y no modificada la profesión habitual de la parte actora (albañil-capataz), hemos de confirmar el grado de incapacidad permanente total; pues no puede desarrollar las fundamentales tareas de tal profesión habitual, que exige sobrecargas de columna, movilidad de extremidades y de zona dorsolumbar, y permanecer de pie de forma continua o agacharse.
Por otro lado, en cuanto a la supuesta infracción del art. 115.1 LGSS invocada por la parte recurrente, en tanto entiende que la contingencia habría de ser la de enfermedad común; y asimismo en relación a la pretendida infracción del art. 126.1 en tanto entiende que debería establecerse un reparto compartido de responsabilidades entre la mutua y el INSS, tales infracciones tampoco se observan en la resolución recurrida. El art. 115.1 LGSS señala que se entiende por accidente de trabajo 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'; y en el caso de autos consta en el hecho probado segundo la existencia de dos accidentes de trabajo de 16-3-11 (luxación de hombro izquierdo), 13- 1-14 (rotura de codo) con alta este último el 7-10-14, pero con nuevo proceso de incapacidad temporal iniciado el 23-10-14 con contingencia de accidente de trabajo por 'dolor articular brazo'. De este proceso no consta alta por curación en los hechos probados de la sentencia recurrida a fecha de la resolución del INSS de 21-1-15, que es la impugnada en este procedimiento y que reconoció la incapacidad permanente total por accidente de trabajo. Por tanto, (1) la incapacidad permanente total deriva de un proceso de incapacidad temporal del que no consta alta por curación y cuya contingencia fue la de accidente de trabajo. Y (2) a salvo de los problemas lumbares y hernias discales el resto de las dolencias más arriba expuestas derivan del accidente de trabajo, pero aun tales dolencias lumbares y hernias discales se vieron agravadas por los accidentes previos, pues desde dichos accidentes tiene dolor lumbar y dorsal al haber sufrido con esos accidentes una contusión en tales zonas, como recoge la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero, con valor de hecho probado. Con lo que los padecimientos del actor bien serían derivados directamente de accidente de trabajo vía art. 115.1 LGSS ; o bien, en el caso de las dolencias lumbares y hernias discales, habrían sido agravadas por el accidente art. 115.2 f), por lo que es correcta la contingencia determinada en la sentencia de instancia.
Tampoco se aprecia infracción del art. 126.1 LGSS ni necesidad de establecer una responsabilidad compartida entre el INSS y la Mutua, pues ha sido criterio previo ya de este TSJ el no hacerlo en los casos en que ' para la determinación del grado de incapacidad se han tenido en cuenta el conjunto de las lesiones y secuelas que le restan al trabajador, llegando a la conclusión de que la IPT deriva de accidente de trabajo, atendiendo a la mayor gravedad e incidencia de las lesiones derivadas de accidente de trabajo y a que ha sido éste el que agravó y agudizó las dolencias comunes...' STSJ de 23 de marzo de 2012 (rec: 3556/2008).
Argumentos que compartimos aquí donde también, como ya se expuso y recoge la sentencia recurrida, los accidentes de trabajo han sido las contingencias determinantes del grado de incapacidad permanente total, bien por ocasionar parte de los padecimientos directamente, bien por agravar o agudizar otras dolencias. Con lo que la responsabilidad ha de ser de la mutua demandante en el abono de la prestación.
Por todo ello, se desestima el recurso.
CUARTO.- Costas del recurso y depósito
Procede condenar en costas a la mutua recurrente de acuerdo con el art. 235.1 LRJS , al ver desestimado su recurso, costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts.235.1 LRJS -.
Y con arreglo al art. 204.4 LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente, lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Fallo
1º.- DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Gallega frente a la sentencia de 12 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 298/15 seguidos frente al INSS, TGSS, D. Torcuato y Actividades, Construcciones y Voladuras SL. Todo ello confirmando la resolución recurrida.
2º.-Y con condena en costas a la mutua recurrente, en costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros. Igualmente se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir lo que se realizará cuando esta sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
