Sentencia Social Nº 3855/...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 3855/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2433/2005 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3855/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103485

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5307


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 18 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3855/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 20-12-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 549/2004 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19-8-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada per Santiago i absolc l'Institut Nacional de la Seguretat Social de les pretensions que s'hi contenen".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- l'actor va néixer el dia 3.6.1941 i figura afiliat en el Règim de la Seguretat Social com a persionista d'invalidesa permanent total qualificada, segons proposta de la UVAMI de 9.2.01. Per el cas que s'estimi la pretensió perseguida, la base reguladora es fixaria en 1.539,56 euros, amb efectes de 13.6.04 i de revisió el 4.8.05.

Segon.- Per Resolució de l'INSS de data 6.8.04, es va reconèixer a la part actora, Santiago , que "concurren reducciones anatómicas y funcionales definitiva que le inhabilitan para realización de las tareas fundamentales de su profesión habirual sin que impidan no obstante el desarrollo de otra profesión diferente"; partint del dictamen emès per l'ICAM de 12.6.04, en el que s'estableix que se li reconeixen les lesions següents: antecedents d'intervenció d'hèrnia discal, ciatàlgies de repetició per atropatia degenerativa avançada, fibrosi cervical C4-C5, C5-C6 i C6-C7. MPOC moderat, síndrome depressiu més gran. Discartrosi amb lleugera compressió medul·lar A C4-C5 en posició neutral, MPOC, cardiopatia isquémica crònica, DMII.

Tercer.- En el moment d'emetre el seu dictamen el CRAM, la part actora presenta les lesions següents: antecedents d'intervenció d'hèrnia discal, ciatàlgies de repetició per atropatia degenerativa avançada, fibrosi epidural dreta C4-C5. C5-C6 i C6-C7, MPOC moderat, síndrome depressiu més gran, discartrosi amb lleugera compressió medul·lar A C4-C5 en posició neutra, MPOC, cardiopatia isquèmica crònica, DMII.

Quart.- La professió de l'actora era la de policia municipal i en l'actualitat està en situació d'incapacitat permanent en grau de total qualificada per a la professió que exercia.

Cinquè.- Es va exhaurir la via administrativa prèvia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión de invalidez permanente absoluta que reitera para interesar a través del primero de sus motivos -y bajo la incorrecta invocación del artículo 191 c) de la LPL - el análisis de "la prueba de esta causa" ("documental" y "pericial") y, en concreto, la incorporada a los folios 55-56, 59, 63-65.

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia (3º) cuando, como es el caso, a la ausencia de un concreto texto alternativo se añade la critica valoración judicial "del conjunt de la prova practicada, en concret. De l'Informe de l'ICAM continguts en l'expedient administratiu, comparats ams els informes mèdics emesos pels doctors J. Juan Carlos i S. Ramón , els quals van ser ratificats a l'acte del judici"; esto es sobre la base de unos Informes médicos que, criticamente apreciados en el Fundamento 3.3 y 4 y no habiendo sido objeto de reproche médico-científico por la contraparte, son preferentemente apreciados respecto de aquéllos sobre los que fundamenta la parte una inespecifica propuesta revisoria a la que se adicionan inadecuadas conclusiones jurídicas sobre la capacidad laboral del reclamante.

Se rechaza, en consecuencia, este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL , denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita "por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento (STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización (STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981 ), o "un incremento del riesgo físico propio o ajeno" (SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).

En el supuesto de autos, el reclamante (declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de policía municipal por resolución del INSS de 6 de agosto de 2004) presenta "antecedents d'intervenció d'hèrnia discal, ciatàlgies de repetició per artropatía degenerativa avançada, fibrosi epidural dreta L5-S1 amb reducció foraminal, radiculopatía L5 moderada, discartrosi C4-C5, C5-C6 i C6-C7; EPOC moderat, sindome depresiu més gran, discartrosi amb lleugera compressió medul.lar a C4-C5 en posició neutra, cardiopatía isquémica crónica, DMII". Patología que, en su estadio actual y por razón de su entidad y consecuente repercusión funcional - ante la moderada/ligera significación tanto de su proceso artrósico como de los compromisos radiculares asociados no puede entenderse como tributaria del grado de invalidez pretendido cuando, como es el caso -y desde la sustancial identidad del síndrome depresivo con el cuadro psíquico que motivó el grado total de invalidez reconocido- éste no se revela en los términos a los que jurisprudencialmente se vincula la declaración litigiosa: depresión mayor, grave, recurrente, cronificada y resistente al tratamiento. Por lo que respecta a la artropatía degenerativa que le aqueja, y según el valorado informe médico-pericial- se encuentra limitado para actividades de "sobrecarga" o esfuerzos importantes pero no para aquellas labores que no requieran de este contraindicado esfuerzo fisico; y en lo que se refiere a la "cardiopatía isquémica" de su inconcreción tampoco puede derivarse la abstracta anulación de la capacidad de trabajo.

Procede, en consecuencia, rechazar el recurso así interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en los autos 549/2004 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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