Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 3856/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3856/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103639
Encabezamiento
2
R. C.sent.nº 778/08
Recurso contra Sentencia núm. 778 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3.856 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 778/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 782/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jesus Miguel , representado por la letrada Dª Mª Vicenta Lurbe, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de diciembre de 2.007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la pretensión en su contra deducida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel , nacido el día 7-2-55, con documento nacional de identidad n° NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por consecuencia de los trabajos prEstados como Encofrador. SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el día 23-11-04. TERCERO.- Iniciado por el INSS, a propuesta del servicio público de salud por agotamiento del plazo máximo de la IT, expediente de invalidez permanente, la Entidad Gestora mediante resolución de fecha 13-07-06 declaró al actor afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de encofrador, derivada de enfermedad común , con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 55% de una base reguladora de 861?39 euros, con 14 pagas anuales, con efectos económicos de 12-07-06 y de revisión de 05-07-07. Interpuesta el día 30-8-06 reclamación previa en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 8-9-06. CUARTO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 28-6-06, dándose por reproducido en su integridad, determinando el siguiente cuadro residual: "Deficiencias mas significativas: Obstrucción arterias ilíacas bilateral sobre todo la iliaca derecha. Evolución: favorable. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Pendiente de tto. Quirúrgico. Limitaciones orgánicas y funcionales: Claudicación intermitente de miembros inferiores y parestesias. Limitaciones para actividades en deambulación .Conclusiones: Encofrador de 51 años , que presenta claudicación intermitente, por obstrucción arterias iliacas bilateral sobre todo iliaca derecha pendiente de intervención quirúrgica.."; evacuándose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades -EVI- el día 5-7-06 , con la propuesta de declaración de invalidez permanente en grado de total . QUINTO.- Que el demandante en la fecha en la que fue visto por el facultativo del INSS padecía Obstrucción arterias ilíacas bilateral sobre todo la iliaca derecha por isquemia crónica en MMII , estadio II-b La Fontaine( que puede deambular en hasta 150 metros con cierta premura), que le ocasionaba claudicación intermitente de miembros inferiores y parestesias y limitaciones para actividades en deambulación, teniendo aconsejado dejar de fumar para mejorar. En la actualidad , según informe del Dr. Luis Enrique, especialista en Angiología y Cirugía vascular de la Seguridad Social, el actor sigue estando diagnosticado de isquemia crónica en MMII, estadio II-b, consignando que claudica a los 70 metros a pesar del tratamiento , siendo candidato a cirugía. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 861?39 euros y la fecha de efectos de 23-5-06 (hecho conforme)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, amparado en lo dispuesto en el art.191 b) de la norma adjetiva laboral se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que sería el séptimo con el contenido ofrecido en el recurso que tiende a determinar el dolor que sufre el actor al recorrer a paso normal 50 o 80 metros así como las actividades que no son aconsejables para que el mismo las realice. Se fundamenta el motivo en el informe pericial ratificado en el acto de juicio y practicado a instancias del demandante.
Sin embargo el motivo no podrá ser acogido por cuanto la Juzgadora de instancia al fijar el cuadro clínico del actor y relatado en el hecho probado quinto de la Sentencia tuvo en consideración tanto el informe médico obrante al expte. Adtivo. del INSS como el del especialista de la seguridad social, de ahí que en tales casos de aportación de diferentes informes médicos corresponda al órgano jurisdiccional fijar su convicción sobre el que más objetividad o credibilidad le produzca de entre todos los aportados.
SEGUNDO.- Con correcto encaje en lo previsto en el art.191 apartado c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS . Se aduce en el mismo que la patología sufrida por el demandante le imposibilitaría para la realización de todo tipo de empleo, por lo que resultaba tributario de la invalidez permanente en el grado de absoluta al no tener ya capacidad residual para realizar trabajo alguno.
Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; el artículo 137 de la citada Ley determina que la incapacidad permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y, d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las limitaciones sufridas por el trabajador ratificó la resolución administrativa y encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio, dado que las actividades sedentarias resultarían compatibles con las dolencias. Y como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta de un cuadro clínico por parte del trabajador consistente en una obstrucción de las arterias ilíacas bilateral que le ocasiona claudicación intermitente crónica en miembros inferiores y parestesias, con limitación para actividades de deambulación, quedaría en consecuencia abierta la vía profesional que no requiera de dicha permanencia , como serían todos los trabajos de carácter sedentario, de ahí que la solución adoptada en la Sentencia combatida , confirmando la Resolución administrativa que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión de encofrador que sí exige de una ejecución de cometidos en situación de bipedestación y deambulación, pero no así merecedor del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral , deberá ser confirmada, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales, para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias que no requieran de esfuerzo físico y que pese a ello también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2.007 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
