Sentencia Social Nº 3858/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 3858/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2055/2006 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3858/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006103293

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7260

Resumen:
46250340012006103293 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3858/2006 Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 2055/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 2055/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2055/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3858/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2055/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 875/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Jose Pedro , contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Jose Pedro , nacido en 09-02-05, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número. NUM000 . Su profesión habitual es la de Salinero. Inicio proceso de incapacidad temporal , derivada de enfermedad común, en 27-10.03. El INSS tramitó expediente de incapacidad permanente por agotamiento del plazo máximo de la incapacidad temporal. SEGUNDO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 03-02-05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 08-02-05 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 09-02-05, declaró al actor no incapacitado... "Por no alcanzar , las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente... EXTINGUIDA PRORROGA INCAPACIDAD TEMPORAL 9 FEB 2005...". TERCERO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa, y, el INDD notificó al actor demora en la calificación..." En relación con el expediente de incapacidad permanente incoado a su nombre y vista la reclamación previa presentada por Ud. con fecha 18-02-2005, le comunico que se ha revisado de oficio el expediente, y el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de fecha 01- 03-2005, propone que, ante la necesidad de que continúe en tratamiento médico , la situación clínica aconseja DEMORAR LA CALIFICACIÓN de la incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 131 bis, número 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29 de junio ). Así mismo, le indicamos que como los efectos de la situación de incapacidad temporal se han prorrogado, se ha comunicado a la mutua UNION MUSEBA IBEVSICO que deberá abonar del subsidio de incapacidad temporal desde el 10-02-2005 hasta el 15-02-2005 y después reanudarlo desde el 05-03-2005 hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, con o sin declaración de incapacidad, según lo que establece el número 3 del artículo citado en el párrafo anterior. Esto es debido a que entre el 16-02-2005 y el 04-03-2005 Ud permaneció de alta en la empresa...". CUARTO.- Sometido a nuevo reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 18-08.05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 06-09-05 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 07-09-05, declaró al actor no incapacitado... "Por no alcanzar , las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente... EXTINGUIDA PRORROGA INCAPACIDAD TEMPORAL EN FECHA: 06-9-2005...". QUINTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente absoluta y de la total para la profesión habitual, derivadas ambas de enfermedad común , es de: 1.760,94 ?, y la base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad común de: 2.652 ?. SEXTO.- El actor padece las siguientes secuelas: Posibles crisis de angor, en estudio. Enfermedad de Forrestier. HTA. Hiperlipemia. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia mecánica. Dolor torácico. Diagnosticado de enfermedad de Forestier , presenta lumbalgias de repetición, sin limitación de movilidad. Actualmente, sigue presentando dolor torácico en ocasiones, acompañado de cortejo vegetativo que cede con nitritos y refiere disnea con la deambulación prolongada. Ergometría de enero 05, clinica y eléctricamente negativa. No consta que se le haya realizado el catetrismo de que está pendiente. SÉPTIMO.- Hubo reclamación previa, desestimada por Resolución del INSS de 05-10-05.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero , al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la representación letrada del recurrente la ampliación del apartado sexto de los hechos probados a fin de que se constate la presentación por el actor de una obesidad, cansancio, hemorroides internas, cardiopatía isquémica en 1998 y parálisis faciales en cara. Sin embargo del documento de referencia y una vez examinado el mismo (folio 23 de los autos consistente en el informe de asistencia médica urgente emitida el 13/1/2006) en ningún caso aparece dicha constatación clínica más allá de las referencias efectuadas por el propio paciente , figurando como diagnóstico final un "dolor torácico" que expresamente contiene la Sentencia en el ordinal impugnado, de ahí que no resulte acertada la adición postulada, provocando ello la desestimación del motivo en los términos interesados.

SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se solicita la modificación del apartado único de los fundamentos de derecho de la Sentencia a fin de que sean redactados en la forma que se propone y que representan la inclusión de las secuelas del demandante con la profesión desempeñada de salinero dentro de la incapacidad permanente absoluta al no poder desempeñar ningún trabajo con la suficiente dedicación y eficacia o cuanto menos de forma subsidiaria limitado para el desarrollo de la referida profesión, citando al efecto lo dispuesto en el art.137 apartados 5 y 4 de la LGSS, o alternativamente, se solicita en el grado de parcial.

Pese a la deficiente formulación del motivo pues la modificación y el necesario texto alternativo se predica legalmente de los hechos y no de los fundamentos de Derechos, como quiera que sí se alude por el recurrente expresamente al art.137 de la LGSS deberá analizarse si por parte de la Sentencia se ha cometido infracción normativa a lo dispuesto en dicho precepto, partiendo de que se instó petición de los grados de incapacidad absoluta, total o parcial.

Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso , siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales , más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea , e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Pues bien, atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal sexto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre el recurrente consistentes en una lumbalgia mecánica , dolor torácico, enfermedad de Forestier, sin limitación de movilidad y pendiente de prueba de cateterismo, debemos entender, de acuerdo con lo decidido por la sentencia que se combate, que tales padecimientos no tienen de momento entidad suficiente para hacer al demandante acreedor de incapacidad permanente en algún grado de los tres solicitados y que expresamente prevé el art.137 de la LGSS, de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna al precepto denunciado, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 7 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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