Sentencia Social Nº 3858/...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Social Nº 3858/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3858/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 3858/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100597


Encabezamiento

RSU 0003858/2007

Sentencia nº 662

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 23 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 662

En el recurso de suplicación 3858/07 interpuesto por D. Jose Luis representado por el Letrado Dª ISABEL JENNY TELLO LIMACO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 3 DE MADRID en autos núm. 168/2007 siendo recurrido CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CONUAL, S.L., D. Lucio , (como administrador único de la Sociedad), y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Luis contra CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CONUAL, S.L., D. Lucio en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- el demandante Jose Luis con DNI NUM000 .prestó servicios para la demandada con antigüedad de egoría profesional de conductor gruista y salario mensual de 926,29 euros netos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El trabajador el 21-8-06 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado especificándose como objeto de la misma " Gonzalez Sandino".

TERCERO.- La empresa demandada Construcciones y Encofrados Conual había sido subcontratada por la empresa principal Igma 2000 S.L. para realizar unos trabajos en la obra denominada "Gonzalez Sandino".

CUARTO.- La empresa demandada desde el 20-12-06 deja de prestar servicios para la empresa principal.

QUINTO.- El demandando continuaba acudiendo a dicha obra, y a partir de 4-1-07 suscribe es contratado para la empresa principal Igma 2000 S.L., percibiendo un salario de unos 1.500 euros según manifestó en juicio.

SEXTO.- La empresa demanda Construcciones y Encofrados Conual el 8-1-07 dio de baja al trabajador en la seguridad social.

SÉPTIMO.- La actividad económica de la empresa demandada es La construcción siendo de aplicación e1 Convenio Colectivo del grupo de Construcción y obras Públicas de la Comunidad de Madrid para el año 2006, publicado en el BOCM 100/2006, de 28 abril 2006.

OCTAVO.- La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.

NOVENO.- Con fecha 30-1-07 la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de despido, celebrándose dicho acto con el resultado de intentado sin efecto el día 14-2-07, y presentando demanda judicial el 20-2-07.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Procede estimar de oficio la excepción de caducidad y desestimar la demanda presentada por el actor Jose Luis contra demandada CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS CONUAL S.L., Lucio , en reclamación sobre despido, y absolver a la empresa demandada y al FGS de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Luis , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante, por no considerar demostrado el despido verbal alegado en su demanda.

El recurso de la parte demandante consta de un solo motivo, que denomina primero, y que sin más precisión dice fundarse en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Este motivo está tan defectuosamente formulado que su estimación resulta imposible. Como ya ha quedado expresado, siendo este el defecto menor, no se indica en el mismo el apartado del art. 191 de la LPL por el que se encauza y su finalidad especifica; se incurre en varias anomalías, como la de incluir distintos temas o cuestiones, de hecho y de derecho, dentro del mismo motivo, cuando es obligado exponerlos en párrafos separados y numerados; y se argumenta a favor de la estimación de la demanda de despido presuponiendo que concurren hechos que no se recogen en el relato fáctico de la sentencia; pero, sobre todo, el artículo que se invoca como infringido, el art. 49.1 no guarda verdadera relación con el fundamento de la decisión que se recurre, ni se razona debidamente el modo en que se produjo tal infracción.

Aunque pudieran soslayarse tales defectos de formulación del recurso, y se entrara a conocer del mismo, procedería igualmente su desestimación, dado que la base argumental del recurso descansa en los mismos hechos: la existencia de un despido verbal, cuya falta de prueba en la instancia ha determinado la desestimación de la demanda.

Dado el fundamento de la decisión judicial combatida, la única posibilidad que el recurso tenía de alcanzar éxito consistía en acreditar, a través de alguno de los medios de prueba admitidos por el apartado b), la equivocación de la Juzgadora de instancia en la fijación de los hechos probados, y que, efectivamente, se produjo el despido verbal del actor en la fecha que esté alegada en su demanda. Lejos de ello, el recurrente se ha limitado a discrepar de la valoración de la prueba y de la declaración de hechos probados, pero sin formular una estricta revisión fáctica, proponiendo a tal efecto la redacción alternativa o la supresión de los hechos probados de los que se discrepa.

Por lo expuesto, no queda a la Sala otra posibilidad que la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Isabel Jenny Tello Limaco, en representación de Don Jose Luis , frente a la sentencia de 16 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid , dictada en los autos 168/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa Construcciones y Encofrados Conual, S.L. y otros, sobre despido. Confirmamos la sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000038582007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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