Sentencia Social Nº 3858/...re de 2008

Última revisión
20/11/2008

Sentencia Social Nº 3858/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2008 de 20 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 3858/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103641

Resumen:
46250340012008103641 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3858/2008 Fecha de Resolución: 20/11/2008 Nº de Recurso: 237/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 237/08

Recurso contra Sentencia núm. 237/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3858/08

En el Recurso de Suplicación núm. 237/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 70/07, seguidos sobre cantidad trienios, a instancia de Dª Esther , asistida del Letrado D. Julio García Triviño, contra la Conselleria de Sanidad, y en los que es recurrente la Conselleria demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de septiembre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esther contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 251,58 euros en concepto de trienios correspondientes al periodo comprendido entre julio y noviembre de 2.006.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora Esther, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Elche, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, desde el 16-6-03, en virtud de un contrato de trabajo para la formación como Médico Residente en Oncología Radioterápica/Radioterapia , de un año de duración, que ha sido objeto de renovación anualmente , en el Hospital General Universitario de San Juan. SEGUNDO: La demandante reclama en el presente procedimiento la cantidad de 293,51 euros, en concepto de trienios, correspondientes al periodo comprendido entre junio y noviembre de 2.006.TERCERO: Con fecha 30-11-06la actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- A través del recurso que se examina se formaliza un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL, siendo el recurso impugnado de contrario. Se denuncia la incorrecta aplicación del art.15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, así como de la jurisprudencia que refiere, indicando que nos encontramos ante una relación laboral especial que goza de las notas de un contrato formativo con una naturaleza propia o en su caso la propia del personal estatutario, no teniendo estos derecho a trienios hasta que no obtienen plaza en propiedad. Además la especial regulación del RD 127/84 y el RD 1146/2006, de 6 de octubre , en concreto su artículo 7, ya establece los conceptos retributivos que deben percibir los MIR por el contrato de formación suscrito.

Como ya indicábamos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación núm. 3369/2007 o 2405/2007, cuyo criterios han sido seguidos en resoluciones posteriores, lo primero que hemos de señalar es que esta Sala de lo Social se ha pronunciado sobre cuestión semejante en diversas Sentencias encabezada por la de 20 de junio de 2006 (recurso 4815/2005 ), en las que se estimaba la reclamación formulada en concepto de trienios por quienes prestaban servicios como médicos internos y residentes. Ahora bien, tales resoluciones fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, (BOE, de 7-10-2006 ) por el que se regula la Relación Laboral Especial de Residencia para la Formación de Especialistas en Ciencias de la Salud , por lo que los criterios jurídicos expuestos en aquellas Sentencias para estimar las reclamaciones formuladas, deben ser revisados a la luz de la nueva regulación.

Como punto de arranque para el análisis de la cuestión controvertida, debemos partir del carácter dispositivo del complemento de antigüedad. En efecto, tal y como se razona en la Sentencia del T.S.J. de Cantabria de 5 de diciembre de 2007 (recurso 955/2007 ), que se ha pronunciado sobre una pretensión semejante a esta, "el complemento de antigüedad , tras la reforma del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores operada por la Ley 11/1994, no tiene la naturaleza de mínimo de Derecho necesario, y se rige por la voluntad de las partes, manifestada en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, quienes gozan de total autonomía para establecerlo y regularlo. Esto es, no se integra en los Derechos laborales generales y básicos reconocidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia , no puede actuar como limite a respetar ni condiciona el desarrollo que el legislador delegado haga a la hora de cumplimentar el mandato del art. 20.3 .f) y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/2003 sobre el régimen jurídico de la relación laboral especial de los médicos internos y residentes".

Por su parte, el art. 1.4 de RD 1146/06 anteriormente citado, establece las fuentes de esta relación laboral especial y señala, que "los Derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral de carácter especial de residencia se regularán por este Real Decreto y, con carácter supletorio , por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo".

Siendo ello así, nos encontramos con que el régimen retributivo de este personal aparece regulado en el artículo 7 del Real decreto 1146/2006 , en cuyo apartado 1º se dispone lo siguiente: "1. La retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá los siguientes conceptos:

a) Sueldo, cuya cuantía será equivalente a la asignada, en concepto de sueldo base , al personal estatutario.

b) Complemento de grado de formación. Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.

Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:

1º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.

2º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.

3º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.

4º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.

c) Complemento de atención continuada, destinado a remunerar la atención a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

d) Se percibirá un plus de residencia en aquellos territorios en los que esté establecido."

Pues bien, como se razona en la Sentencia citada del TSJ de Cantabria, "La aplicación de este precepto especifico de la relación laboral especial, determina la desestimación de una pretensión que se basa simple y sustancialmente en la aplicación al contrato de trabajo de los residentes de las normas establecidas con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores, siendo así que las normas de la legislación laboral común sólo serán aplicables a la relación especial que examinamos en los casos en que se produzca un vacío normativo o una remisión expresa, lo que en el presente supuesto no acontece, pues ni existe vacío normativo ni tampoco hay un reenvío especifico al art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, antes al contrario es el propio precepto analizado el que establece un régimen especifico de promoción económica en función del trabajo desarrollado y del progreso en el programa formativo , a través del denominado complemento de grado, cuyo objeto es retribuir el nivel de conocimientos alcanzado así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales , de ahí que se devengue a partir del segundo curso de formación y experimente sucesivos incrementos porcentuales en razón del numero de cursos que el residente vaya superando.

Que no existe el supuesto olvido del legislador o vacío normativo denunciado se aprecia mas claramente si tenemos en cuenta que el art. 7.1 del R.D. 1146/06, para fijar el importe del sueldo de los residentes, reenvía al sueldo base asignado al personal estatutario en función del título universitario exigido para el desempeño de su profesión, conforme a lo previsto en el art. 42 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, y después de reconocer también a este personal el Derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año , obvia toda referencia a los trienios, que es precisamente el tercer concepto retributivo básico previsto en el precepto legal citado, con lo que la interpretación "a contrario sensu" basada en el aforismo jurídico "inclusio unius est exclusio alterius" nos lleva a la decisiva conclusión de que sólo aquellos dos conceptos retributivos, de los tres que integran las retribuciones básicas del personal estatutario, han pasado a formar parte de la estructura salarial de los médicos internos y residentes".

La aplicación de este criterio, que esta Sala hace suyo, al supuesto controvertido, nos conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Organismo demandado. Por último debemos señalar, que no obsta a la conclusión expuesta el hecho de que el periodo reclamado en este procedimiento sea anterior a la entrada en vigor del RD 1146/2006 , pues el complemento de antigüedad, cualquiera que sea el nombre que reciba , siempre retribuye periodos previos de prestación de servicios, lo que también ocurre con el complemento de grado de formación regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, con el que se retribuye con un porcentaje sobre el sueldo que varía según el curso en el que se encuentre el residente, el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades.

En definitiva, a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto , el sistema retributivo aplicable a los residentes es el que se establece en él. De modo que éstos podrán solicitar el complemento de grado de formación que les corresponda en función del curso en el que se encuentren y, por tanto, teniendo en cuenta periodos anteriores a la entrada en vigor de la norma reglamentaria. Pero lo que no pueden pretender, es que se les retribuya por un concepto que no tienen reconocido y que viene referido al mismo periodo de prestación de servicios. Por ello y de conformidad con lo expuesto procede, como hemos adelantado, estimar el recurso presentado por la representación letrada del Organismo demandado y , con revocación de la Sentencia de instancia , desestimar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Sanitat frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de 26 de septiembre de 2007, recaída en demanda sobre cantidad a instancia de doña Esther, y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos absolver y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones sustentadas en su contra en el escrito de demanda.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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