Sentencia SOCIAL Nº 3858/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3858/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2020 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3858/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020103823

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5436

Núm. Roj: STSJ GAL 5436/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0004416
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001707 /2020. BC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2017
Sobre: INCOMPETENCIA
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES AZKAR,S.A.
ABOGADO/A: CARMEN MARIA RODRIGUEZ VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001707/2020, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL COSTAS DÍAZ, en
nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia número 717 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883/2017, seguidos a instancia de Rogelio frente a
TRANSPORTES AZKAR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rogelio presentó demanda contra TRANSPORTES AZKAR,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 717/2019, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Rogelio , con DIN NUM000 , desde el 1 de febrero de 1998 figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social bajo el núm. NUM001 .

SEGUNDO.- El actor desde hace unos 20 años a los mandos de su vehículo colaboraba como conductor/ repartidor para la empresa demandada, Transportes Azkar, S.A.

TERCERO.- Dicha relación llegó a su término el 31 de octubre de 2016.



CUARTO. - Fruto de ese acuerdo de colaboración, el actor giraba las facturas con periodicidad mensual, repercutiendo su correspondiente IVA, contra Transportes Azkar, S.A. por los siguientes importes según un modelo confeccionado por' Azkar y en función del número y volumen de recogidas y repartos: 1) 2.558,95 euros en noviembre de 2015; 2) 2.466,11 euros en diciembre de 2015; 3) 2.713,99 euros en enero de 2016; 4) 2.731, 99 euros en febrero de 2016; 5) 2.698, 99 euros en marzo de 2016; 6) 2.698,99 euros en abril de 2016; 7) 2.742,51 euros en mayo de 2016; 8) 2.712,84 euros en junio de 2016; 9) 2.295, 59 euros en julio de 2016; 10) 2.853, 07 euros en agosto de 2016; 11) 2.796,17 euros en septiembre de 2016; 12) 2.681,47 euros en octubre de 2016.

QUINTO.- El actor es titular de una furgoneta marca Renault, con matrícula ....-MZY y una masa máxima permitida de 3.500 kilogramos, asociada una tarjeta de transporte que le habilita para servicio público a nivel nacional, cuyo seguro de responsabilidad civil asume directamente.

SEXTO. - El actor afrontó el gasto derivado del pintado de su vehículo para adecuarlo a la imagen corporativa de la mercantil demandada, por un coste total de 1.996,50 euros, según factura de 30 de mayo de 2015, cuyo importe devolvió de forma fraccionada. SÉPTIMO.- El demandante formuló papeleta de conciliación previa el día 25 de septiembre de 2017, que tuvo lugar el día 16 de octubre con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 16 de octubre de 2017.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Acoger la excepción procesal de falta de jurisdicción del orden social deducida por la demandada y, en consecuencia, desestimo la demanda en materia de reclamación de cantidad interpuesta por DON Rogelio contra la empresa TRANSPORTES AZKAR, S.A., quien deberá hacer valer su reclamación ante los órganos de la jurisdicción civil.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social por razón de la materia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absuelve a la empresa demandada TRANSPORTES AZKAR, S.A., de la pretensión de reclamación de cantidad interpuesta por el actor, declarándose que podrá hacer valer su reclamación ante los órganos de la jurisdicción civil. Y contra este pronunciamiento recurre la representación procesal del trabajador demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula un solo motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción, por incorrecta aplicación de los artículos 1.1 y 1.3 g) del ET, alegando que sí concurren los requisitos para entender de aplicación el art. 1.1 y el 1.3 g) del ET en cuanto que la jurisdicción competente es la social, y ello habida cuenta que el actor ha estado trabajando como conductor en el Régimen General desde el 19.03.1990 hasta el 08.12.1997 (al venir trabajando con anterioridad en el régimen general en Transportes Somoza Vigo SL, compañía adquirida por AZKAR), fecha en que pasó a ser autónomo, si bien el actor venía haciendo exactamente la misma actividad. Así lo cierto es que el actor se encontraba sometido a horario, a seguir la hoja de ruta establecida por la empresa, a rendir cuentas, sometido al poder disciplinario y organizativo de la empresa, encontrándose por tanto en una situación clara de dependencia, dándose todos los presupuestos que determinan que la relación sea laboral, conforme a lo establecido en el art 1.1 ET. añadiendo que la demandada incorporaba los frutos del trabajo (incluso es ella misma la que proporciona y gestiona personalmente la facturación al trabajador y le ofrece la furgoneta), ofrece el servicio del trabajador como servicio de transporte a sus clientes, percibiendo directamente los beneficios de esta actividad). Además el trabajador no es titular de una organización empresarial propia sino que presta de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Señalando que también se aprecia la situación de dependencia. Cita STS 18-10-2006.



SEGUNDO.- Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, debe analizarse de nuevo el tema de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer por razón de la materia de la pretensión planteada por el actor. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero, 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril (RJ 1990, 3119) , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 (RJ 1990, 6094) , entre otras).

Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos probados de los que partimos serán, en lo esencial, los recogidos en la sentencia de instancia en cuanto que apreciamos que reflejan acertadamente los datos fácticos relevantes para la resolución del asunto planteado, completados con otros datos que figuran en los autos. Así: 1.- el demandante figuraba de alta en el RETA desde el 1 de febrero de 1998, y al corriente en el pago del impuesto de actividades económicas, desarrollando la actividad de transporte de mercancías, según la ruta de reparto acordada con la empresa. 2.- el actor vino desempeñando el servicio de trasporte como repartidor para la empresa demandada, Transportes Azkar, S.A., desde hace unos 20 conduciendo el vehículo de su propiedad con carga de más de 3.500 kgs. Dicha relación llegó a su término el 31 de octubre de 2016. La empresa demandada AZKAR, fue vendida por sus dueños al grupo alemán DACHSER. 3.- Fruto de ese acuerdo de colaboración, el actor giraba las facturas con periodicidad mensual, repercutiendo su correspondiente IVA, contra Transportes Azkar, S.A. por los siguientes importes según un modelo confeccionado por' Azkar y en función del número y volumen de recogidas y repartos: 1) 2.558,95 euros en noviembre de 2015; 2) 2.466,11 euros en diciembre de 2015; 3) 2.713,99 euros en enero de 2016; 4) 2.731, 99 euros en febrero de 2016; 5) 2.698, 99 euros en marzo de 2016; 6) 2.698,99 euros en abril de 2016; 7) 2.742,51 euros en mayo de 2016; 8) 2.712,84 euros en junio de 2016; 9) 2.295, 59 euros en julio de 2016; 10) 2.853, 07 euros en agosto de 2016; 11) 2.796,17 euros en septiembre de 2016; 12) 2.681,47 euros en octubre de 2016.

4.- El actor es titular de una furgoneta marca Renault, con matrícula ....-MZY y una masa máxima permitida de 3.500 kilogramos, asociada una tarjeta de transporte que le habilita para servicio público a nivel nacional, cuyo seguro de responsabilidad civil asume directamente, así como el seguro de Transporte de Mercancías que fue suscrito por el actor y domiciliado en su cuenta corriente. 5.- El actor afrontó el gasto derivado del pintado de su vehículo para adecuarlo a la imagen corporativa de la mercantil demandada, por un coste total de 1.996,50 euros, según factura de 30 de mayo de 2015, cuyo importe devolvió de forma fraccionada, al serle descontada de las facturas mensuales que giraba.



TERCERO.- Y partiendo de los indicados hechos, debe resolverse la cuestión de la competencia de este orden jurisdiccional en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida. El punto de partida para encontrar la respuesta a esa cuestión no puede ser otro que la dicción literal del art. 1.3.b) ET, conforme al cual 'se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador'. A este respecto, el TS en sentencia de 18 de mayo de 2018 (Rec. núm. 3513/2016), ha indicado lo que sigue: ' La adecuada comprensión del alcance de este precepto exige una breve referencia histórica a la situación que dio lugar a la introducción de esta norma, que no se encontraba en la redacción original del ET y que fue añadida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , cuya singularidad reside en la expresa mención que hace a la concreta actividad del transporte para excluirla específicamente del ámbito del derecho del trabajo, a pesar de que su primer párrafo ya contiene una previsión en la que dispone la exclusión 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1', que es por lo tanto aplicable a cualquier tipo de actividad.

2.- .- En la aplicación de la normativa laboral anterior a la promulgación del ET, el Tribunal Supremo vino manteniendo el criterio de excluir del ámbito laboral la actividad consistente en la prestación de servicios de transportes cuando el vehículo utilizado era propiedad del mismo conductor, por entender que se estaba en presencia de un contrato de transporte sometido a la legislación civil al haberse configurado de esta forma 'una relación jurídica distinta a la que surge cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo , con la consecuencia que de ello se deriva, ya declarada por esta sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 18 de noviembre de 1976, las en ella citadas , y en la de 15 de marzo de 1977 la de que al no haberse celebrado un contrato de trabajo, sino otro de naturaleza jurídica distinta, regido por las normas del Código Civil' ( STS 27-6-1980, nº 1060/1980 ).

Tras la entrada en vigor del texto estatutario se mantuvo inicialmente ese mismo criterio ( SSTS de 22 de octubre de 1983 ; 20 de septiembre de 1984 ; 29 de octubre de 1985 y 26 de febrero de 1986 ), que se fue progresivamente modificando en un función, esencialmente, del mayor o menor valor económico del vehículo del que era propietario el prestador del servicio.

Como pone de manifiesto en este extremo la STS de 26/2/1986 , la exclusión del ámbito del derecho del trabajo se sustentaba en la apreciación 'como elemento fundamental del contrato, de la aportación no personal de quien presta el servicio, que trata mediante el mismo de obtener un rendimiento a una importante inversión económica, generalmente un camión de transporte o reparto', tras lo que esa misma sentencia sigue diciendo que ese criterio no puede ser el mismo, cuando 'el medio utilizado, por su inferior coste inicial y de mantenimiento y difusión de uso, no es más que un elemento auxiliar, secundario, de la actividad personal, sin que en modo alguno tenga por fin el contrato su explotación económica'.

Dicho de otra forma, se asentó definitivamente el criterio de calificar la relación jurídica como laboral cuando la aportación de la mano de obra era el elemento determinante de la contratación respecto al valor económico del vehículo del que era propietario el conductor, mientras que se mantuvo la calificación del contrato como mercantil cuando la relevancia económica del vehículo era especialmente trascendente y superior en valor a la mera aportación personal de mano de obra.

En ese contexto y para deslindar una y otra tipología de contrato, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, impone los criterios objetivos que aparecen reflejados en el texto actual de la norma 3.- - La STS 28/03/2011, rcud.40/2010 , lo explica perfectamente cuando señala que con anterioridad a la publicación de esa ley, el contrato de transporte 'con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia integrante de contrato de trabajo, porque mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo, extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1 ET [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tal cualidad se viese comprometida por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo]'.

Se adentra luego la sentencia en el análisis de la STC 227/1998, de 26 de noviembre , con la que se avaló la constitucionalidad de la norma, y en la que se identifican los criterios que justifican una regla tan específica para excluir del ámbito del derecho del trabajo una determinada actividad económica, con la imposición automática de unos criterios objetivos que eliminan cualquier otro margen de valoración de la eventual concurrencia de los elementos generales que caracterizan la existencia de una relación laboral conforme al art. 1. 1 ET .

Destaca esa sentencia, que con la objetiva imposición de tales elementos se evidencia que la realidad jurídica configurada por el precepto 'es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera', en lo que desde la perspectiva constitucional puede 'afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio'.

Con esta base, la STS 28/03/2011 , concluye que el 'criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado'.

Aquí está la clave en la que se sustenta la exclusión del ámbito laboral de una actividad que en definitiva se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el mismo, y que reuniría en abstracto todos los elementos que caracterizarían el contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 ET .

Y esa clave no es otra que la importancia económica que en sí misma tiene la conjunta concurrencia de esos dos requisitos objetivos a los que se refiere el art. 1. 3. g) ET , la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral.

La mejor prueba de ello, es que debe seguir calificándose como laboral la prestación de servicios de esa misma actividad de transporte, que se realizan en idénticas condiciones de dependencia organizativa y titularidad del medio de transporte, pero con vehículos que no requieren por su tonelaje inferior a 2 TM la autorización administrativa o tarjeta de transporte, como pone de manifiesto esa misma STS 23/11/2011 , citando las de 28/3/2011 23/11/98 -rcud 923/98 ; 19/12/05 -rec. 5381/04 -; 18/10/06 -rcud 3939/05 ; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -.

En estos casos y aunque el prestatario del servicio sea el titular del vehículo, su menor valor económico por la inferior capacidad de carga, a lo que va asociado que no sea exigible la tarjeta de transporte, determinaría la existencia de una relación laboral si concurren las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1 ET .

2.- La solución sobre la que debe pivotar la respuesta a esa cuestión encuentra un límite insalvable en la propia redacción del art. 1. 3 g) ET , y en su interpretación de acuerdo con los criterios que hemos enunciado, de tal forma que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formal para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales a las que hemos hecho alusión, justamente para reconducir la situación a los términos en los que el legislador ha querido restringirla'.

En el supuesto enjuiciado, no se encuentran presentes las notas de laboralidad exigidas. De un lado, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art.

8.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste ' dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga ' a cambio de un retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Las razones que abonan esta conclusión se desprenden de los hechos que se han declarado como probados, en resumen: 1) el actor dispone de tarjeta de transporte, con vehículo de masa carga máxima de 3.500 kg., emitida por la Xunta de Galicia, es decir, que el vehículo con el cual se efectuaba el transporte requiere autorización administrativa, siendo el actor titular de tarjeta de transporte con relación al vehículo de su propiedad; 2) el demandante repartía la mercancía de AZKAR, pero nada le impedía hacerlo también para otras empresas; 3) el transportista asume el riesgo y ventura de lo transportado; 4) el demandante pone todos los medios necesarios para el transporte; 5) el demandado no da órdenes al actor sobre la realización del trabajo; 6) no consta que los posibles incumplimientos del actor de sus deberes laborales pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, resultando (a tales efectos) el poder sancionador o disciplinario necesario para que el poder de dirección sea un verdadero poder jurídico y no un mero poder moral; 7) no consta control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la empresa, por lo que quiebra la nota de dependencia; 8) el actor no percibía salario de la demandada, lo que aporta la necesaria nota de prestación de servicios profesionales, resultando ' un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido' [ sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005 [rec. núm. 2606/2004]); y 9) no consta que sea la empresa la que fije el horario, faltando así uno de los 'indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial' ( sentencia el Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 [rec.

núm. 5319/2003]).

En suma, los servicios no se prestaban 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', sino que se llevan a cabo con plena autonomía e independencia, ya que la empresa demandada no dictaba órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecutarlo. Además, el actor llevaba a cabo su actividad con sus medios materiales, sin que conste que la empresa demandada le impusiese un horario determinado, pudiese sancionarlo, o le abonase (aunque en forma de factura) un salario mensual, sin que tampoco conste que fuese la empresa demandada la que impusiese al actor la fecha de sus vacaciones, o pudiese sancionarlo por incumplimiento.

Resulta evidente, por tanto, que los servicios prestados por el actor no presentan las notas y características que definen al contrato de trabajo, quedando fuera del campo o marco propio del mismo, y en consecuencia del ámbito de aplicación que determina el art. 1.1 del ET. Así, lo que queda expuesto hace que concluyamos que en la prestación de servicios del actor no concurren los requisitos que caracterizan el contrato de trabajo, sino que, como acertadamente se declara por la sentencia recurrida, no estamos ante una relación laboral, sino ante una mercantil, porque nos encontramos ante la actividad propia de un transportista autónomo, en los términos señalados en el artículo 1.3.g) del ET, por cuanto el vehículo del que es titular el demandante precisaba de autorización administrativa, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.1.a) de la OM de 3 de febrero de 1.993, no está exceptuado de la autorización administrativa, siendo responsabilidad del demandante la obtención de la misma.

En resumen, la situación del recurrente queda claramente comprendida en el citado precepto 1.3.g del ET, por lo que su relación con la mercantil demandada, hoy recurrida, está excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Y al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el actor DON Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de VIGO, de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada en autos núm. 883/2017, seguidos a instancia del referido recurrente frente a la empresa AZKAR S.A., sobre reclamación de cantidades, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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