Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 3859/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2006 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3859/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103000
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6921
Encabezamiento
Rec.c/sent.nº 2056/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2056/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3859/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 2056/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 749/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ramón , asistida del Letrado D. Benedicto López Garre, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. Juan Carlos Gutierrez y Metalia Estructuras Metálicas, S.L, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de Febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón frente al I.N.S.S., la TGSS, Mutua Asepeyo y la empresa "Metalia Estructuras Metálicas, SL", debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda. Con carácter previo desestimo la excepción de caducidad de la instancia alegada por la Mutua demandada"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ramón, nacido en 01-11-1976, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 16-04-04, cuando prestaba sus servicios como peón metalúrgico, para la empresa demandada "Metalia Estructuras Metálicas, SL" , que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Asepeyo, que expidió parte de baja médica en 16-04-04, con el diagnóstico: Luxación IFP de 3º dedo + fractura F2 de 5º dedo de mano derecha. SEGUNDO.- Sometido a tratamiento médico y rehabilitador fue dado de alta médica por la Mutua demandada , en 15-06-04, con propuesta , clínico- laboral de lesiones permanentes no invalidantes, dirigida al I.N.S.S. para valoración de secuelas. TERCERO.- Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 21-01- 05. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 25-01-05 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Apl, 2. Bar, 081 Iz. Denominación: Medio/Anular/Meñique. Limitación movilidad. Cuantía: 252,43?. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 31-01-05, que no consta en que fecha fue notificada al actor , declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 81 Izquierdo según la Orden Ministerial de 16.01.91, con la cuantía de 252,43 ?, siendo responsable de esta prestación la Mutua demandada. CUARTO.- Disconforme el actor interpuso reclamación previa en 08-07-05, que fue desestimada por Resolución del I.N. S.S. de 18-01-06, y, posterior demanda ante el Decanato Registro General, Demandas Sociales , en 21-09-05 . QUINTO.- El actor, que es zurdo, padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 16-04-04 , las siguientes secuelas: Luxación de IFP de dedo 3º de mano derecha. Fractura de F2 de 5º dedo mano derecha. Rigidez postraumática de IFP de dichos dedos. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de movilidad de artic. IFP de dedos 3º y 5º de mano der y artic IFP de 5º dedo mano der. SEXTO.- La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual , derivada de accidente de trabajo, es de: 33,07 ?. SÉPTIMO.- En autos obra Informe Médico Forense de 12-12-05, por reproducido."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la Mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral , interesa la representación letrada del recurrente la ampliación del apartado quinto de los hechos probados a fin de que se constate la presentación por el actor de "una baja intensidad de la presa de la mano derecha, en relación con la izquierda". Sin embargo del documento de referencia y una vez examinado el mismo (folio 131 de los autos consistente en el informe de valoración médica) en ningún caso aparece dicha constatación clínica por lo que no resulta procedente la adición postulada al no tener el preceptivo respaldo en prueba idónea.
SEGUNDO.- En el apartado dedicado a la censura jurídica se solicita la modificación de los apartados segundo y tercero de los fundamentos de derecho de la Sentencia a fin de que sean redactados en la forma que propone y que representan la inclusión de las secuelas del demandante con la profesión desempeñada de peón metalúrgico dentro de la limitación superior al 33 por 100 de su discapacidad y por lo tanto con encaje en lo dispuesto en el art.137.3 de la LGSS .
Pese a la deficiente formulación del motivo pues la modificación y el necesario texto alternativo se predica legalmente de los hechos y no de los fundamentos de Derechos como quiera que sí se alude por el recurrente expresamente al art.137.3 de la LGSS deberá analizarse si por parte de la Sentencia se ha cometido infracción normativa a lo dispuesto en dicho precepto.
Hay que indicar que respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en el artículo 137 de la LGSS debe valorarse en primer lugar las circunstancias concurrentes en cada caso, siendo necesario individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar ha de valorarse las limitaciones funcionales , más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea , e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión , a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Pues bien , atendiendo al relato fáctico de la Sentencia en cuyo ordinal quinto se efectúa una descripción de las limitaciones que sufre el recurrente y que le ocasionan, en síntesis, una limitación de movilidad de articulación en los dedos 3º y 5º de la mano derecha, figurando que el demandante es zurdo, y que por lo tanto no es la derecha el miembro dominante, siendo destacable en dicho aspecto el propio informe médico forense aludido en la sentencia que concluye con una aptitud declarada por parte del actor para trabajos que precisen incluso de la mano derecha en la que se sufrió el accidente laboral, sin haberse justificado , en ningún caso, que incidencia ha tenido la secuela física sobre la competencia funcional del actor representando ello una merma o disminución en el rendimiento habitual de la profesión habitual no inferior al 33% que aparece requerido para ser acreedor de la incapacidad en el grado de parcial, de ahí que no quepa atribuir a la Sentencia infracción alguna al precepto denunciado, provocando ello la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ramón contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante de fecha 7 de Febrero de 2006 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Metalia Estructuras Metálicas, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

