Sentencia Social Nº 386/2...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Social Nº 386/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5157/2006 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 386/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100269

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005157/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00386/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018082, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005157 /2006

Recurrente/s: Catalina

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000122

/2006

Sentencia número: 386/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a treinta de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005157 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DURAN, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha 25-05-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000122 /2006, seguidos a instancia de Catalina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª Catalina , nacida el 23-7-1946, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de hogar con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.

SEGUNDO.- La demandante, con fecha 26-07-2005, solicitó prestaciones por incapacidad permanente en el INSS a instancia propia.

TERCERO.- Se emitió informe médico de síntesis el 29-8-2005.

CUARTO.- Con fecha 12-9-2005, el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la demandante como incapacitada en ninguno de sus grados.

Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 2-11-2005.

QUINTO.- La demandante padece sintomatología de inestabilidad, no filiada, con tratamiento farmacológico.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 321,59 euros siendo la fecha de efectos la de 2-11-2005.

SEPTIMO.- Se formuló reclamación previa el 22-11-2005 que fue desestimada el 28-12-2005.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-03-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora, nacida el día 23 de julio de 1946 , incluida en el Régimen especial de empleados de hogar, de profesión habitual empleada de hogar en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a la prestación inherente a tal calificación, se interpone el presente recurso de Suplicación por la parte actora formulando el primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y la adición de un hecho probado octavo con la siguiente redacción: "Que de los informes médicos aportados por la actora en el acto del juicio resulta que la misma padece, desde el año 2003, sintomatología consistente en palpitaciones nerviosismo, dolor torácico y abdominal, y mareos constantes, vértigo periférico, lesiones que merman totalmente su capacidad laboral"; pretensión revisora que no puede tener favorable acogida porque no se indica con detalle el concreto documento de los obrantes en autos, que en opinión de la parte recurrente, sirve de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, sin que sea válida a efectos de este extraordinario recurso una invocación genérica e inespecífica de los informes médicos aportados por la actora, y además no cabe incluir en la relación fáctica conceptos tales como "...lesiones que merman totalmente su capacidad laboral..." que pueden prejuzgar el fallo y hacer totalmente innecesario el razonamiento lógico-jurídico en que toda sentencia consiste a partir de los datos objetivos sentados en la relación fáctica.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que no debe merecer favorable acogida, pues si conforme a la declaración de hechos probados, la actora presenta: sintomatología de inestabilidad no filiada con tratamiento farmacológico.

Estas dolencias, tal y como aparecen configuradas no producen inhabilidad para su profesión habitual de empleada de hogar cuyas taras podría seguir realizando, sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal que en su caso, correspondan, sin que de los hechos probados se desprenda que concurre en el estado de la trabajadora reducciones anatómicas ó funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que, constituyan por si solas presupuesto suficiente para que pueda la actora ser calificada afecta de algún grado de incapacidad conforme al artículo 136 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ; por lo cual, al no encontrarse la actora en los supuestos contemplados en el artículo 137 nº4 y nº3 de la L.G.S.S ., procede la desestimación del motivo y del recurso sin que proceda la imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DURAN, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha 25-05-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 018 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000122 /2006, seguidos a instancia de Catalina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5157/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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