Última revisión
02/06/2008
Sentencia Social Nº 386/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1909/2008 de 02 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 386/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100360
Encabezamiento
RSU 0001909/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00386/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1909/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 852/07
RECURRENTE/S: CLECE S.A., EUROLIMP S.L.
RECURRIDO/S: Constanza Y OTROS 21 MÁS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 386
En el recurso de suplicación nº 1909/08 interpuesto por el Letrado PEDRO MUÑOZ HURTADO en nombre y
representación de CLECE S.A., EUROLIMP S.L., y por la Letrada Dª ANA CAROLINA MARIJUÁN CASTRO en nombre y
representación de EUROLIMP S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha
19 DE DICIEMBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 852/07 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Constanza Y OTROS 21 MÁS contra, CLECE S.A., EUROLIMP S.L. en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 19 DE DICIEMBRE DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por los demandantes, vengo a declarar su derecho a que se les reconozca su antigüedad a todos los efectos desde las fechas siguientes:
D. Constanza -06-11-1999
D. Margarita -01-07-1999
D. Marco Antonio -l6-05-2000
D. Jose Daniel -01-07-1999
D. Matías -01-07-2000
D. Ariadna -01-07-1999
D. Virginia -01-10-2000
D. Claudia -22-12-2000
D. Melisa -06-03-2001
D. Alicia -22-12-1999
D. Lina -14-04-2000
D. María Esther -20-01-2007
D. Isabel -24-12-1999
D. Ana -14-04-2000
D. Marta -01-07-1999
D. Cecilia -26-02-2001
D. Sofía -16-03-2001
D. Gema -04-12-1999
D. Andrea -05-06-1999
D. Baltasar -17-02-2001
D. Marí Luz -21-07-2000
D. Maribel -27-11-1999
Se condena solidariamente, por tanto, a la empresa CLECE, SA y EUROLIMP, SL a estar y pasar por el reconocimiento de las antigüedades antes dichas.
Se condena, así mismo, a CLECE, SA a satisfacer a cada uno de los demandantes la cantidad de 780 euros, salvo a DOÑA Isabel , a quien se le deberá abonar la cantidad de 390 euros. - Dichas cantidades deberán adicionarse con más el 10% anual de interés por mora.
Se absuelve a EUROLIMP, SL de la pretensión de cantidad de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"1°. - Los demandantes, cuyas relaciones laborales son indefinidas y a jornada completa, salvo doña Isabel , quien presta servicios al 50% de la jornada ordinaria, trabajaron sin solución de continuidad en e1 centro Hospitalario La Paz con las categorías profesionales, salarios y desde las fechas que se reflejan en el hecho probado primero de la demanda, que se tiene por reproducido. - No obstante, la antigüedad, que se les reconoció por la empresa CLECE, SA, quien fue adjudicataria de los servicios de limpieza de dicho centro de trabajo hasta noviembre del presente año, se les reconocen solamente las antigüedades siguientes:
D. Constanza - 11-03-04
D. Margarita -15-10-01
D. Marco Antonio -03-10-01
D. Jose Daniel -01-02-04
D. Matías -21-10-04
D. Ariadna -07-08-01
D. Virginia -11-04-02
D. Claudia -01-02-04
D. Melisa - 02-03-04
D, Alicia -18-04-02
D. Lina -25-10-02
D. María Esther -03-10-05
D. Isabel - 09-06-03
D. Ana -02-02-04
D. Marta -16-03-01
D. Cecilia -15-01-04
D. Sofía - 01-10-05
D. Gema -16-10-01
D. Andrea -15-10-01
D. Baltasar -02-02-04
D. Marí Luz -11-02-07
D. Maribel -11-04-02
2°. - E1 31-03-2006 se publicó la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 1a Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, en cuyo punto primero se significó lo siguiente:
"PRIMERO.- Reconocer al personal que a la fecha de la presente Resolución ostente la condición de personal estatutario fijo de la Comunidad de Madrid, de los grupos C y D Sanitarios y no Sanitario de todos los grupos de adscripción y que a dicha fecha acredite 5 años de servicios prestados, el derecho a percibir, en concepto de productividad fija, una única paga que consistirá en el abono en nómina de las siguientes cantidades en cómputo anual.
. Grupo A; 2.500 euros
. Grupo B: 1.900 euros
. Grupo C: 1.250 euros
. Grupo D: 1.000 euros
. Grupo E: 600 euros".
E1 18-01-2007 se dictó nueva resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se aumentó en 180 euros la cantidad reconocida al personal integrado en el Grupo E.
3°. - La empresa CLECE, SA abonó la productividad fija a su personal en la nómina de julio de 2006.
4°. - EUROLIMP, SL es la nueva adjudicataria del servicio desde el 1-11-2007.
5°. - E1 convenio colectivo para los trabajadores y trabajadoras del Servicio de Limpieza en e1 Centro Hospital Universitario "La Paz" de Madrid se publicó en el BOCM de 16-10-2006.
6°. - E1 27-07-2007 los demandantes interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Recurren en suplicación las empresas demandadas CLECE S.A. y EUROLIMP S.A. contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de reconocimiento de derechos y cantidad, declarando el derecho de los actores a que se les reconozca su antigüedad a todos los efectos desde las fechas que detalla en el fallo, coincidentes con las del hecho 1º de la demanda, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y condenando asimismo a CLECE S.A. a satisfacer a cada uno de los demandantes la cantidad de 780 €, salvo a Dª Isabel a quien se deberá abonar la mitad de esta cantidad por tener jornada parcial al 50% de la ordinaria, absolviendo a EUROLIMP S.L. de esta pretensión de cantidad.
El primer motivo del recurso de CLECE S.A. se ampara en el art. 191.b) LPL y en su apartado A) se impugna el hecho probado 1º , proponiendo una nueva redacción en la que se establece para cada uno de los actores una fecha inicial de antigüedad menor que la reflejada en la sentencia, y también se detallan los períodos trabajados y las interrupciones habidas. Los folios que cita para sostener la fecha inicial de antigüedad son los informes de vida laboral, pero no se demuestra el error alegado, pues comprobados tales documentos, se observa que la recurrente siempre parte del comienzo de la prestación de servicios para CLECE S.A. exclusivamente, pero no se pueden omitir períodos anteriores de trabajo para la URBASER S.A. y CLECE S.A., que formaban una Unión Temporal de Empresas (UTE), pues en estos períodos ambos integrantes de la UTE eran empleadores indistintamente de los trabajadores, ya que la UTE carece de personalidad jurídica, por cuya razón no es posible modificar las fechas de antigüedad en el sentido propuesto. Y por lo que se refiere a la supresión de la afirmación de la sentencia según la cual siempre han prestado servicios los actores en el Hospital La Paz, en el recurso se aduce que carece de base probatoria, pero es sabido que la revisión de hechos tiene que fundamentarse en prueba documental o pericial existente en autos, y es ineficaz la alegación de inexistencia de prueba. En este caso, además, es cuestión nueva la relativa a que los actores no han prestado siempre servicios en el Hospital La Paz, pues conforme consta en los antecedentes de la sentencia no se suscitó en el juicio, por lo cual la afirmación de la demanda en el sentido de que los actores siempre habían trabajado en dicho Hospital pudo ser tenida como hecho conforme. Por todo ello se ha de desestimar el apartado A) del motivo.
2. En el apartado B) se solicita la supresión del hecho probado 3º, del siguiente tenor: "la empresa CLECE S.A. abonó la productividad fija a su personal en la nómina de julio de 2006". En el fundamento jurídico segundo se razona que se ha extraído tal convicción de la nómina que obra en el folio 129 de autos, que considera ser la nómina de uno de los trabajadores que cobró, mientras que la empresa no practicó prueba alguna.
Han de compartirse las alegaciones de la recurrente, pues en efecto la mera lectura del documento pone de manifiesto que no es un recibo de salarios emitido por la empresa CLECE S.A., sino que es un recibo emitido por la empresa "Hospital Universitario La Paz", tal como consta en el ángulo superior izquierdo del recibo salarial, a diferencia de los recibos aportados en su prueba por cada uno de los demandantes, en los que como no podía ser de otra forma, el nombre de la empresa que aparece es el de la recurrente. Es indudable en este caso que el error en la apreciación de la prueba documental reúne los requisitos exigidos por jurisprudencia y doctrina, pues la equivocación es evidente a partir de la mera compulsa del documento, sin necesidad de interpretación alguna, y la trascendencia en el enjuiciamiento es patente, ya que del hecho probado impugnado se ha deducido la consecuencia jurídica relativa al inicio del plazo de prescripción de la acción. Por tanto tal hecho probado debe desaparecer, y así no se puede tener por acreditado que la empresa CLECE S.A. abonara a su personal la productividad fija en la nómina de julio de 2006, como se sostenía en el hecho 7º de la demanda. Es patente, como ya se ha expuesto, que el recibo salarial del folio 129 no pertenece a CLECE S.A., pero además la recurrente refuerza esa evidencia con otros datos que ciertamente la corroboran, como que la categoría de pinche que figura en ese recibo no es ninguna de las establecidas en el convenio colectivo que afecta a los demandantes, o que los conceptos retributivos no se corresponden tampoco con los de la estructura salarial del convenio colectivo para los trabajadores del servicio de limpieza en el centro Hospital Universitario La Paz. Por todo ello este apartado B) del primer motivo merece estimación.
SEGUNDO.- 1. En el apartado A) del segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 27 párrafo 2 y cláusula adicional 2ª del convenio colectivo para los trabajadores del servicio de limpieza en el centro Hospital Universitario La Paz de Madrid, y con el punto sexto de la resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
La recurrente aduce que el art. 27 párrafo segundo del convenio citado establece que la empresa CLECE S.A. se compromete a aplicar de forma automática los aumentos y mejoras económicas que les sean concedidas al personal del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (grupo E nivel 13) desde la misma fecha en que éstas sean concedidas"; y la cláusula adicional 2ª igualmente dispone que tales mejoras serán de aplicación inmediata. De otro lado, la paga por productividad fija que los actores reclaman en este proceso fue establecida por la resolución de 31 de marzo de 2006 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid (hecho probado 2º) la cual dispuso además que el abono que se reconoce al personal estatutario fijo mediante esta resolución se efectuará en la nómina del mes de abril.
Partiendo de estas premisas innegables, es forzoso coincidir con la tesis del recurso en el sentido de que ha de apreciarse la prescripción, pues el derecho de los trabajadores sujetos al ya mencionado convenio colectivo surge de manera automática e inmediata en el mismo momento en que se ha concedido al personal del IMSALUD la mejora económica, que por virtud del convenio es adquirida también simultáneamente por los trabajadores demandantes. Por ello si el personal estatutario fijo tenía el derecho a la percepción de esa paga en la nómina del mes de abril, no es dudoso que también lo actores tenían ese mismo derecho, y en consecuencia a partir del 1 de mayo de 2006 pudieron ejercitarlo reclamando judicial o extrajudicialmente el abono de tales cantidades. La acción nace desde la fecha indicada y puede añadirse que el hecho - por lo demás no acreditado - de que el pago efectivo al personal del IMSALUD hubiera sufrido algún retraso, no sería obstáculo a aquella conclusión, pues el derecho de los trabajadores no se supedita a la percepción real de la mejora por el personal del IMSALUD, sino a la concesión de la mejora; y es indudable que la concesión se produce, a tenor de la resolución administrativa referida, con efectos de abril 2006, para su abono durante este mes, a cuyo término se perfecciona el derecho de ese personal, y automáticamente, también el derecho de los trabajadores incluidos en el repetido convenio colectivo.
Por tanto, si la acción pudo ejercitarse a partir de 1-5-06 y la papeleta de conciliación se interpuso el 27-7-07 sin que conste ningún evento interruptivo (hecho probado 6º), no cabe duda de que hay que apreciar la prescripción, estimando este motivo, lo que lleva consigo la absolución de la recurrente respecto a la pretensión de abono de cantidades por el concepto de paga de productividad.
2. Al haberse apreciado la prescripción, resulta superfluo el examen del apartado B) del mismo motivo, sin duda articulado de forma subsidiaria para el supuesto de no estimarse la prescripción. En este apartado se mantiene que los actores no tendrían derecho a la paga reclamada por no llevar los cinco años de antigüedad que la resolución de 31-3-06 exigía, tesis que no podría prosperar, por hallarse subordinada a la estimación del apartado A) del primer motivo, que ha sido rechazado.
3. En el apartado C) se alega la infracción del art. 26.3 del ET en relación con el art. 85 del mismo texto legal, y de los arts. 30, 56 párrafos 2º, 9º y 13º , y del art. 7 párrafo tercero , todos ellos del convenio colectivo para los trabajadores del servicio de limpieza en el centro Hospital Universitario La Paz de Madrid, así como de los arts. 1281 y siguientes, y 3, del Código Civil .
La tesis de la recurrente es la que mantuvo en la instancia, en el sentido de que la antigüedad de los trabajadores debe ser la del último contrato temporal, previo al indefinido. Sin embargo no es posible deducir tal regla de ninguno de los preceptos citados, obviamente respecto de los preceptos del ET, pero tampoco de los convencionales. El art. 30 regula el complemento de antigüedad del 5% del salario base por trienio, con unos topes para los porcentajes, pero sin limitar en modo alguno los períodos de servicios prestados. El art. 56 se refiere a la Bolsa de trabajo para efectuar contratos de suplencia, lo que no guarda relación con la situación de los actores, que son todos trabajadores indefinidos, y de otro lado lo que tiene en cuenta este precepto son los días trabajados, sin limitación alguna.
Por último el art. 7 en su párrafo tercero dispone lo siguiente: "todas las bajas que se produzcan por jubilación, muerte, invalidez, despidos disciplinarios y voluntarias, se suplirán con contratos de carácter indefinido, teniendo preferencia para acceder a estos contratos indefinidos los trabajadores/as con contrato de duración determinada, incluido el de relevo, de más antigüedad en el centro (art. 56 , Bolsa de trabajo), respetándose en cualquier caso la antigüedad que tuviera el trabajador/a en el último contrato de trabajo".
Parece que de este texto extrae la recurrente su tesis de que la antigüedad del trabajador indefinido debe ser la del último contrato temporal anterior al indefinido, lo cual no puede compartirse. Ante todo, no consta que los actores hayan accedido a la condición de indefinido por la cobertura de las bajas que menciona el precepto. Pero en cualquier caso este texto no admite la interpretación que le da la recurrente. El párrafo transcrito remite al art. 56 , relativo a la Bolsa de trabajo, y en ese artículo se computan todos los días trabajados. Se convierten en indefinidos los trabajadores que tienen más antigüedad en la Bolsa, y sería absurdo que en este momento perdieran en parte dicha antigüedad. Lo que dice el último inciso es que se respetará la antigüedad que se tuviera en el último contrato, no que se respetará la antigüedad del último contrato. La antigüedad que se tenía en el último contrato debe ser forzosamente la suma de todos los anteriores, es decir la acumulada, y ésa es la que debe ser respetada.
Por lo razonado se impone la desestimación del apartado C).
TERCERO.- 1. El recurso de la codemandada EUROLIMP S.L. en su primer motivo, amparado en el art. 191.b) LPL, propone una revisión del hecho probado 1º en la que desaparezca la afirmación de que los actores han prestado servicios en el Hospital La Paz, por entender que no se ampara en ningún medio de prueba, pudiendo haber prestado servicios para CLECE S.A. pero no en dicho Hospital. El motivo ha de desestimarse por lo ya razonado en el fundamento jurídico primero párrafo 1, en relación con similar pretensión de la otra recurrente.
2. En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción por aplicación indebida del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia sobre dicho precepto, y también se alega la infracción del art. 27.2 y cláusula adicional 2ª del convenio colectivo tantas veces citado, en relación con los arts. 25 y 26 del ET . Igualmente se citan los arts. 7, 30 y 56 del convenio colectivo como infringidos.
La tesis planteada es coincidente con la del apartado C) del segundo motivo de la otra recurrente, insistiendo en que la antigüedad solamente es la del último contrato precedente al indefinido, y en que ha habido prestación de servicios que no ha tenido lugar en el Hospital de La Paz que no debería computarse para la antigüedad. Por los razonamientos ya expuestos en el fundamento jurídico segundo párrafo 3 debe desestimarse el motivo y con ello la totalidad del recurso de EUROLIMP S.L.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada CLECE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en fecha 19-12-2007 en autos 852/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de Dª Constanza , Margarita , Marco Antonio , Jose Daniel , Matías , Ariadna , Virginia , Claudia , Melisa , Alicia , Lina , María Esther , Isabel , Ana , Marta , Cecilia , Sofía , Gema , Andrea , Baltasar , Marí Luz , Maribel y en consecuencia revocamos dicha sentencia en parte absolviendo a la recurrente de las pretensiones de abono de cantidades, y desestimamos el recurso interpuesto por EUROLIMP S.L.
Se devolverá a la recurrente CLECE S.L. el depósito y la consignación efectuados para recurrir. Por lo que se refiere a EUROLIMP S.L., se acuerda la pérdida del depósito al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme, y deberá abonar al letrado impugnante 350 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001909/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
