Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 386/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 185/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 39075440042013100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000386/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 28 de octubre de dos mil trece.
Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de deducciones registrados bajo el número 185/2013, en los que ha intervenido como parte demandante Doña María Inés , defendida por el letrado Sr. Juan Carlos Rubio, y como parte demandada el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, asistido por el Letrado Sr. Gutiérrez Canal, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.
En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas por letrado.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda. La parte demandada se opuso en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y que obran en el acta.
Acordado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso prueba documental y testifical, que fue declarada pertinente y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto, previo informe y conclusiones de las partes, quedando los autos a la vista para ser dictada.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- Doña María Inés comenzó a prestar servicios para la empresa 'OSCAR FRESNO OTERO' el 9-6-2004 como jefa administrativa con un contrato indefinido a tiempo completo.
La base de cotización para contingencias comunes de dicha trabajadora en el año 2011 ascendía a 1.050 euros.
Dicha trabajadora estuvo en situación de baja por incapacidad temporal en el año 2011 en los siguientes períodos:
Del 25 de marzo de 2011 al 15 de abril de 2011.
Del 25 de abril de 2011 al 7 de noviembre de 2011.
La trabajadora es despedida por empresa con fecha de efectos del 7 de noviembre de 2011 y presenta solicitud de Mediación-Conciliación ante el ORECLA.
El 23 de diciembre de 2011 se reúnen ante el ORECLA y el acto se cierra con avenencia. La trabajadora reconoce como justa y procedente la extinción de la relación laboral y ambas partes reconocen que desde enero de 2011 hasta la fecha de despido, la trabajadora percibió un salario base superior al que se consignó en la nómina y que ascendía a 1.498,66 euros que, junto a la prorrata de las pagas extras, hacían que la base de cotización desde enero de 2011 a noviembre de 2011 ascendiera a 1.748,44. Como la empresa estuvo cotizando por una base de cotización de 1.050 euros, se comprometió en este mismo acto a abonar y cotizar dichas diferencias salariales.
En enero de 2012 la empresa efectúa una liquidación complementaria y cotiza las diferencias salariales reconocidas ante el ORECLA del período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 7 de noviembre de 2011 que ascienden a 2.631,81 euros.
Con posterioridad a dicha cotización adicional, la empresa solicita el 4 de abril de 2012 al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de la prestación por incapacidad temporal abonada en régimen de pago delegado y no deducida en los boletines de cotización. Al haber estado la trabajadora de baja por incapacidad temporal durante tanto tiempo (217 días de los 311 que estuvo de alta en la empresa), la empresa solicita la devolución de 4.195,73 euros que son el resultado de aplicar el incremento en la base de cotización de la trabajadora pacto en el ORECLA por todos los días en los que estuvo de baja por incapacidad temporal. Recordamos que la empresa ha abonado la cantidad de 2.631,81 euros como liquidación complementaria de cuotas, y solicita el reintegro de 4.195, 73 euros como pago delegado no deducido.
La trabajadora, después de su despido, comienza a percibir la prestación por desempleo y, como establece el art. 211 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se toma como base para el cálculo de la cuantía de la prestación, el promedio de la base por la que se haya cotizado por desempleo durante los últimos 180 días del período de ocupación cotizada. Por consiguiente, dicho incremento en las bases le ha permitido obtener prestaciones notablemente superiores.
SEGUNDO.- La trabajadora ha percibido en concepto de nómina durante los meses de junio, julio y agosto de 2.011 las cantidades de 1300, 1340 y 1340 euros en cada mensualidad respectivamente, - folios 85, 86 y 87 de las actuaciones-.
TERCERO.- El 31-1-2013 se dictó resolución sancionando a la trabajadora con la extinción del nivel contributivo del desempleo reconocido el 4 de agosto de 2012, de 24 meses de duración y base reguladora de 56,34 euros día, por la comisión de una falta muy grave, consistente en haber obtenido indebidamente prestaciones en cuantía superior a la que correspondía, conducta tipificada como falta muy grave en el art. 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
CUARTO.-Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 20 de marzo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se infiere de la prueba documental aportada, y de la testifical valorada conforme a las reglas de la sana crítica,- artículo 97.2 LRJS -.
SEGUNDO.-Interpone demanda la beneficiaria de prestaciones de seguridad social, solicitando la revocación de la resolución administrativa que le sanciona con la extinción de la prestación de desempleo por el incremento fraudulento de las bases de cotización.
EL SEPE se opone alegando que existe fraude o connivencia entre la trabajadora y el empresario, puesto que en acto de conciliación extrajudicial acuerdan una regularización consistente en el incremento de las bases de cotización de la trabajadora que no está justificado.
TERCERO.-La demanda ha de ser estimada por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
Ha resultado probado que la demandante y el empresario, en fecha 23 de diciembre de 2011, acordaron incrementar las bases de cotización para ajustarlas a los salarios realmente percibidos por la trabajadora.
Esta actuación no ha sido fraudulenta, sino que responde a la realidad del devenir salarial de la relación laboral.
Como nos recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de 14 de octubre de 1996 , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1986 EDJ1986/7953 y 13 de marzo de 1991 , la no presunción del fraude ha venido siendo mantenido por constante y reiterada doctrina jurisprudencial, pues ha de ser como condición a su estimación probado, patente y flagrante en la intención decidida de burlar la norma bajo ficticia apariencia de cumplimiento, no pudiendo presumir su existencia salvo los casos en que la ley lo declarase expresamente, ya que el ordenamiento jurídico parte siempre de la presunción de la buena fe; siendo de destacar, por otra parte, y como ya tuvo ocasión de señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 , con cita de otras anteriores, que el concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia.
En nuestro caso ha resultado probado que el incremento de la base de cotización de la trabajadora demandante estaba justificado, por lo que no se incurre en la conducta proscrita por el artículo 26 LISOS .
Aunque no incumbe la carga de la prueba a la parte actora, ésta ha acreditado la justificación del incremento de la cotización. Se han aportado los extractos bancarios que prueban que las cantidades abonadas por el empresario eran muy superiores a aquellas por las que formalmente se cotizaba, - folios 86 y 87 de las actuaciones-.
Además el salario que correspondía percibir a la trabajadora en virtud del convenio colectivo de oficinas y despachos era incluso superior, - folio 49 reverso-, por lo que la regularización convenida por las partes tiene encaje en el marco convencional colectivo.
A modo de epítome. La parte actora aporta hechos suficientes que permiten destruir los indicios fraudulentos. Estando justificado el incremento de la base de cotización, las prestaciones de desempleo obtenidas con posterioridad por la trabajadora son ajustadas a derecho, sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la infracotización constatada.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 191 y 192.3 de la LRJS , contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
VISTOS los artículos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DOÑA María Inés frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DEBO REVOCAR Y REVOCOla sanción administrativa impuesta a la actora, con todas las consecuencias inherentes.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que podrán interponer Recurso de Suplicación, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Publicada y leída fue esta Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, hallándose en audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.
