Sentencia Social Nº 386/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 386/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100413


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001991/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 386 de 2.013

En el RECURSO SUPLICACION - 001991/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000419/2010, seguidos sobre Indemnización Accidente, a instancia de Juan Ramón , a quien asiste el letrado don Francisco J. Ruiz Peris contra VALENCIANA DE INOXIDABLES SL, Cosme , CERAMICAS VICENTE LERMA SL, asistida ésta última por el letrado don Francisco Faubel Cubells, Jorge , a quien asiste el letrado don Jose A. Muñoz Villarreal, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGU, a quien asiste el letrado don Daniel Catalan Muedra, ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPA) LTD, AXA SEGUROS GENERALES S.A., CERAMICA TECNICA AUXILIAR SL, Alejo y ZURICH INSURANCE PLC a quien asiste el letrado don Eduardo Soler Alvarez, y en los que es recurrente Juan Ramón , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente al administrador concursal don Balbino , acogiendo la falta de capacidad procesal de APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉNSOCIEDAD LIMITADAa la que absuelvo en la instancia y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ramón , debo condenar y condeno a la empresa VALENCIANA DE INOXIDABLES SOCIEDAD LIMITADA,a que pague al demandante, la cantidad de 74.272,32 euros, con más el interés legal del dinero desde el 5 de marzo de 2.010,absolviendo de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, al resto de demandados: su administrador concursal don Cosme ; la aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; la mercantil CERAMICAS VICENTE LERMA SOCIEDAD LIMITADA; la aseguradora AXA SEGUROS E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA, hoy denominada AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA; la mercantil CERAMICA TECNICA AUXILIAR SOCIEDAD LIMITADA; don Jorge ; la aseguradora ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPA) LTD; don Alejo la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANONIMA hoy denominada ZURICH INSURANCE PLC.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que sobre las 13:00 horas del día 18 de junio de 2.008, el Juan Ramón , con DNI NUM000 y NAF NUM001 , sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba serviciosen la obra sita en nave industrial de la calle Maestral, número 53 propiedad de la mercantil CERÁMICA TÉCNICA AUXILIAR S.L, la cual la tenía arrendada a la mercantil CERÁMICAS VICENTE LERMA S.L, ambas con común administrador don Leandro , cuando el citado trabajador prestaba en dicha nave servicios como oficial 1ª ensamblador por cuenta de la empresa VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L.,en la que estaba de alta desde el 1 de agosto de 2.007, la cual había sido subcontratada por la mercantil, APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉN S.L., empresa contratada por la propietaria de la nave más arriba indicada, para llevar a cabo la instalación de placas fotovoltaicas en la cubierta de dicha nave, para generación y venta de energía solar.

El objeto de la contrata entre APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉN S.L, y VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L., era la ejecución de una estructura de acero galvanizado y colocación de la misma en obra, para el montaje sobre la misma de las placas fotovoltaicas. SEGUNDO.-Que el accidente ocurrió de la siguiente manera: el accidentado,su padre y su compañero don Marcos , habían accedido mediante una escalera de mano a la cubierta de fibrocemento (la cual dispone de placas translúcidas plásticas regularmente repartidas, para iluminación natural del, interior) de la nave industrial por su fachada trasera y se disponían a instalar unos puntos de anclaje en dicha cubierta, como paso previo a la colocación de una línea de vida a la que anclar los arneses de protección individual, que era la medida de protección elegida para la ejecución de los trabajos de instalación a realizar. En el momento del accidente, el accidentado se disponía a iniciar los trabajos de soldadura en el lugar de la cubierta donde debía colocarse el primer punto de anclaje, cuando pisó inadvertidamente una de las placas traslúcidas próximas al extremo de la nave por el que habían accedido a la cubierta, la cual se rompió bajo su peso provocando la caída del trabajador al interior de la nave, desde unos 10 metros de altura aproximada, rebotando el cuerpo en un bidón de plástico que allí había y saliendo proyectado a continuación contra una estructura metálica y contra el suelo, produciéndose las lesiones detalladas en el parte de accidente. TERCERO.-Que en la obra referida, no se había un elaborado Plan de Trabajo de la obra de instalación a realizar, ni por la contratista por la subcontratista a la que pertenece en plantilla el accidentado, a raíz de lo cual, el Inspector de Trabajo que levantó el acta del accidente, ordenó la paralización de inmediato de los trabajos de instalación hasta la elaboración de un plan de trabajo detallado, que indicara paso a paso, el procedimiento seguro para la ejecución de los trabajos y se asignara un recurso por parte de la contratista, con compromiso de presencia durante dicha ejecución, lo que se llevó a cabo con fecha 5 de agosto de 2.008 por parte de VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L. CUARTO.-Que el trabajador accidentado había recibido información y formación preventiva relativa a los riesgos de su puesto de trabajo y medidas preventivas a adoptar, así como material de protección personal (incluido arnés anticaídas) con fecha 1-8-07 y un curso a distancia de prevención de riesgos laborales, que lo capacitaba para el desempeño de las funciones preventivas de nivel básico, según diploma de fecha 5-3-2008, expedido por D. Olegario , de INDEPREV. Asimismo contaba documento de aptitud abajo habitual de taller (no incluye aplicación de protocolo de trabajos en altura), expedido por la sociedad de prevención IBERMUTUAMUR. QUINTO.-Que la subcontratista disponía de un documento de evaluación de riesgos laborales que incluía los riesgos de la realización de trabajos en altura, en el que se indicaba expresamente que los trabajos sobre tejados requerirán un examen previo de éstos y que se les pondría puntos sólidos de amarre para las cuerdas de los cinturones de seguridad. Para trabajar y circular sobre tejados frágiles, por ejemplo de fíbrocemento, vidrio o materiales plásticos, se indicaba que debían utilizarse pasarelas de tablones que distribuyeran el peso. SEXTO.-Que el accidente tuvo por causa directa la realización de trabajos en altura en ausencia de protección colectiva y con caída eventual, sin adoptar tampoco medidas de protección personal (el accidentado llevaba arnés pero no había punto donde anclarse), así como la ausencia de Plan de Trabajo que detallara paso a paso, el procedimiento seguro para la ejecución de dichos trabajos y de recurso preventivo designado por la empresa contratista principal, cuya presencia era obligada dado el carácter reglamentariamente peligroso del trabajo a desarrollar.

La Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción por hecho que calificaba de falta grave a las empresas, proponiendo una sanción y asimismo se siguió expediente de recargo de prestaciones que finalizó con imposición del mismo, con carácter solidario a las mercantiles VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L. y APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉN S.L. que desistieron del proceso que habían iniciado para impugnarlo, sin que consten más circunstancias del mismo, ni que hayan constituido el capital coste de su importe ante la TGSS. SEPTIMO.-Que como consecuencia del accidente, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de junio de 2.008, dentro de cuyo periodo estuvo hospitalizado un total de 42 días y por cuenta del cual percibió un subsidio de incapacidad temporal hasta el 2 de julio de 2.009, ascendente a 15.325,50 euros así como un complemento de empresa por importe de 4.807,97 euros. Mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 8 de julio de 2.009, fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 3 de julio de 2.009 y con derecho a una pensión calculada sobre una base reguladora mensual de 1.721,89 euros en porcentaje del 55% en base a la contemplación de un cuadro de traumatismo craneoencefálico, fractura luxación L5 con afectación radicular bilateral, rotura esplénica, fractura de arcos costales 10º y 12º izquierdos, fractura de apófisis trasversas izquierdas de L1 a L4 y derecha L4 que le provocaban al tiempo del hecho causante limitación funcional del raquis lumbar y a la deambulación prolongada, radiculopatía L5 bilateral y paresia ciático poplíteo izquierdo, siendo el importe del capital coste calculado por cuenta de la referida pensión de 280.984,03 euros ( cuyo 70% se decidió y se pasó a abonar con cargo a la Mutua patronal que tenía concertada la empleadora IBERMUTUAMUR).

El trabajador percibió asimismo la cantidad de 60.101,21 euros que le abonó la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC (entonces denominada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA) con la que con ese límite de responsabilidad tenía asegurada la contingencia la empresa VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L. OCTAVO.-Que como consecuencia del referido accidente el trabajador al tiempo de la declaración de invalidez permanente presentaba como secuelas definitivas esplenectomía sin repercusión clínica, anosmia, fractura vertebral operada, osteosíntesis en columna, algias con compromiso radicular y perjuicio estético ligero por las cicatrices quirúrgicas (hipocondrio y región lumbar). NOVENO.-Que la empresa VALENCIANA DE INOXIDABLES S.L. tenía suscrita póliza de aseguramiento de la contingencia con la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC (entonces denominada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA) que también lo es del codemandado don Alejo , en los términos que constan en la póliza que figura incorporada a los autos. El sr. Alejo , con cualificación de Ingeniero Técnico Industrial, figuraba como Director de Obra de la instalación de la planta de producción fotovoltaica donde se produjo el accidente en los términos que constan en los folios 83 a 115 de autos que por su extensión y por estar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos. Con posterioridad al accidente, en fecha 11 de agosto de 2.008, dicho sr. fue designado recurso preventivo de la empresa APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉN S.L. en la referida obra. DECIMO.-Que la mercantil APLICACIONES SOLARES ESTRELLA DE BELÉN S.L. liquidada y disuelta a día de celebración del acto de este juicio, tenía suscrita al tiempo del accidente, póliza de aseguramiento con la entidadSEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en los términos que constan en la póliza que ésta acompaña en su ramo de prueba y se tienen por reproducidos, en especial en lo relativo a la cobertura, que lo era de responsabilidad civil sobre la actividad de la explotación y que excluía específicamente la responsabilidad patronal, por reclamaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales y seguros de accidentes de trabajo. Esta Compañía rechazó mediante escrito de 30 de marzo de 2.011 la solicitud de cobertura que le dirigió la mercantil asegurada en los términos que constan en el documento 2 de su ramo, que se tiene por reproducido a esos efectos. UNDECIMO.-Que la mercantil CERAMICAS VICENTE LERMA SOCIEDAD LIMITADA, que comparte el mismo administrador que la mercantil CERAMICA TECNICA AUXILIAR SOCIEDAD LIMITADA (dedicada a la actividad de fabricación cerámica) a quien había arrendado la nave de su propiedad, donde se ejecutaba la obra en la que se produjo el accidente, tiene una póliza de seguro con la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA (antes denominada AXA SEGUROS E INVERSIONES SOCIEDAD ANONIMA) en los términos que constan en el documento 1 de su ramo, la cual se tiene por reproducida a esos solos efectos. DUODECIMO.-Que, don Jorge , con cualificación de Ingeniero Industrial, figuraba como redactor y ejecutor del proyecto de Instalación de la planta de producción fotovoltaica donde se produjo el accidente en los términos que constan en los folios 83 a 115 de autos que por su extensión y por estar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos. Dicho sr. tiene concertada una póliza de responsabilidad civil, con la entidad ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPA) LTD en los términos que constan en el documento 3 de su ramo de prueba que a esos solos efectos se tiene por reproducidos. DECIMOTERCERO.-Que la parte actora interpuso papeletas de conciliación antes de presentar la demanda - la primera el 5 de marzo de 2.010- y tras ella, a medida que iba ampliando subjetivamente los demandados, que se celebraron con el resultado que figura en autos y que se tiene por reproducido, no alcanzando acuerdo alguno con los codemandados, ya por incomparecencia, ya por falta de avenencia en cada caso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Ramón . siendo impugnado por Jorge , Arch Insurance Company (Europe) LTD, Cerámicas Vicente Lerma SL, Axa Seguros Generales SA, y Catalana Occidente SA,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que, acoge la falta de capacidad procesal de Aplicaciones Solares Estrella de Belen, SL y condena en exclusiva a la empresa Valenciana de Inoxidables SL, empleadora del trabajador accidentado, a satisfacer la cantidad de 74.272,32 euros, y absuelve al resto de demandados, recurre el actor con el objeto de obtener la condena de las entidades Aplicaciones Solares Estrella de Belén, SL, y su aseguradora Catalana de Occidente SA, así como D. Jorge y su asegurador Arch Insurance Company LTD, Cerámicas Vicente Lerma SL y su aseguradora Axa Seguros generales SA, así como Cerámica Técnica Auxiliar SL.

El primero de los motivos planteados, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS ( aunque el recurrente señala en éste motivo y los siguientes el ya derogado 191 LPL), pretende la exclusión de un párrafo del hecho probado décimo de la sentencia de la instancia, aquel que dice: '...y que excluía específicamente la responsabilidad patrimonial por reclamaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales y seguros de accidentes de trabajo', en relación con el seguro suscrito por la mercantil Cerámicas Vicente Lerma con la entidad Axa Seguros Generales SA. Para ello se cita la póliza del seguro obrante a los folios 582 a 590, en la que, dice, dicha exclusión solo afecta a los asalariados o trabajadores de la propia empresa y sus causahabientes, no a terceros. ( cláusulas 1.4 Tercero y III. Exclusiones h). Señala el propio recurrente que la interpretación de tales exclusiones constituye el objeto del motivo de recurso siguiente, por lo que es obvio que debemos entrar a conocer del mismo, a fin de analizar si la interpretación de la juzgadora ha sido o no adecuada a las pautas legales y jurisprudenciales en materia de interpretación de los contratos.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) se señala que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los arts. 1101 y ss así como el 1700 del Código Civil , y la Póliza de seguro en relación con la suscrita entre la entidad Aplicaciones Solares Estrella de Belen SL y su aseguradora Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, la primera de ellas disuelta en el momento de celebración del juicio. Alega el recurrente que la exclusión de tal entidad mercantil del pronunciamiento condenatorio, por el hecho de su disolución no es aceptable, pues tal empresa existía, aunque ahora se halla disuelto y su aseguradora es excluída por entenderse que la póliza no incluía la responsabilidad que se reclama. Se plantea, por tanto, la necesidad de analizar el contenido de la póliza suscrita entre la entidad Seguros catalana y la entidad asegurada , que según señala la sentencia, se encontraba liquidada y disuelta a la fecha del juicio por auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia nº Tres de fecha 29 de junio del 201, y además, determinar si la disolución de la empresa a la fecha del juicio, excluye la posibilidad de su condena o la de su aseguradora.

a) Empezando por la cuestión relativa al alcance de la disolución de la empresa Aplicaciones Solares Estrella de Belen, SL, ésta Sala ha venido diciendo, en asuntos en los que se reclamaban responsabilidades dinerarias a empresas concursadas, incluso disueltas a la fecha del juicio donde se les reclamaba responsabilidades dinerarias, que no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad ( artículos 274.1 , 277.2.1.a , 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas , y art.274.1 art.277 .2 y 280 , a), 121 b ) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como el artículo 228 del Código de Comercio y la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas . La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. En éste sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil en supuestos de reclamación de responsabilidad decenal, y en evitación de perjuicios de terceros que tras contratar con una sociedad de responsabilidad limitada, pueden encontrarse durante el plazo de garantía con sociedades disueltas, liquidadas y con asientos cancelados; impedir el ejercicio de acciones contra los responsables, aseguradores o terceros implicaría un abuso que no puede encontrar amparo legal. Tal cuestión, además, ha sido ya resuelta por ésta misma Sala en asuntos similares, en los que se ha entendido que la personalidad jurídica empresarial se mantenía a estos efectos ( STSJ Comunidad Valenciana, de 5 de febrero del 2008, nº 322/08 ), por razones plenamente aplicables al presente supuesto de hecho.

Y tales razones, al margen de las antes expuestas son que, en el caso concreto debemos acudir asimismo a la legislación concursal, que en su art 176.3 sobre las causas de conclusión del concurso, establece que: 'No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión'. Igualmente, en su artículo 178, se prevé la posibilidad de que la empresa, cuya extinción se ha declarado y materializado en el registro con la cancelación de sus asientos, pueda recuperar su condición anterior, mediante la reapertura del concurso en los términos y condiciones del art 179 LC . Pero además, para que pueda considerarse definitivamente extinguida la sociedad, en base a los términos legales expuestos, debe constar informe de la administración concursal, el cual debe extenderse a razonar inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.

b).- En cuanto al contenido de la póliza de seguros suscrita entre dicha empresa y la entidad de seguros Catalana de Occidente, señalan sus Condiciones Especiales, como objeto de cobertura: '...los daños personales o materiales y por los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados accidentalmente a terceros por la actividad desarrollada en el local descrito ...'. En cuanto a sus exclusiones, señala la sentencia que la misma excluye a los asalariados asi como los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo ( cláusula 1.4 tercero y cláusula 3). En concreto, la exclusión aparece de forma concreta en las Exclusiones, en su apartado h) que señala, respecto a la responsabilidad Patronal a las ' Reclamaciones que puedan ser exigidas al Asegurado por sus trabajadores o sus derechohabientes de éstos ( incluso los de sus contratistas y subcontratistas) por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo'. Por tanto, de la mera literalidad de tales exclusiones debemos concluir que la aseguradora no tenía cubierto el riesgo de accidentes de los trabajadores que realizan tareas en su local, empleados de una empresa suncontratista, como lo era la empresa empleadora del trabajador accidentado.

TERCERO.-En un tercer motivo, con la misma cita procesal y sustantiva, se muestra el recurrente contrario a la exclusión de responsabilidad de D. Jorge y su aseguradora Arch Insurances Company LTD. El mencionado ingeniero industrial fue el redactor y ejecutor del proyecto de instalación de la planta de producción fotovoltáica donde se produjo el accidente, y firmó el Estudio Básico de Seguridad y Salud en Enero del 2008, en el cual no se prevé la colocación de la línea de vida ni la instalación de los paneles fotovoltáicos, lo que lo convierte en co-responsable por omisión. Pero la Sala se muestra partidaria de mantener la exclusión de éste profesional, y en consecuencia de su aseguradora, pues el Sr Jorge realizó el Estudio Básico de Seguridad y salud,, que es aquel que tiene por objeto marcar las directrices básicas que las empresas constructoras deberán seguir a la hora de elaborar el Plan de Seguridad y Salud. Se trata de un Estudio muy general en el que constan de forma específica la previsión de un 'cinturon de sujeción', así como la posibilidad de caídas por existencia de huecos o de caídas por no usar el personal tres tablones como tablero horizontal, etc,... indicaciones que debieron servir de base a la empresa que realizaba los trabajos para considerar la colocación de dichos tablones a fin de evitar la posibilidad de un accidente como el sucedido. Por tanto, no puede imputarse al profesional que dá las indicaciones generales, el que éstas no se integren después en el Plan de Seguridad. Por ello hay que mantener su exclusión de responsabilidad.

CUARTO.- Con la misma cita procesal y sustantiva, se considera que debe declarase responsable a la empresa Cerámica Técnica Auxiliar SL dado que era la promotora y su actividad, aunque no es la propia de energía solar resulta compartida, pues la instalación solar que se instalaba tenía por finalidad la generación y venta de energía solar. Además su posición en la obra era la de contratista principal que subcontrata con terceros.

Esta misma Sala ha analizado en ocasiones anteriores ésta figura del promotor, señalando que no es fácil determinar con carácter general, cual es la responsabilidad que cabe atribuir al promotor de una obra de construcción, pues habrá que determinar cual es el papel concreto que el agente promotor tiene en la actividad desarrollada, así como su condición de titular del centro de trabajo donde se realiza la ejecución de la obra contratada. La Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, distingue en el marco de esta actividad varios agentes, entre los que se encuentran el promotor y el constructor. El promotor se define como 'cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título' y sus obligaciones en relación con el proceso de edificación son las de ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él, facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra, concertar los seguros exigibles y entregar al adquirente la documentación de la obra ejecutada. Por su parte, el constructor es 'el agente que asume contractualmente, ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato', y sus obligaciones son las relativas a ejecutar la obra con sujeción al proyecto, tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor, designar al jefe de obra, asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera, formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato, firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra, facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada y suscribir las garantías previstas en el artículo 19 de la Ley 38/1999 . De esta regulación se desprende que, aunque insertas en el mismo sector de la edificación, las actividades empresariales de los promotores y de los constructores son distintas. El promotor desarrolla una serie de acciones de iniciativa, coordinación y financiación de los proyectos de edificación que tienen carácter básicamente administrativo y comercial, mientras que la labor del constructor es fundamentalmente física y productiva. Se trata, por tanto, de actividades empresariales que son en sí mismas diferentes, aunque entre ellas pueda existir una conexión o dependencia funcional y en este sentido la actividad de construcción no es una actividad 'inherente' al ciclo productivo de la actividad del constructor.

Asimilando los conceptos aplicados a la construcción, al aquí realizado, en el que si bien no se realiza la obra sobre un solar sino sobre una cubierta ya preexistente, el uso posterior que la empresa dueña de la nave pretendiera darle a la obra consistente en la instalación de paneles fotovoltáicos no interesa en el momento de la realización de la obra, pues bien pudiera ser la de el uso exclusivo de la energía generada, a través del ciclo de la venta y compra de la energía generada, pero en todo caso, ello no asimila su actividad a la de la empresa dedicada a la instalación de los paneles, actividad que resulta esencialmente diferente a la de su uso posterior, cualquiera que éste sea. Por tanto, debemos mantener la exclusión de responsabilidad de la dueña de la nave y su aseguradora.

QUINTO.- Por último, y con iguales citas, se opone el recurrente a la absolución de la empresa Cerámicas Vicente Lerma SL y su aseguradora AXA, excluída por la sentencia por la previa exclusión de la anterior, sin valorar que ambas constituyen una unidad empresarial al ser la propietaria de la nave en la que Cerámica Técnica Auxiliar SL desarrollaba su actividad por contrato de alquiler, siendo el mismo Sr Leandro el administrador único de ambas sociedades. Siendo una de ellas la dueña de la nave y la otra su poseedora en régimen de alquiler, el mismo tratamiento debemos dar a ambas entidades, lo que nos lleva a mantener igualmente la absolución de Cerámicas Vicente Lerma SL.

En conclusión debemos proceder a una estimación parcial del recurso, si bien con la limitada extensión de responsabilidad, conjuntamente con la ya condenada Valenciana de Inoxidables SL a la empresa Aplicaciones Solares Estrella de Belén SL.

SEXTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Estimamos EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Juan Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.QUINCE de los de VALENCIA, de fecha 6 de Febrero del 2012; y, en consecuencia, adicionamos al fallo de la sentencia de instancia, como condenada a la entidad Aplicaciones Solares Estrella de Belen, SL, manteniendo el resto del pronunciamiento judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1991 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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