Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 386/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2014 de 10 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100409
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00386/2014
T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2007 0200278
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000286 /2014
DEMANDANTE/S: David
DEMANDA 0000040 /2011
ABOGADO/A:JUAN FCO. MONTERO CARBONERO
INCIDENTES DE EJECUCION
PROCURADOR/A: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S:PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS SA ( PROCORSA)
ABOGADO/A: EMILIO PEREZ MARTIN
PROCURADOR/A: GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a diez de Julio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 386
En el RECURSO SUPLICACION 286 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CERBONERO en nombre y representación de D. David , contra el Auto de fecha 8-3-13 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 40 /2011, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS SA ( PROCORSA, sobre INCIDENTE DE EJECUCIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de febrero de 2009 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia que contenía el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. David frente a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONE REUNIDOS S.A, y a su tenor condenar a la empresa a que abone al actor la cantidad de 2.299,27 euros, mas los intereses por mora del ET CORRESPONDIENTES.'. Contra esa sentencia se interpuso por la empresa recurso de suplicación, haciendo la consignación legalmente exigida y dictándose por esta Sala sentencia 286/2010, de 4 de junio , en la que se desestimaba el recurso.
SEGUNDO.-Por medio de auto de 14 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Brugos, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario.
TERCERO.-Solicitada ejecución por el demandante, por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012 se acordó librar mandamiento de pago para ello, contra lo que se interpuso por la demandada recurso de reposición que fue resuelto por Decreto de 29 de noviembre de 2012 en el que estimaba el recurso y se acordaba transferir las cantidades consignadas al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos.
CUARTO.-Contra el citado Decreto se interpuso por el demandante recurso de revisión que fue resuelto por auto de 8 de marzo de 2013 en el que se desestimaba el recurso. Contra ese auto se interpone por el demandante recurso de suplicación que no ha sido impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.-Contra el auto que confirma el decreto del Secretario del Juzgado dictado en ejecución de sentencia en el que se acordaba transferir una cantidad consignada por la empresa a un Juzgado de lo Mercantil que había declarado el concurso de la demandada, se interpone por el trabajador demandante recurso de suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 204.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 18.1 de la Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, alegación que debe prosperar porque, en efecto, el primero de tales preceptos señala que, en el recuso de suplicación, cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, destino que no puede ser otro que satisfacer al demandante la cantidad a cuyo pago hubiera sido condenado en la sentencia recurrida el demandado y ello aunque éste haya sido declarado en concurso.
Así se mantiene, tanto para las consignaciones como para los avales, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de 14 de octubre de 2013, rec. 2668/2012 , en la que se razona:
[El recurso que alega la infracción de los artículos 8-3 y 55 de la Ley Concursal por aplicación indebida debe prosperar con arreglo a la doctrina sentada por esta Sala en dos sentencias de 11 de diciembre de 2012 (Rcud. 440/2012 y 782/2012 ), donde se resolvió la competencia de esta jurisdicción (del Juzgado de lo Social de instancia) para resolver sobre el destino de la cantidad consignada en metálico para recurrir en suplicación. En estas sentencias dijimos: 'TERCERO.-.- El artículo 8.3º de la Ley Concursal atribuye al 'Juez del concurso' competencia jurisdiccional ' exclusiva y excluyente' en ' (t)oda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado'.
'El artículo 55 de la propia Ley Concursal , dentro del Capítulo II de su Título III ('De los efectos (de la declaración del concurso) sobre los acreedores'), se dedica de manera especial a los efectos sobre las '(e)jecuciones y apremios', estableciendo entre otras las siguientes reglas: '1. Declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor'... 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'.
'La concordancia con la Ley Concursal se lleva a cabo en la LRJS (y en la LPL) mediante dos preceptos. Uno de ellos es el artículo 237.5 LRJS ( art. 235.5 LPL ), que ordena lo siguiente: '(e)n caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal'. El otro precepto es la Disposición adicional tercera ( DA 3ª) LRJS ( DA 8ª LPL ): 'Aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.Las disposiciones de la presente Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del concurso conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley'.
'Una lectura detenida de las disposiciones anteriores pone de relieve que la clave de la solución del presente supuesto litigioso es la interpretación que se dé al vocablo 'ejecución', al que se refieren los artículos reproducidos de la Ley Concursal, y a la expresión 'cuestiones litigiosas que se planteen en caso de concurso' de la DA 3ª LRJS . En realidad, estas dos cuestiones están vinculadas en el presente litigio, pudiendo enunciarse mediante la siguiente alternativa de interpretación: opción A) si, como entiende la sentencia de contraste, la actuación judicial de ordenación del destino de las cantidades consignadas constituye 'ejecución' de sentencia, tal actuación se ha efectuado en situación de concurso, en cuyo caso es competente el Juez Mercantil; opción B) si, como sostiene la sentencia recurrida, tal actuación de transferencia o entrega de las cantidades consignadas no es propiamente 'ejecución' de sentencia, al materializar una resolución judicial anterior al concurso, tal actuación de cumplimiento o puesta en práctica es debida y corresponde al Juez Social.'.
'QUINTO.-.- De acuerdo con jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo, el instituto de la consignación de la cantidad objeto de la condena ordenada por el juez de instancia en el proceso social cumple una finalidad de garantía de percepción, por parte del trabajador o por parte del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social, de la deuda contraída por las personas o las entidades condenadas; de ahí que pueda ' sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito' ( art. 230.1 LRJS , que aclara la redacción del art. 228 LPL ). Se trata, mediante esta enérgica cautela o garantía, de disuadir al litigante vencido en la instancia de posibles maniobras dilatorias, al tiempo que se refuerza la posición procesal del trabajador, litigante más débil en el supuesto de que el empresario haya acordado ejercer su derecho de recurso'.
'En todo caso, la ratio legis de la consignación del actual artículo 230 LRJS , y de sus antecedentes históricos próximos y remotos, es la protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación (o de casación) entablado. Lo que, de no haber recurso, se pudo percibir a partir de la sentencia de instancia (o del siguiente grado jurisdiccional), se consigna o deposita hasta el momento en que se dicta la sentencia o resolución que culmina la nueva vía procesal transitada, momento en que procederá o bien la entrega de la cantidad consignada al litigante recurrido, si se confirma la sentencia de instancia, o bien la devolución al recurrente, si su pretensión ha triunfado en suplicación (o casación).'.
'Debe tenerse en cuenta, además, que la posición del trabajador o beneficiario a la cantidad en que se cifra la condena es ya la del titular de un derecho reconocido judicialmente, aunque se trata de un derecho expectante o potencial, cuya efectividad está pendiente de una especie de condición suspensiva, que es la confirmación de dicha sentencia de instancia; porque un derecho expectante o potencial no es una mera expectativa o esperanza de futuro, sino una situación jurídica activa ya establecida por sentencia. Y, en el caso de que se cumpla la condición de la que depende su eficacia, lo lógico es que la misma se produzca ex tunc, desde el momento en que fue reconocido, y no 'ex nunc', desde el momento en que la sentencia desestimatoria del recurso y/o confirmatoria de la sentencia anterior hace desaparecer el obstáculo que impedía su pleno despliegue o desarrollo. '.
'Las consideraciones anteriores inclinan hacia el entendimiento del término 'ejecución' en los artículos 8.3 y 55 de la Ley Concursal en el sentido técnico de proceso o procedimiento ejecutivo. Y el instituto de la consignación es precisamente una cautela para prevenir y evitar tal proceso ejecutivo haciendo disponible de manera inmediata para el litigante que vence en juicio el derecho reconocido; disponibilidad inmediata que se obtiene precisamente obligando a la otra parte a un acto que excluye de su patrimonio ex ante la cantidad consignada. Lo que tales preceptos imponen, y debe aplicarse declinando la competencia del orden jurisdiccional social, es, como dice el propio artículo 55 de dicha Ley , 'iniciar' 'ejecuciones singulares', pero no entregar una cantidad que había salido del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.'].
De esa doctrina jurisprudencial se desprende que también en este caso ha de hacerse pago al demandante con la cantidad que la empresa consignó, sin que a ello se oponga que la demandada pueda estar declarada en concurso, procediendo estimar el recurso interpuesto contra la resolución del Juzgado que entendió lo contrario.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. David contra el auto dictado el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en ejecución seguida por el recurrente frente a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS SA, revocamos la resolución recurrida para, estimando el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto del Sr. Secretario del Juzgado, revocarlo también para que se siga la ejecución solicitada por el ejecutante en la forma acordada en la Diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 028614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
