Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 386/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100364
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0003640
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000729 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000333 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA
Recurrente/s: Vicente
Abogado/a:JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:SERVICIO MURCIANO DE SALUD SERVICIO MURCIANO DE SALUD, FREMAP FREMAP , INSS , CECOSA HIPERMERCADOS S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEG. SOCIAL
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), MARIA JOSEFA ORENES MIRALLES , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , GUILLERMO ALMELA FRECHINA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente , contra la sentencia número 0104/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0333/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Vicente frente a MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; CECOSA HIPERMERCADOS SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante D. Vicente , nacido el NUM000 -1980, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada CECOSA HIPERMERCADOS SL, dedicada a la actividad de grandes almacenes, desde el 07-12-2006 y categoría profesional de agente comercial de electrónica. SEGUNDO: En fecha 06-03-2010 el actor sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, a consecuencia del cuál causó baja médica derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de 'esguince tobillo derecho' que le fue expedida por los servicios médicos de MUTUA FREMAP con la que la empresa demandada tenía cubierto los riesgos profesionales; en fecha 08-11-2010, fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. TERCERO: Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, en fecha 26-11-2010 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de fecha 29-11-2010 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo (lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 102 y 104). CUARTO: La Dirección Provincial del INSS, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 102 y 104. QUINTO: El demandante, a la fecha del hecho causante, presenta las secuelas siguientes: disminución de movilidad del tobillo derecho en menos del 50%, disminución de la movilidad del 1º y 2º dedos del pie derecho; no inflamación de tobillo derecho. SEXTO: La base reguladora anual asciende a 16.673,69 € para la invalidez en el grado de total, y a 16.318,80 € para el grado de parcial. SEXTO: En fecha 19-01-2010 el demandante interpuso reclamación previa por que fue desestimada por resolución de fecha 24-02-2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CECOSA HIPERMERCADOS SL y SERVICIO MURCIA NO DE SALUD, y absuelvo a los mismos de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Antonio Martínez Moya, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña María José Orenes Miralles, en representación de la Mutua demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor D. Vicente presentó demanda en la que invoca que es vendedor de electrodomésticos, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total, o subsidiariamente, parcial.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
La Mutua FREMAP impugnó el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , la modificación del hecho declarado probado QUINTO, que debería decir: 'El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades determina como cuadro clínico residual el siguiente: Disminución de la movilidad del tobillo derecho en menos del 50 %. Disminución de la movilidad del 1º y 2º dedos del pie derecho, declaran al trabajador como afecto de la lesiones permanentes no invalidantes consistentes en Articulación tibioperonea astragalina; disminución movilidad global menos 50 %. Dedos pie: rigidez articular primer y segundo dedos. Así mismo presenta atrofia muscular de la pierna derecha con deficit motor en la flexión y extensión del pie y parestesias en planta del pie derecho que no remiten tras iniciar tratamiento rehabilitador (con limitación de la flexo- extensión de pie y dedos del pie derecho). Tras ser ingresado en el Hospital de Fremap en Majadahonda para iniciar programa de rehabilitación para estudio de déficit motor en pie derecho, permanece ingresado los meses de junio, julio y agosto, continuando después en la rehabilitación en UPS-Fremap de Cartagena, objetivizándosele un déficit motor en la flexión dorsal de los dedos del pie y dedo gordo contraresistencia (peroneo superficial L5-S1). Sigue presentando clínica de dolor e impotencia funcional, sobre todo imposibilidad para la flexión dorsal y la eversión, persistiendo hipotrofia muscular, y en nueva gammagrafía se manifiesta actividad ósea inflamatoria a nivel de cuboides trízanos del pie derecho y captación difusa inflamatoria en tobillo y tarso izquierdos, secundaria a sobrecarga'.
Este motivo de recurso se rechaza.
En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el Juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo'incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.
Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 17 a 104 y 112 a 116, que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, con el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.
FUNDAMENTO CUARTO.- Se denuncia finalmente, infracción del artículo 137.3 LGSS , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente parcial.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que esté impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, pues las dolencias recogidas en el hecho probado quinto no acreditan una limitación suficiente que la justifique. En su consecuencia, de momento y sin perjuicio de la evolución de sus dolencias, el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad, si nos atenemos a las dolencias valorables, sin perjuicio de que, en caso de reagudización de sus dolencias, se ampare en la incapacidad temporal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Vicente , contra la sentencia número 0104/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de Marzo , dictada en proceso número 0333/2011, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Vicente frente a MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; CECOSA HIPERMERCADOS SL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066072913, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066072913, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
