Sentencia SOCIAL Nº 386/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 386/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 386/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100308

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:619

Núm. Roj: STSJ NA 619/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 386/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. SANTIAGO VILLANUEVA ORBAIZ, en nombre y
representación de D. Basilio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Basilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la cual, estimando la presente demanda, se declare a D. Basilio en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente en grado de Total derivada de enfermedad común, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma, como una pensión equivalente al 100% de su salario regulador, más las mejoras que pudiesen corresponderle y se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de la prestación indicada.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Basilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- D. Basilio , nacido el día NUM000 de 1973, con NIE NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General.-

SEGUNDO.- El actor solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 26 de julio de 2017. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 3 de noviembre de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 7 de noviembre de 2017, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no ser las dolencias que presenta susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16 de febrero de 2018.-

TERCERO.- Con posterioridad, el 14 de junio de 2018, se emitió resolución del INSS en la que se le comunicó que otro motivo de oposición a lo solicitado es que no acredita el periodo exigido de carencia de 2.088 días.-

CUARTO.- El demandante ha cotizado 1.483 días (de los que 207 lo son por pagas extras y 13 por coeficiente de parcialidad) (folios 22 a 227).-

QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 511,07 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 3 de noviembre de 2017. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

SEXTO.- La profesión habitual del actor es la de peón (conformidad).-SÉPTIMO.- La parte demandante padece: - Leucemia mieloide crónica en fase crónica Sokal- Hasford bajo. Las referidas dolencias, que son definitivas, limitan al demandante para realizar actividades que comporten necesidad de atención, concentración y/o realizar esfuerzos físicos, aunque sean mínimos si han de ser mantenidos.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, resalta la importancia de la valoración efectuada por el Médico Forense para concluir que el actor resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total, aunque en el Suplico del recurso pida, con carácter principal, la I.P.Absoluta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación del citado Organismo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Basilio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor.

El recurso se articula en cuatro apartados, que no motivos, en los que, en definitiva defiende: 1º En relación con el hecho probado tercero, referido a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de junio de 2018 en la que se comunicó al actor que otro motivo de oposición a la solicitada invalidez era no acreditar el periodo exigido de carencia de 2.088 días, que dicha Resolución no fue comunicada al demandante ni aportada a las actuaciones hasta el momento de la vista, provocando indefensión.

2º La revisión del hecho probado séptimo al objeto de adicionar al mismo las conclusiones del médico forense, obrantes a los folios 123 125, en el sentido de que sus lesiones y limitaciones funcionales constituyen una incapacidad total para su trabajo habitual de gestor de almacén.

3º En el apartado cuarto se limita a poner de relieve los requisitos exigidos para la prosperabilidad de los motivos revisorios.

4º Finalmente resalta la importancia de la valoración efectuada por el Médico Forense para concluir que el actor resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total, aunque en el Suplico del recurso pida, con carácter principal, la I.P.Absoluta.



SEGUNDO.- El recurso, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

Pues bien, en relación con la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado séptimo la misma constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, y sus conclusiones no han quedado desvirtuadas por ninguno de los informes que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fueron convenientemente valorados en la instancia (1º FJ).

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Y, en relación con la primera de las pretensiones revisorias, no acompañada de ningún motivo de censura jurídica, basta indicar que el motivo de oposición esgrimido por la Seguridad Social en Resolución de 14 de junio de 2018 sobre la falta de cumplimiento del periodo de carencia exigido para poder causar el derecho a la prestación ninguna indefensión puede entenderse causó a la parte demandante a quien correspondía la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

En efecto, conforme ya declaramos en sentencia de 29 de octubre de 2012 , siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2.003 , a la que la propia sentencia de instancia aquí recurrida hace expresa y atenta mención, con arreglo a la que procede la remisión a la Sentencia de fecha 28 de junio de 1.994 , dictada en Sala General, en casación para la unificación de la doctrina, en la que se declara que, en los procesos de Segundad Social -en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación- el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (así, la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para el acceso a la protección...), al tiempo que la entidad gestora asume la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, y ello incluso si esta no hubiera sido alegada por la parte demandada. Lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón reside en que los órganos judiciales están eminentemente vinculados por el principio de legalidad, y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias, en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan, pues estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Sin embargo, y en cuanto a los otros hechos (constitutivos o extintivos), el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado, o incluso aunque éste no compareciere en juicio para oponerse.

Tal doctrina se encuentra expresamente recogida, entre otras, en la Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 24 de julio de 1.996 , que volveremos a citar más adelante.

En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime una solicitud por una causa determinada cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero simultáneamente procedente la que, debidamente acreditada, no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así, la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podrían no otorgarse en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el juez ( artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Este planteamiento no produce indefensión alguna para el demandante. En principio, quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan ese derecho que reclama, y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada -o se aplique por el juez- una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en, el expediente administrativo. En este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Constitucional número 41/1989 , que establecía en su Fundamento Jurídico Cuarto que el hecho de que 'la falta del período de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos'.

Esta doctrina es reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en otras sentencias, como la de fecha 30 de octubre de 1.995 , sobre Incapacidad Permanente Parcial, en la que se señalaba que 'la inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; también en este mismo sentido ha de tenerse en cuenta la de fecha 30 de enero de 1.996, en donde !a razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituían un supuesto de reconocimiento de Invalidez, Absoluta- no coincidía con la oposición aducida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que se argumentaba que 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del Art. 141.2 LPL ; la de fecha 2 de febrero de 1.996, sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica, aduciéndose en e! acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita Art. 2 de la Ley 26/1985 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-1989 ', y razonándose que 'el hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta et derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aun constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; la de fecha 24 de julio de 1.996, en la que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se ¡imitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente -tal fue el fundamento de la resolución administrativa-, pero no valoraron ¡a objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el período de carencia exigible, que constaba en el expediente, manifestando que 'la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas sí no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, finalmente, la de fecha 5 de diciembre de 1.996, también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas: no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, y no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anuló la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa' Pues bien, la exposición de toda esta doctrina no puede conducir sino a avalar los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, que debemos confirmar.



TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Basilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 212/18, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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