Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 386/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 386/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100402
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1915
Núm. Roj: STS 1915:2020
Encabezamiento
CASACION núm.: 5/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), representada y asistida por el letrado D. Santiago Junco Anós contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 254/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas contra AERONOVA S.L.U. (AIR EUROPA EXPRESS), sobre demanda de conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido AERONOVA S.L.U. representada y asistida por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'1.- Se declare que los pactos de permanencia firmados inicialmente con los pilotos en ningún caso disponen que el piloto deba reintegrar el coste del curso a la empresa. Que los pactos en los cuales se establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos. Que los descuentos en nómina que la empresa viene efectuando a los pilotos, por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son unos descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario ( art. 21.4 del ET).
2.- Se condene a la empresa demandada a devolver y abonar a los pilotos todas las cantidades que haya descontado en nómina para el pago de los cursos de habilitación de tipo, tanto a los pilotos que únicamente hayan firmado un solo pacto de permanencia, como a los pilotos que firmaron un pacto posterior al inicial, así como a los pilotos que estando ya trabajando en la empresa han realizado un curso de habilitación de tipo para un avión distinto, más los intereses correspondientes.'
'En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada.
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, por lo que anulamos el pacto de permanencia, re?ejado en los acuerdos iniciales, suscritos por los trabajadores para la realización del curso de habilitación EMBRAER 195, por lo que condenamos a AERONOVA, SLU a estar y pasar por dicha anulación. - Desestimamos las demás pretensiones de la demanda, por lo que absolvemos a la empresa AERONOVA, SLU de los citados pedimentos de la demanda.'
'PRIMERO.- SEPLA es un sindicato de ámbito estatal, implantado en la empresa AERONOVA, SLU, en cuyo comité de Madrid tiene 3 delegados. - UGT acredita 6 delegados en el citado comité.
SEGUNDO. - La empresa demandada tiene una ?ota de aviones EMBRAER 195. - Para pilotar dichos aviones es necesario superar un curso de habilitación, cuya parte teórica imparte la propia empresa, mientras que la práctica se realiza en simuladores, situados en el extranjero. - El precio del curso asciende a 19.000 euros.
TERCERO. - Cuando la empresa necesita contratar comandantes, que no disponen de la habilitación, para pilotar la ?ota EMBRAER 195, les ofrece ?nanciar el curso antes de su contratación, si bien reduce el coste del curso a 7.000 euros, para incentivar la contratación de comandantes.
Cuando necesita contratar copilotos, que no disponen de la habilitación, para pilotar la ?ota EMBRAER 195, les ofrece ?nanciar el curso antes de su contratación, aunque a el precio, en este caso, asciende a 19.000 euros.
La empresa y los candidatos suscriben un documento, en el que se identi?can las partes ?rmantes, el curso a impartir, su precio y la cláusula siguiente:
CUARTO.- Superado el curso de habilitación, se suscriben los correspondientes contratos, que contienen una cláusula común, que dice lo siguiente:
Los contratos se formalizaban aproximadamente un mes después de suscribir los acuerdos sobre el curso de habilitación EMBRAER 195. QUINTO. - La empresa demandada ha venido descontando mensualmente a sus trabajadores cantidades bajo el concepto 'habilitación' hasta alcanzar el importe total del curso de habilitación.
SEXTO. - Algunos trabajadores han alcanzado acuerdos con la empresa, para lo cual han suscrito documentos, encabezados como 'PACTOS DE PERMANENCIA EMBRAER'. - En dichos acuerdos, que obra en autos y se tienen por reproducidos, las partes ajustaron las cantidades a devolver, reduciendo sus importes y ampliando los plazos de devolución.
En el exponendo de los acuerdos se expresa que el trabajador recibió el curso de habilitación EMBRAER 195 y su importe abonado por la empresa, así como el compromiso de devolverlo en el plazo de dos años, precisando, a continuación, la cantidad pendiente de pago.
Las cláusulas primera, segunda y tercera de los acuerdos mencionados, dicen lo siguiente:
SÉPTIMO.- Algunos trabajadores, que han extinguido sus contratos de trabajo en alguno de los supuestos, contemplados en la cláusula segunda de los pactos reproducidos en el hecho probado anterior, han devuelto la cantidad pendiente a la empresa de una sola vez y otros la han aplazado, de común acuerdo con la demandada. - La empresa, cuando se rescindía el contrato por el trabajador antes de concluir los dos años desde la superación del curso de habilitación, no ha exigido nunca el pago del importe total del curso.
OCTAVO. - Cinco pilotos han dirigido reclamaciones a la empresa, entre los días 31-03 y 18-04-2018, reclamando la devolución de las cantidades descontadas en nómina, en concepto de habilitación, por cuanto nunca convinieron dicha devolución, habiendo pactado únicamente, que indemnizarían a la empresa con el importe del curso, si abandonaban la empresa en el plazo de dos años desde la conclusión del curso, lo cual no había sucedido.
La empresa les contestó, que el curso de habilitación era requisito constitutivo, para que pudieran desempeñar su función como pilotos en la ?ora EMBRAER 195, por lo que se les ofreció ?nanciar el curso con la condición de que lo reintegrarían mensualmente en nómina, por lo que se negó a devolver las cantidades descontadas.
NOVENO. - Un trabajador, que realizó el curso de habilitación EMBRAER 195 antes de su contratación, suscribiendo un documento idéntico al descrito en el hecho probado tercero, causó baja voluntaria en la empresa unos meses después de superar el curso de habilitación. - Reclamó, entre otras cosas, que se le reintegraran los 6.333, 22 euros, que restaban por pagar del coste del curso de habilitación, que la empresa le había deducido. - El 10-09-2018 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia, en la que concluyó que, aunque no se hubieran descontado mensualmente cantidades para devolver a la empresa el importe del curso mencionado, el trabajador debería haber devuelto el importe total del curso, puesto que extinguió voluntariamente su contrato en el plazo previsto, ya que se comprometió, en su momento, a indemnizar a la empresa con el importe total del curso, caso de cese voluntario.
DÉCIMO. - El 13-06-2018 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA.
Se han cumplido las previsiones legales.'
Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha su firma.
Fundamentos
1º.- Se declare que los pactos de permanencia firmados inicialmente con los pilotos en ningún caso disponen que el piloto deba reintegrar el coste del curso a la empresa. Que los pactos en los cuales se establece que el piloto debe abonar mediante reintegro aplazado el coste los cursos de habilitación son fraudulentos y nulos. Que los descuentos en nómina que la empresa viene efectuando a los pilotos, por el concepto de reintegro de los cursos de habilitación de tipo, son unos descuentos fraudulentos y nulos, ya que incumplen normativa de derecho necesario ( art. 21.4 del ET )
2º.- Se condene a la empresa demandada a devolver y abonar a los pilotos todas las cantidades que haya descontado en nómina para el pago de los cursos de habilitación de tipo, tanto a los pilotos que únicamente hayan firmado un solo pacto de permanencia, como a los pilotos que firmaron un pacto posterior al inicial, así como a los pilotos que estando ya trabajando en la empresa han realizado un curso de habilitación de tipo para un avión distinto, más los intereses correspondientes.
Sostiene el Sindicato demandante SEPLA, que los pactos de permanencia, firmados con los pilotos, no disponen el reintegro del coste del curso a la empresa y que esos pactos son fraudulentos y nulos, igual que los descuentos en nómina que la empresa viene efectuando a los pilotos con base a dichos acuerdos, ya que incumplen normativa.
2.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de octubre de 2018, se dicta sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SEPLA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada.
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, por lo que anulamos el pacto de permanencia, reflejado en los acuerdos iniciales, suscritos por los trabajadores para la realización del curso de habilitación EMBRAER 195, por lo que condenamos a AERONOVA, SLU a estar y pasar por dicha anulación. - Desestimamos las demás pretensiones de la demanda, por lo que absolvemos a la empresa AERONOVA, SLU de los citados pedimentos de la demanda.".
2.- El recurso es impugnado por la demandada AERONOVA, SLU, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
El Ministerio Fiscal emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso.
1.- Se formula al amparo del art. 207 d) de la LRJS, por existir error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autor, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesa la revisión del hecho probado tercero , para el que propone la siguiente redacción alternativa:
"Cuando la empresa necesita contratar comandantes, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece el curso antes de su contratación, si bien reduce el coste del curso a 7.000 euros, para incentivar la contratación de comandantes.
Cuando necesita contratar copilotos, que no disponen de la habilitación, para pilotar la flota EMBRAER 195, les ofrece financiar el curso antes de su contratación, aunque a el precio, en este caso, asciende a 19.000 euros.
La empresa y los candidatos suscriben un documento, en el que se identifican las partes firmantes, el curso a impartir, su precio y la cláusula siguiente:
En el redactado propuesto, el recurrente suprime la palabra 'financiar' del párrafo primero, al estimar que no existe ninguna prueba documental que lo avale, sino tan solo testifical de dos testigos de parte, que considera insuficiente. Por ello entiende que no es posible tener por acreditado la existencia de unos supuestos pactos precontractuales de financiación.
2.- Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), y 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que '
Al respecto, en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).
Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."
En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. Pretende la parte que la Sala proceda a un nuevo análisis de la prueba practicada, contraria a la efectuada por el Tribunal de instancia, sin alegar documento alguno en apoyo de su pretensión, sino simplemente negando la prueba en la que se ha basado la Sala de instancia.
Procede conforme a la doctrina expuesta la desestimación de la pretensión revisora del relato fáctico de instancia.
1.- Se formulan al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, y del art. 1306.2 del Código Civil en relación con el mismo.
Conforme al art. 21.4 ET, en relación con los pactos de permanencia en la empresa señala:
'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.'
Como señala la STS/IV de 19 de septiembre de 2011 (rcud. 4677/2010), recordada por la sentencia recurrida:
" Respecto al pacto de permanencia esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la STS de 21-12-00, CUD 443/00, en la que ha establecido lo siguiente: 'La premisa mayor o normativa de esta sentencia está constituida por el art. 21.4 del ET y por el conjunto de preceptos sobre los deberes de formación profesional en el contrato de trabajo que le acompañan y precisan su alcance. El art. 21.4 del ET dice lo siguiente: 'Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios'.
Para la interpretación sistemática de este precepto sobre el pacto de permanencia mínima en la empresa hay que tener en cuenta otras disposiciones del propio ET. Una de ellas es el art. 4.2.b. del ET, que reconoce a todos los trabajadores vinculados a una empresa por una relación laboral el derecho 'a la promoción y formación profesional en el trabajo'
También deben ser considerados para enjuiciar la validez de la cláusula en litigio determinados preceptos legales sobre el contrato de trabajo en prácticas, como el art. 11.a. del ET, donde se dice que la finalidad de este contrato formativo es la 'obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados' ; el art. 11.b. del ET, que establece que su duración 'no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años'; y el art. 11.e. del ET que prevé la posibilidad de que la retribución del trabajador en prácticas sea inferior en determinadas cuantías porcentuales al 'salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo'.. Continua la sentencia 'La expresión 'especialización profesional con cargo al empresario' a que se refiere el art. 21.4 del ET no dice gran cosa sobre el tipo de formación profesional que justifica el pacto de permanencia mínima en la empresa; y tampoco permiten concretar su significado de manera inequívoca las indicaciones de la fórmula legal que conectan tal especialización profesional con la puesta en marcha de 'proyectos determinados' o la realización de un 'trabajo específico'.
Parece claro de todas maneras que un pacto de permanencia mínima impone una restricción más o menos severa de las libertades profesional y de trabajo del trabajador ('libre elección de profesión u oficio'), reconocidas en los artículos 35.1 de la Constitución y 4.1.a. del ET, que puede ser válida en determinados supuestos, como el previsto en el art. 21.4 del ET, pero que debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses.... Seguidamente contiene el siguiente razonamiento 'La especialización profesional a cargo de la empresa que justifica el pacto de permanencia mínima no es la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo ( art. 4.2.b. del ET), ni tampoco la instrucción sobre el trabajo contratado que la empresa ha de dispensar a los profesionales de nuevo ingreso empleados en prácticas ( art. 11.a. del ET), sino aquella formación singular o cualificada, que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa, y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador fácilmente identificable.
En suma, los términos del art. 21.4. del ET adquieren pleno sentido y concreción cuando, en aplicación del criterio de la interpretación sistemática, se analizan junto con otras disposiciones de la Ley sobre la obligación genérica de formación profesional del empresario, presente en todos los contratos de trabajo; sobre el deber de instrucción en el puesto de trabajo contratado que es consustancial a la cualidad de 'contrato formativo' del contrato de trabajo en prácticas ; y sobre la facultad de pactar una minoración retributiva de los contratados en prácticas, justificada a la vez en la posibilidad de su menor rendimiento y en la obtención de formación práctica a cargo de la empresa.
Los supuestos en que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha admitido pactos de permanencia mínima del trabajador en la empresa confirman esta exigencia de compensación del sacrificio que tal pacto comporta para el trabajador con una especialización singular o cualificada; así sucede en las sentencias de 18 de mayo de 1990, de 23 de julio de 1990, de 14 de noviembre de 1990, de 14 de febrero de 1991 y de 27 de marzo de 1991. Todas estas resoluciones justifican el pacto de permanencia mínima del trabajador en la empresa en el desembolso de gastos especiales de formación (cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves), efectuados por cuenta del empresario (compañías aéreas), en favor de determinados trabajadores contratados por tiempo indefinido (pilotos destacados para realizar tales cursos especiales).
Para estos supuestos u otros semejantes, y no para compensar la formación profesional ordinaria debida por el empresario, está previsto el pacto de permanencia mínima en la empresa, que comporta un sacrificio de la libertad profesional y de trabajo del trabajador que puede ser costoso, al exigirle vinculación a la misma empresa por un período más o menos prolongado. No reuniendo estas características la cláusula controvertida, es obligado considerarla inválida o nula por falta de causa suficiente, con los efectos de nulidad parcial establecidos en el art. 10 del ET."
La sentencia recurrida, parte de los hechos que se declaran probados, que se dan aquí por reproducidos y que resume en lo que aquí interesa señalando:
" a. - La empresa suscribió, antes de la contratación, los acuerdos para la realización del curso de habilitación EMBRAER 195.
b. - La empresa adelantó el importe de dicho curso.
c. - Los trabajadores, que superaron el curso, fueron contratados como comandantes o copilotos en la empresa. - El plazo entre el acuerdo y los contratos oscila entre un mes y un mes y medio.
d. - La empresa ha venido descontando mensualmente en nómina bajo la clave 'habilitación' 1/24 parte del importe del curso.
e. - Algunos trabajadores novaron el acuerdo inicial, en los términos descritos en el hecho probado sexto, donde de manera precisa se admite que los trabajadores se comprometieron a devolver mensualmente las cantidades anticipadas por la empresa del curso controvertido.
f. - Los trabajadores, que han extinguido sus contratos de trabajo antes de los dos años desde la conclusión del curso, han devuelto a la empresa las diferencias entre el total del curso y las anticipadas, ya sea de una sola vez, o de modo aplazado.
g. - La empresa no ha utilizado nunca la cláusula penal, por lo que no ha reclamado la totalidad del coste del curso, aunque el trabajador hubiera cesado antes de tiempo."
Así, respecto al art. 21.4 entiende, estimando la demanda, que el pacto de permanencia es fraudulento y abusivo y declara su nulidad.
Ahora bien, los trabajadores, que suscribieron los pactos de permanencia, declarados abusivos y fraudulentos, suscribieron contratos, en cuyas cláusulas adicionales pactaron que:
'
Como señala la sentencia recurrida, y así lo entiende esta Sala IV/TS, se tratan estas cláusulas adicionales, de pactos de permanencia, que cumplen los requisitos del art. 21.4 ET, puesto que los trabajadores se comprometen a permanecer 2 meses desde la conclusión de los cursos de especialización o formativos, que hayan sido abonados por la empresa, de manera que, si resolvieran sus contratos por su propia voluntad en ese plazo, deberían devolver las cantidades abonadas por la empresa por la formación recibida por el trabajador.
Ahora bien, la parte recurrente pretende que se declaren nulos los pactos de permanencia firmados inicialmente, así como que se declaren nulos los descuentos que la empresa viene realizando a los pilotos obligando a devolver las cantidades descontadas, lo cual ha sido desestimado por la sentencia recurrida. Para ello parte de la inexistencia de pacto o acuerdo precontractual mediante el cual los pilotos se comprometieron a devolver el dinero del curso, y de la modificación del hecho probado tercero que no ha prosperado, contradiciendo el relato de hechos probados.
Tales pactos precontractuales, en función de los cuales la empresa solo anticipaba, pero no pagaba, los cursos de habilitación EMBRAER 195 que eran imprescindibles para la posterior contratación y poder operar con esa flota de aviones, y los pilotos se comprometían a su devolución con descuentos mensuales en las nóminas, son válidos y ajustados a derecho.
Se denuncia asimismo por la recurrente la infracción del art. 1306.2 del Código Civil en relación con el art. 21.4 ET, por estimar que 'existe un claro abuso de posición dominante por parte de Aeronova'.
Dicho precepto, establece que:
' Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
La cita de la infracción sin mayor concreción, no supone más que una descomposición artificiosa del recurso, ya que en realidad se plantea en los dos motivos de censura jurídica la misma cuestión, cual es, la supuesta infracción del art. 21.4 ET, lo cual en tales supuestos comporta el tratamiento conjunto de los motivos invocados y una única respuesta. En consecuencia, ha de estarse a lo que se acaba de resolver.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Santiago Junco Anós en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA).
2) Declarar la firmeza de la sentencia 154/2018 de 11 de octubre de 2018 (proc. 254/2018), dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente contra AERONOVA SLU, sobre Conflicto Colectivo.
3) No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
