Sentencia SOCIAL Nº 386/2...il de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 386/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2019 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 386/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100359

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1846

Núm. Roj: STS 1846:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 386/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 824/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 824/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 386/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Peris de Elena, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bugarra, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 543/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Valencia, de fecha 31 de julio de 2017, recaída en autos núm. 313/2017, seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Bugarra, Dª Justa, D. Argimiro y D. Arturo, sobre relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Por la Dirección Provincial de Valencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 24-11-2016, se levantó Acta de Liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM000 en razón de los trabajadores Justa, Argimiro y Arturo por no cursar el alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar a dicho régimen en función de la prestación de servicios de los citados trabajadores, contra la entidad Ayuntamiento de Albalat del Tarongers en el periodo del descubierto desde enero 2012 hasta diciembre 2015 por importe total de 29.329'20 euros (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Las actuaciones comprobatorias llevadas a cabo aparecen detalladas en las páginas 67 a 70 de dicha acta, que se dan por reproducidas, y consistieron esencialmente en examen de documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Bugarra, visita de inspección al Ayuntamiento demandado en fecha 29/04/2016, examen de los datos obrantes en la TGSS, y realización de un cuestionario (expediente administrativo).

TERCERO.- De las actuaciones inspectoras mencionadas en el apartado II de la citada acta, y que se dan por reproducidas, se constató:

-que los trabajadores relacionados en el anexo ( Justa, arquitecta; Argimiro, ingeniero industrial; y Arturo ingeniero agrónomo) han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo de 1 enero de 2012 a 31 diciembre de 2015.

-que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a esta acta, según datos también facilitados por la empresa.

-que la empresa de referencia no ha solicitado a la TGSS el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizado por éstos al citado régimen.

-que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los arts. 1254 y 1544 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, publicado en Gaceta de 25 de julio de 1889.

-que las circunstancias concurrentes en la prestación de servicios realizados por estos trabajadores (a los que denominaremos técnicos municipales) para la entidad local y de las comprobaciones realizadas por los funcionarios actuantes tanto del examen de la documentación obrante en el expediente como de las visitas de inspección realizadas se aprecia:

1. Base contractual de la prestación del servicio. Ha existido una prestación de servicios profesionales en el período comprendido entre 01/01/2012 a 31/12/2015. La prestación profesional ha tenido la cobertura jurídica de un contrato civil en el que se estipula la duración de un año. (...)

2. Prestación del servicio y organización del mismo. Los trabajadores prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido para la entidad local. La organización de los informes en los que debe intervenirse y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan a la entidad son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada trabajador. En la estipulación segunda del contrato, los servicios que prestará al Ayuntamiento el (profesional correspondiente) contratado serán todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante que se corresponda con la titulación profesional del (profesional correspondiente). Debiéndose tener en consideración que la posibilidad de que algunas tareas pudieran llevarse a cabo en el propio domicilio del trabajador, no serían óbice para la consideración como laboral de la relación, pues la modalidad de trabajo a distancia antes trabajo a domicilio, se encuentra expresamente prevista en el art 13 del ET.

3. Retribución del servicio. La retribución, según se ha dicho, son las establecidas para cada grupo por el Convenio suscrito con por el Colegio Profesional y la Diputación para cada ejercicio y que constan en las estipulaciones del contrato. Los trabajadores perciben cada uno de ellos una cantidad idéntica con independencia del número y complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. En la estipulación cuarta del contrato, el coste de la prestación de servicios, que resulta de la aplicación de baremos establecidos con carácter de referencia asciende a (la cantidad que corresponda) euros (IVA incluido). El hecho de que la retribución se documente a través de facturas, solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales, habiéndose insertado el trabajo consistente en atención al público y realización de informes técnicos en el círculo rector y organizativo del ente local, si bien con autonomía funcional propia de un profesional cualificado ( STS 12/06/2012). Por otra parte, es relevante señalar que las retribuciones que abona no se ajustan a las tarifas que establece el Colegio Oficial como criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de costas en el que están colegiados los trabajadores en el momento de subscribir los contratos. Recordemos que éste es uno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender que en el caso de profesionales no existe relación laboral. Por todas, TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sentencia 406/2009. Como decíamos, tal y como se concreta de forma individualizada para cada entidad y profesional, existen lo que denominamos addendas en virtud de las cuales, los tiempos de prestación de servicios se ven incrementados, así como la correspondiente contraprestación económica. Estas prácticas, en ocasiones, las menos, se recogen de forma expresa y en líneas generales se traducen en incremento manifestado vía facturación, en las que las cantidades reconocidas en el Convenio se encuentran incrementadas por acuerdo ente la entidad local y el profesional.

4. Tiempo de trabajo y horario. Otro indicio de la laboralidad es que la prestación de los servicios no es esporádica o puntual sino habitual, se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente son dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad; A hasta 2000 habitantes/ B de 2001 a 5000 habitantes, con un computo de cincuenta semanas al año. (estipulación tercera del contrato).

5. Descansos y vacaciones. Habitualmente las vacaciones se realizan el mes de agosto y fiestas locales. En los verdaderos supuestos de arrendamientos de servicios, el profesional realiza su cometido con entera independencia, teniendo plena libertad para aceptar o rechazar los encargos y normalmente cuenta con una organización propia, en ocasiones con trabajadores a su servicio, que le permite ofertar sus servicios en el mercado con autonomía y percibiendo sus retribuciones en forma de honorarios que fija valorando por sí mismo los servicios prestados. La forma de retribución constituye un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribuión se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo, siendo esto último lo que en el presente caso acontece, pues como hemos comentado anteriormente, los trabajadores perciben una retribución mensual fija y constante con independencia del número y complejidad de los asuntos, por lo que la verdadera naturaleza de tal remuneración es la del salario de un trabajador y no la de honorarios de profesional liberal.

-que los trabajadores relacionados en el anexo no figuran de alta en el CCC de la empresa en el tiempo que prestaron su actividad para ésta de técnicos municipales dentro del periodo de 1 enero 2012 a 31 diciembre 2015

-que la entidad local no ha considerado procedente regularizar la situación de alta y cotización tal y como se le proponía en el escrito de fecha 10/05/2016.(expediente administrativo - por reproducido)

CUARTO.- La entidad local presento alegaciones al contenido precipitado del Acta de Liquidación, en fecha 13 de diciembre 2016 (expediente administrativo folios 81 a 92- por reproducidos), negando la existencia de relación laboral, resolviendo la Autoridad Laboral la iniciación de procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social. (folios 123 a 126 del expediente administrativo)

QUINTO.- Los trabajadores demandados prestaban servicios para el Ayuntamiento demandado en el período del 2012 al 2015.(doc. 1-54 del ramo de prueba del Ayuntamiento demandado)

Normalmente, los trabajadores demandados acudían al Ayuntamiento un día por semana, los martes Arturo y los viernes Justa normalmente, realizando una jornada de 2 horas en cada ocasión (folio 68 del expediente e interrogatorio de los demandados), proporcionando este los locales y medios necesarios para la ejecución del trabajo (folio 68 del expediente), en particular un despacho que compartían, salvo los programas informáticos propios de cada profesión.- Sus funciones consistían fundamentalmente en la realización de las tareas descritas en los contratos suscritos entre las partes del presente procedimiento, existiendo en todo caso una función de atención al público (folios 68-69 del expediente), y por sus servicios recibían una cantidad fija garantizada, incluso en el mes de agosto (expediente administrativo e interrogatorio de parte), la cual no dependía de la cantidad de trabajo que derivara directamente del contrato firmado, sin perjuicio de la posibilidad de facturar aparte los trabajos que excedieran de los términos de dicho contrato.- En los informes que elaboraba en el ámbito de los cometidos amparados por el citado contrato, Argimiro firmaba en ocasiones como técnico municipal (interrogatorio de parte).- Por la prestación de los servicios, los profesionales demandados elaboraban las correspondientes facturas, de acuerdo con lo previsto en el Convenio suscrito entre la Diputación y los correspondientes colegios profesionales, encontrándose de alta en el RETA y en posesión de un seguro de responsabilidad civil, si bien no trabajaban exclusivamente para el Ayuntamiento demandado(expediente administrativo).- No consta que los profesionales demandados tuvieran la posibilidad de encomendar los trabajos que les eran encargados a un sustituto, y debían realizar aquellos informes que les eran requeridos por los órganos municipales (folio 68-69 del expediente, e interrogatorio de parte), actuando no obstante, según sus criterios técnicos. - Los profesionales demandados normalmente disfrutaban de sus vacaciones en el mes de agosto, y debían comunicar sus ausencias al trabajo al Ayuntamiento (interrogatorio de parte).- El Ayuntamiento demandado hacía suyo el resultado del trabajo efectuado por los profesionales demandados en el ámbito de los respectivos contratos, así como su correspondiente utilidad patrimonial.

SEXTO.- En fecha 19-04-2017 tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, comunicación de la TGSS por la que se insta el procedimiento de oficio previsto en el artículo 149 de la LRJS, que fue turnada a este Juzgado'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Estimo la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la entidad pública Ayuntamiento de Bugarra, Justa, Argimiro y Arturo, y declaro la naturaleza laboral de la contratación existente entre los citados técnicos municipales y el Ayuntamiento demandado, con todas las consecuencias legales inherentes'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ayuntamiento de Bugarra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Bugarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia el día 31 de julio de 2017, en el procedimiento de que esas actuaciones dimanan y confirmamos dicha sentencia'.

TERCERO.-Por la representación del Ayuntamiento de Bugarra, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2018, R. 3638/17.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2022, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la relación juridica mantenida entre las partes es de naturaleza laboral.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación núm. 543/2018, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de 31 de julio de 2017, en el procedimiento de oficio que se siguió bajo el número 313/2017, que estimó la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre los demandantes, técnicos municipales y el Ayuntamiento, con todas las consecuencias legales inherentes.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ, de 23 de enero de 2018, rec. 3638/2017

2.- Impugnación del recurso.

La Tesorería General de la Seguridad social (TGSS), como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando la inexistencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. En ese sentido, expone que las pretensiones de una y otra resolución son diferentes al estar en la recurrida ante un procedimiento de oficio y en la referencial en un proceso de despido. Y los elementos sobre los que se analiza la existencia de relación laboral difieren en un caso del otro, así lo expone respecto de la retribución, horario, régimen de descansos, vacaciones. En todo caso, considera que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia al existir las notas de laboralidad que refiere y que han permitido a la Sala de suplicación declarar su existencia.

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene que el recurso es improcedente. A tal efecto y partiendo de la existencia de contradicción, considera que concurren las notas que permiten calificar como laboral la relación jurídica que mantienen los técnicos con el Ayuntamiento.

SEGUNDO. -Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

1.- Sentencia recurrida

Según refieren los hechos declarados probados, se levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen General por la Inspección de Trabajo, respecto de tres personas contratadas por el Ayuntamiento demandado como técnicos. Estos, que figuran como codemandados, han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales (arquitecta, ingeniero industrial e ingeniero agrónomo) en el período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2015. Están dados de alta en el RETA. El Ayuntamiento tiene concertado con estos trabajadores contratos de arrendamientos de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente. Los citados codemandados prestan personalmente los servicios profesionales a los que se habían comprometido con la corporación local. La organización de los informes en los que deben intervenir y su desarrollo lo hace la organización burocrática de la entidad. El informe lo realizan los trabajadores de acuerdo con su buen hacer profesional y con plena autonomía técnica. Los servicios que se prestan son todos aquellos inherentes a la función informativa, asesora y dictaminante (sic) que se correspondan con la titulación profesional correspondiente a cada uno. Uno de ellos firmaba los informes como técnico municipal. Realizaban igualmente labores de información al público. Por su actividad percibían una cantidad idéntica con independencia del número y de la complejidad de las actuaciones realizadas individualmente. Las retribuciones que se abonan no se ajustan a las tarifas que establece el colegio oficial como criterios orientativos a los efectos exclusivos de tasación de costas. La prestación del servicio no es esporádica, sino habitual. Se realiza durante los días a la semana y horas semanales que correspondan, habitualmente dos o cuatro horas, en atención al grupo al que pertenezca la entidad. Las vacaciones habitualmente se realizan en agosto y las fiestas locales y son retribuidas.

Se presentó demanda de oficio por la TGSS, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda. Siendo recurrida en suplicación por el Ayuntamiento demandado.

La Sala de suplicación hace referencia a la existencia de pronunciamientos previos sobre la prestación de servicios de técnicos para entidades locales de distinto signo y concluye que el recurso ha de desestimarse de acuerdo con diversas sentencias que transcribe y que hacen alusión elementos de hecho que no son los correspondientes a los hechos probados en el presente asunto, pero sí muy similares, de los que deriva la existencia de una relación laboral entre los técnicos codemandados y el Ayuntamiento.

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.

La sentencia de contraste invocada es de la misma Sala y Tribunal, de 23 de enero de 2018, rec. 3638/2017.

Consta en dicha sentencia que la Diputación Provincial de Castellón y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la misma provincia suscribieron un convenio cuyo objeto era la subvención de la contratación de Arquitectos Técnicos para la prestación de servicios por los Ayuntamientos de municipios de la provincia de menos de 5.001 habitantes que así lo solicitasen, en régimen no laboral, para atender las necesidades de los Ayuntamientos en los aspectos técnicos propios de la profesión de Arquitecto Técnico, efectuando funciones de técnico municipal, aspirando a que en un futuro se dotase al Ayuntamiento respectivo de Arquitecto Técnico, funcionario o contratado en régimen laboral, mediante la creación de cobertura de la correspondiente plaza, si los recursos lo permitiesen y el Ayuntamiento así lo acordase.

El contrato de asistencia técnica (contrato de prestación de servicios), fue suscrito por el Ayuntamiento y el colegiado ajustándose a las directrices de este convenio de colaboración. Se especificaron los trabajos que a indicación del Ayuntamiento realizarían los arquitectos técnicos y que la retribución será por horas y cada hora de trabajo dentro de la jornada normal le corresponden honorarios de 41,25 euros la hora incluido el 16% de IVA, y se liquidarían previa justificación trimestral de los trabajos realizados y el tiempo empleado en los mismos. El pago de los servicios se realizaba previa presentación de factura por la Diputación que los ingresaba en el Colegio y éste a su vez los hacía llegar al colegiado, y la parte del Colegio que hacía efectivo éste. Se indica igualmente el modo en que se realizaría el pago con intervención de las tres entidades implicadas. La actora comenzó a prestar servicios en marzo de 2012 en el Ayuntamiento demandado y, a título de ejemplo, realizaba las siguientes tareas de informar licencias de apertura y ambientales de locales municipales o realizar labores de dirección y coordinación de seguridad de la obra realizada en el Pabellón Polideportivo. La actora realizó las tareas especificadas por el Ayuntamiento, que le facilitó ciertos medios materiales tales como mesa, ordenador o acceso al programa informático con tarjeta, para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado y acudía al Ayuntamiento los martes y jueves desde las 9:30 a las 14:30 horas. El 18 de octubre de 2016 la Diputación de Castellón denunció la terminación del Convenio firmado con el Colegio de Aparejadores de Castellón con efectos 31 de diciembre de 2016. El 5 de enero de 2017, con efectos de 1 de enero, el Ayuntamiento comunicó el cese de su actividad como consecuencia de la denuncia del convenio.

La sentencia considera que no se dan los presupuestos para calificar la relación como laboral, por cuanto la dedicación no era completa ni exclusiva, porque no consta que la retribución fuera fija, sino en virtud de concretas labores, además, son tres las entidades que intervienen en el abono de la retribución. Entiende que las funciones que debe realizar el/la técnico definen la prestación de servicios, pero no constituyen órdenes dentro de una organización jerarquizada; no son instrucciones concretas, pues la profesional elaboraba los informes con autonomía e independencia técnica sin recibir instrucciones.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya ha resuelto esta Sala en asuntos similares, en los que se han invocado la misma sentencia referencial.

Las objeciones que expone la TGSS para eludir la existencia de contradicción son irrelevantes por cuanto que en ambos casos estamos ante un mismo debate como es el de fijar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, que en el caso de una acción de despido es paso previo para poder examinar si la extinción es ajustada a derecho o no.

TERCERO. - Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia como preceptos legales infringidos el art. 10, 111.1 y 301.4 de la Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en la categoría 12 del Anexo II, y art. 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigentes a la fecha de suscripción del convenio de colaboración entre la Diputación Valenciana y el Ayuntamiento de Bugarra.

Según dicha parte, los convenios de colaboración suscritos entre Administración y determinadas entidades, como Colegios profesionales, permiten que se lleven a cabo servicios por profesionales en una relación sujeta a la legislación de contratos del sector publico para poder superar los pocos medios económicos de los que disponen los ayuntamientos, como el recurrente, de 728 habitantes. En definitiva, y discrepando de las razones ofrecidas por la sentencia recurrida sobre la concurrencia de las notas de laboralidad que la misma ha obtenido de los hechos probados, insiste en la validez de la contratación no laboral que realizó con los técnicos codemandados.

2. Doctrina de la Sala

Como se ha adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma Sala de suplicación y referidas a otras Corporaciones Locales de la misma Comunidad Autónoma, con contratos de arrendamientos de servicios con profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

Así, las SSTS de 1 de julio de 2020, rcuds 3585/2018, 3856/2018, 4076/2018 y 4439/2018, recordando otros precedentes de la Sala, reiteran lo siguiente:

''c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario,A sensu contrariopara la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.'

3. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de dicha doctrina a lo que aquí se suscita por la recurrente nos lleva a reiterar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, como sucedió en aquellos casos.

En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, atendiendo al relato fáctico y como con mayor precisión se ha recogido anteriormente, las personas físicas codemandadas prestaban servicios para el Ayuntamiento, en el periodo de 2012 a 2015, en los días que se indican para cada uno de ellos, haciéndolo en los locales y con los medios materiales que le proporcionaba la Corporación, con funciones que describían los contratos que suscribieron, sin que tales funciones pudieran derivarlas a terceras personas que les sustituyeran. Debían comunicar las ausencias al Ayuntamiento, disfrutaban las vacaciones en agosto. La retribución era la misma, fuera cual fuera el número d e informes emitidos y su complejidad, incluso en el mes de vacaciones.

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala estamos ante una prestación de servicio por cuenta ajena, voluntaria, retribuida y dependiente que se realizó mediante la inserción de aquellos profesionales en la organización de trabajo del Ayuntamiento. El hecho de que todo ello se hiciera bajo la cobertura de un Convenio entre Diputación, Colegio Profesional y Ayuntamiento, no puede excluir la existencia de relaciones laborales cuando se acredita que, en el intercambio de trabajo y retribución, concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, lo que implica la aplicación de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1ET.

Finalmente, señalar que las razones que esgrime la parte recurrente en el escrito de recurso para justificar la casación de la sentencia recurrida no vienen a desvirtuar la realidad de lo que los hechos probados declaran, como tampoco quebranta la solución que aquí se confirma la doctrina de esta Sala que cita la recurrente en su escrito de recurso, al identificarla con la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016, rcud 1884/2015, de la que expresamente cita el apartado que dice 'b).- Que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante laidéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social' ( SSTS SG 02/02/98 -rcud 575/1997 -; SG 24/09/98 -rec. 3311/1997 -; ... 17/09/04 rcud 4178/03 -; ... 13/07/10 -rcud 3142/09 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; 27/04/15 -rcud 1237/14 -; y 23/06/15 -rcud 2360/14 -).. Y ello porque, al margen de que en aquel caso no se apreció la contradicción entre los pronunciamientos, lo que implica que aquella sentencia no unificó doctrina, la parte hace una lectura sesgada y parcial de lo que en ella se dice porque, también, se ha dicho por esta Sala que ' En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''. Y que 'd).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea', como recogía la STS de 23 de junio de 2015, rcud 2360/14.

CUARTO. -Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en su recurso en la cuantía de 1.500 euros, por virtud del art. 235LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Peris de Elena, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bugarra, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 543/2018.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3.- Con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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