Sentencia Social Nº 3860/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3860/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1711/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 3860/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013103463

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0003263

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001711 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 785/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE

Recurrente/s:FUNDACION BENEFICO ASISTENCIAL VALDEGODOS

Abogado/a:JOSE DAVID DEL RIO BALADO

Procurador/a:JOSE AMENEDO MARTINEZ

Recurrido/s: Domingo

Abogado/a:CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1711/2013, formalizado por el LETRADO D. JOSE DAVID DEL RIO BALADO, en nombre y representación de FUNDACION BENEFICO ASISTENCIAL VALDEGODOS, contra la sentencia número 44/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 785/2012, seguidos a instancia de Domingo frente a FUNDACION BENEFICO ASISTENCIAL VALDEGODOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Domingo presentó demanda contra FUNDACION BENEFICO ASISTENCIAL VALDEGODOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/2013, de fecha dieciséis de Enero de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1.-El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 16-6-04 ostentando la categoría profesional de enfermero. El salario a efectos de indemnización es de 1.489,74 euros incluida la prorrata de pagas extras. El trabajador tuvo contratos temporales por obra y servicio del 16-6-04 al 15-8-04, del 10-11-04 al 31-12-04, del 1-1-05 al 31-8-05, del 1-9-05 al 1-9- 11 en que se convirtió en indefinido. 2-·El día 19 de septiembre el demandante estaba en el turno de noche con dos auxiliares de clínica cuando sobre las 22:20 horas salió diciéndoselo a sus compañeras y volvió al rato después de que estas hicieran la primera ronda. 3.-El día 5 de octubre la supervisora se enteró y dio cuenta a la dirección la cual acordó el 8 de octubre iniciar expediente disciplinario contra el demandante cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos, notificando el inicio tanto al sindicato al que estaba afiliado el demandante, CIG, y al comité de empresa. El 25 de octubre se entregó a la demandante carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos con fecha de efectos del despido el 24- 10-12. 4.-El actor es delegado sindical de la sección sindical del sindicato CIG siendo nombrado el 8-3-12. 5.-El 27-11-12 se celebró conciliación frente a la demandada, sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 28-11-12'..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: 'Que estimando la demanda presentada alegada por Domingo frente a FUNDACIÓN BENEFICIO ASISTENCIAL VALDEGODOS debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 24-10-12 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a opción del trabajador readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 49,65 Euros o le abone la cantidad de 18.229,24 € en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por el actor ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION BENEFICO ASISTENCIAL VALDEGODOS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/04/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/07/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la demandada interesa la revisión del hecho probado cuarto con la redacción alternativa siguiente:

CUARTO. Que el centro de trabajo en el que presta servicios el actor (Residencia de Viana do Bolo) cuenta con 58 trabajadores.

Con fecha de 13 de marzo de 2012 la Confederación Intersindical Galega remitió un escrito a la Dirección de la Fundación Valdegodos con la siguiente redacción:

Maximino , titular do D.I. NUM000 , con domicilio a efectos de notificación en O Barco de Valdeorras, Praza DIRECCION000 n° NUM001 , en Representación da Confederación Intersindical Galega (CIG) en Valdeorras, diríxome á Dirección da empresa FUNDACIÓN VALDEGODOS, e COMUNICO:

Que ao abeiro do establecido no art. 8 da Leí 11/1985 do 2 de agosto, de Liberdade Sindical, e de conformidade co disposto nos Estatutos da Confederación Intersindical Galega, as persoas afiliadas a CIG na empresa FUNDACIÓN VADEGODOS, acordaron a constitución da Sección Sindical da nosa Central no dito ámbito de empresa.

Que por unanimidade acordouse facer a seguinte nomeamento: Delegado da Sección Sindical: D. Domingo . En O Barco a 8 de Marzo de 2012.

No se admite al no tratarse de revisión fáctica sino valorativa, basada en el conjunto de documentos que cita, lo que obliga a la Sala a su examen conjunto para llegar a la redacción alternativa pretendida, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Esta doctrina que vio aplicándose hasta la fecha resulta fortalecida con la actual redacción del artículo 196, apartado 3, de la nueva ley de la jurisdicción social, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, e indicando la formulación alternativa que se pretende, por lo que al igual que antes, la cita genérica de documentos no tiene valor revisor.

En todo caso la existencia de tal documento ya ha sido valorada por la juez en forma.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 citado denuncia la recurrente la infracción por error en la interpretación y aplicación del artículo54.2d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 57.C.2 del Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, en relación con la Orde de 18 de abril de 1996 pola que se desenvolve o Decreto 243/1995 , do 298 de xullo, no relativo a regulación das condicións e requisitos específicos que deben cmpri-los centros de atención as persoas maiores, anexo I, grandes centros residenciáis superiores a 120 prazas, apartado B) Requisitos do persoal.

Mantiene la recurrente que la conducta del actor es merecedora de la sanción de despido, constituyendo la conducta imputada la recogida en el hecho probado segundo de la sentencia, que no ha sido combatido, en el que se señala que el actor estaba en el turno de noche con dos auxiliares de clínica, cuando sobre las 22,00 horas salió diciéndoselo a sus compañeras y volviendo al rato después de que estas hicieran la primera ronda. Tal conducta es calificada por la juez de instancia como falta grave o leve y por ello no merecedora de la sanción de despido. Y cabe recordar que en materia de despido el art. 55 del ET exige al empresario la comunicación al trabajador de los hechos que lo motivan y la fecha del mismo. No se exige por otro lado la calificación jurídica de tales hechos por parte del empresario, sino que los mismos incurran en alguna de las infracciones señaladas en el art. 54 de la norma citada o en la relación de faltas y sanciones que figuren en el convenio. El incorrecto encuadramiento de la conducta del trabajador en alguna de las causas de despido señaladas en el convenio no es impedimento para que por el juzgador se pueda declarar la procedencia del mismo si se observa la gravedad y culpabilidad exigidas en el citado art. 54. El TS en sentencia de 23 de febrero de 1.986 ya señalaba que la calificación jurídica de los hechos descritos puede no incluirse, sin que en el caso de hacerlo resulte vinculante para el juez. Este ha de comprobar si la conducta del trabajador reúne los requisitos de incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con despido.

Y no cabe ignorar que el Convenio Colectivo citado por la demandada en su artículo 48,b ,recoge como conducta constitutiva de falta grave el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, conducta esta que en definitiva es la llevada a cabo por actor. La demanda pretende su agravación con la imputación de la genérica del artículo 48 citado, apartado c,2 de fraude , deslealtad y abuso de confianza lo que exigiría a su vez un plus de gravedad en la conducta del trabajador que no consta en autos, porque solamente se ha acreditado una ausencia breve manteniéndose la atención del servicio por las compañeras.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 1.984 , viene señalando como requisitos del fraude, de la deslealtad y del abuso de confianza, al ser conceptos específicos de un género común, que hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a que pertenece y no quebrantar la confianza depositada por el empresario en el trabajador los siguientes: a) que exista una relación laboral; b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su empleador y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su voluntad vulnera su deber de fidelidad.

Esta es la norma general, pero sin olvidar que por otra parte el mismo Tribunal advierte en su sentencia de 26 de mayo de 1.986 que la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza son faltas que se entienden cometidas aunque no se acredita la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menos cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad añadiendo además en la sentencia de 19 de enero de 1.987 que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica el art. 54,2 del Estatuto de los Trabajadores puede advenir no solamente por conductas intencionales o dolosas, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones en el cargo.

En la sentencia de 19 de julio de 2010 , (RJ. 7126/10) se reitera dicha doctrina señalando que 'En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia '( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas '( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue '( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe '( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... '( art. 20.3 ET ).

La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en 'un incumplimiento grave y culpable del trabajador '( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo '( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo '( art. 54.2.d ET ).'

Continúa precisando que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Es evidente que la conducta imputada y admitida no reúne la gravedad exigida en la relación doctrinal expuesta, porque constituyó un hecho aislado, de breve duración, con conocimiento de las trabajadoras que prestaban el servicio conjuntamente con aquel, y que pese a la humana insistencia de la empresa no es posible llegar a la conclusión de que las funciones del actor, enfermero, son las propias de un puesto de confianza o jefatura que exige una mayor probidad en la prestación de servicios. Tipificada concretamente dicha conducta en el Convenio Colectivo, para su agravación se precisa la existencia de situaciones o actuaciones probadas que lo admitan, lo que no sucede en el supuesto de Autos. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal y con carácter supletorio al anterior, al recurrente denuncia la infracción del artículo 56,1 del ET en relación con los artículos 8,1,a) y 10.1, 10,2 y 10,3 de la LOLIS así como el artículo 56 del Convenio ya citado, negando la condición de Delegado Sindical del actor y por ello su derecho a elegir entre la readmisión o indemnización.

La sentencia de instancia admite tal situación, y se ha resuelto por la Sala rechazando la revisión de dicha declaración, pero en todo caso, se reconoce por la demandada que el 13 de marzo de 2012 la Central Sindical CIGA, comunicó a la empresa la designación del actor como tal en la empresa, sin que esta manifestase oposición alguna; cuestión distinta es la de si el Sindicato puede o no constituir una sección sindical, que ha de resolverse en sentido afirmativo, pues ese derecho, lo mismo que el de nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril (RTC 1989 , 61 ), 84/1989, de 10 de mayo (RTC 1989 , 84 ), 292/1993, de 18 de octubre (RTC 1993, 292 ) o 168/1996, de 29 de octubre (RTC 1996, 168) en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que «... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley». «Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales - art. 8.1 a) de la LOLS -, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores». (Ts 20-7- 2000 RJ.7190/2000).

Ahora bien, la actuación de dichas secciones sindicales, para operar frente al empresario ha de exteriorizarse mediante personas físicas, o dicho al modo del TS en su sentencia de 263 de junio de 2008 (RJ.4338/08), cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS -lo que no es el caso- cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS , si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc, e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos. Ahora bien, en cualquier caso, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992 (RTC 1992, 173), 'El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el art. 10 de la LOLS (RCL 1985, 1980) no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares.

Ahora bien la referencia en ambos convenios al derecho de los sindicatos a constituir secciones sindicales en todo caso, obvia la discusión y lleva a desestimar el motivo.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, denuncia la recurrente la infracción por error de interpretación del artículo, 56,.1 a) del ET , oponiéndose a la antigüedad del trabajador, que no es la de 16-6-04 sino de 10-11-2004, porque ha existido una interrupción de dos meses entre el primer y segundo contrato.

A la vista de la relación de contratos contenida en el hecho probado primero, iniciados el 16-6-04 y que terminaron con la declaración de indefinido en fecha 1-9-11, pese a que entre el primer y segundo contrato existió un intervalo de más de dos meses.

Señala la sentencia del TS de 8 de marzo de 2007,(R.3613/07 ) aquella sentencia que'conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos como el aquí se enjuicia de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996, 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores ? Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [ RJ 1997, 4471]), con cita de las de 20 de febrero ( RJ 1997, 1457), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 1997, 3654 ) y 29 de mayo ( RJ 1997, 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )?, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores ? Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999, 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999, 4424])? se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [RJ 1999 , 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [RJ 2000 , 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [RJ 2000 , 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [RJ 2001 , 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005, 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006, 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995, 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999, 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003, 4492]).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'

Por ello aun cuando existió ese plazo interruptivo la condición de laboral indefinido adquirida por el actor seguida a sucesivas contratación lleva a confirma lo señalado por la juez de instancia, de ausencia de ruptura del nexo contractual, debiéndose retrotraer la antigüedad del actor a efectos indemnizatorios a la fecha inicial de la relación laboral.

Por todo ello se desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACION BENEFICIO ASISTENCIAL VALDEGODOS, contra la sentencia de fecha 16/1/2013 del Juzgado de lo Social nº Tres de Ourense , en demanda nº 785/2012 seguido a instancias de D. Domingo frente al recurrente, la Sala la confirma en su totalidad, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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