Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3862/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3041/2015 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3862/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103873
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0003683
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003041 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rosendo
ABOGADO/A:ALBERTO DIZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003041 /2015, formalizado por D. Rosendo , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2012, seguidos a instancia de Rosendo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Rosendo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primero.- D. Rosendo , nacido el NUM000 -1955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Santiago de Compostela como policía local. La base reguladora asciende a 2.052, 28 € mensuales. Segundo.- Interesada por el demandante la determinación de incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 06-03-12, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 13 de marzo de 2.012, que deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Tercero.- Por D. Rosendo , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de mayo de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'Epilepsia focal refractaria bitemporal desde 1989. Sdre ansioso depresivo. En 2007 pequeña fractura C7. Discopatia lumbar. Protrusión discal L3-L4'. Presenta las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Limitado para tareas de intenso estrés emocional si reagudización. De intensa y continuada sobrecarga lumbar si reagudización' (Dictamen propuesta del EVI de 8-marzo -2012).Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el Instituto Nacional y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosendo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-06-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-06-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Rosendo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de policía local, derivada de enfermedad común, y con fecha de efectos de 12 de marzo de 2012.
Con anterioridad a la celebración del acto del juicio, el INSS dicta resolución en la que acuerda, con fecha 14 de junio de 2013, declarar al actor afecto de una IPT para su profesión habitual de policía local .
Frente a la sentencia desestimatoria dictada se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso presentado se dicte nueva sentencia por la que revoque la de instancia y se estima íntegramente la demanda presentada.
Durante la tramitación del recurso presentado se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, en fecha 18 de diciembre de 2015 , por la que se declara al actor afecto de una IPA, solicitando su unión por el cauce del art. 233 LRJS . Dicha petición se resuelve por auto en el que se deniega la unión al entender que la situación examinada en dicha sentencia (junio de 2013) no es trasladable a la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa (marzo de 2012), existiendo como dato relevante diferencial la IT previa iniciada en mayo de 2012 que demuestra que las limitaciones que le ocasionan sus patologías, esta vez sí, son de carácter previsiblemente definitivas en el tiempo.
Por la recurrente se presenta escrito, siendo diligenciado en fecha 9 de mayo de 2016, en el que solicita que se le tenga por renunciado a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de petición de incapacidad permanente total y se mantenga solo la de IPA.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado , que sería el sexto, con el siguiente contenido:
'Que el actor en fecha 14 de mayo de 2012 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal , por la mismas dolencias, finalizando el citado proceso , con la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por el INSS.
El cuadro clínico residual que presenta en el momento del reconocimiento de la incapacidad es de ' Epilepsia focal refractaria bitemporal . Espondiloartrosis cervical y lumbar' siendo el mismo cuadro clínico residual que ofrecía el actor en Marzo de 2012'
Apoya la adición en los folios 94 y 95; 108 y 109; 102 a 106 y 114 y 115
La modificación se admite en parte, inadmitiéndose la redacción que es claramente valorativa y la que no resulta acreditada de la documentación en la que se apoya la recurrente. Y así en el texto propuesto se habla de 'nuevo proceso de IT', sin que nos conste la existencia de procesos de IT anteriores, ya que en el dictamen propuesta del EVI de 7 de marzo de 2012 ( folio 108) no consta que el actor esté en situación de IT, lo que sí se constata en el dictamen propuesta del EVI de 3 de junio de 2016 ( folio 109).
Por otro lado tampoco podemos admitir que se trate del mismo cuadro clínico residual en uno y otro momento; es cierto que el diagnóstico de las enfermedades es el mismo, pero la gravedad y la permanencia de las limitaciones que causan en el actor es evidente que no es idéntico. Y así en el año 2012 las limitaciones son para tareas de intenso estrés emocional y de intensa y continuada sobrecarga lumbar, pero no de forma permanente, sino solo en momentos de reagudización , mientras que en el año 2013 esa permanencia en el tiempo ya ha quedado constatada reflejándose como limitaciones orgánicas y funcionales ' para tareas de riesgo para sí o terceros. Para tareas que impliquen ritmo continuado en su ejecución, toma de decisiones , atención elevada , complejidad y apremio. También acredita la diferencia entre uno y otro momento los informes del curso clínico a los que se remite la recurrente ( folios 102 y siguientes) : y así en la fecha del hecho causante que ahora nos ocupa no constan mayores limitaciones que las recogidas por la Juzgadora a quo en el hecho probado cuarto de su sentencia, y es en mayo de 2012 cuando se da de baja médica al actor pero no por estar en la misma situación que en la anterior visita sino por 'agravamiento de patología depresiva ' que como indicamos no se recoge con anterioridad; es más en la anterior visita se refleja ' en consulta buen aspecto general sin impresión objetiva de ánimo depresivo', siendo a partir del inicio del proceso de IT del año 2012 cuando se refleja en los informes aportados en el bloque reseñado que la evolución de la patología del actor es hacia la cronicidad. Finalmente no puede sustentar la recurrente la pretensión de patología invalidante de forma permanente en el año 2011 en los informes de neurología y traumatología obrante en los folios 114 y 115 puesto que: en el informe neurología se hace mención a una serie de crisis pero por referencias del paciente y lo que se indica es que el actor debe seguir realizando revisiones en consultas externas; y en el informe de traumatología si bien es cierto que el Dr. Casal se pronuncia en relación con las limitaciones que las patología cervicales y dorso lumbar ocasionan al actor, es evidente que tal informe no puede sustentar la revocación de la sentencia de instancia si tenemos en consideración que la actual IPA del actor se reconoce, fundamentalmente , por su patología neurológica.
Por lo tanto se admite un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'Que el actor en fecha 14 de mayo de 2012 inicia un proceso de incapacidad temporal finalizando el citado proceso , con la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida por el INSS.
El cuadro clínico residual que presenta en el momento del reconocimiento de la incapacidad es de ' Epilepsia focal refractaria bitemporal . Espondiloartrosis cervical y lumbar'
Y con la interpretación que hemos indicado con anterioridad.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega , por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 137 en sus apartados 4 y 5 LGSS , en lo que se refiere a las pretensiones de declaración de IPA e IPT, si bien a la vista del escrito presentado en sede de recurso limitaremos nuestro pronunciamiento a la pretensión de IPA
La invalidez permanente viene definida en el art. 136.1 LGSS como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta». Notas que necesariamente han de ponerse en relación con la primera condición establecida en el art. 136 LGSS , esto es , haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente.
En cuanto al grado de incapacidad permanente , declaración en el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
Atendiendo a tales criterios la Sala entiende que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente no puede prosperar ya que el principal argumento del recurso es que la situación de junio de 2013 que conduce al actor a una declaración de IPT en vía administrativa, y posteriormente a la de IPA en vía judicial, ya estaba consolidada en marzo de 2012 , fecha del hecho causante que ahora nos ocupa, y como hemos indicado al resolver sobre la petición de modificación fáctica ello no es así. En el año 2012 , cuando el actor es evaluado en el expediente de incapacidad, no consta que haya estado en una situación de IT, que haya sido dado de alta médicamente, y que pueda considerarse que sus dolencias sean de carácter previsiblemente permanente , constándose que con posterioridad a la denegación de la IP ahora litigiosa el actor sufre una reagudización de sus patologías que le conducen un proceso de IT el cual no finaliza por curación o mejoría, sino por constatarse que nos encontramos ante dolencias que limitan al actor de forma ya permanente, y no tan solo en los momentos de reagudización
Por todo lo dicho no podemos apreciar que la sentencia de instancia incurra en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Diz López, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, dictada en autos 718/2012 sobre invalidez, seguida a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
