Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3864/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 3864/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103629
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 1159 0005990
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000780 /2014
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001190 /2011
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001190 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A:MARIA LUISA TATO FOUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DRAGADOS SA, MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS) , ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE,S.A. , HSIN METACAL,SL
ABOGADO/A:NEMESIO BARXA ALVAREZ, NEMESIO BARXA ALVAREZ , ROBERTO BOTANA CASTRO , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO , MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO , MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO
PROCURADOR:MARIA PILAR CASTRO REY, MARIA PILAR CASTRO REY , BEATRIZ DORREGO ALONSO , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a ocho de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000780 /2014, formalizado por el/la D/Dª MARIA LUISA TATO FOUZ, Letrada, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001190 /2011, seguidos a instancia de Fernando frente a DRAGADOS SA, MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS), ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE,S.A.HSIN METACAL, SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Fernando presentó demanda contra DRAGADOS SA, MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA INTERNAC. SEGUROS (ANTES MUSSINI SA Y MAPFRE EMPRESAS,ALLIANZ,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., OCASO,S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,IMISA DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE,S.A.,HSIN METACAL,SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Julio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. El día 26 de septiembre de 2005 el trabajador D. Fernando , nacido el NUM000 de 1960, sufrió un accidente en la obra 'Galería, Central Térmica y túnel de Cogeneración', en Santiago, Ciudad de la Cultura, cuando prestaba servicios para la empresa HSIN Metacal, S.L. La obra había sido adjudicada por parte de la propiedad (Fundación Cidade da Cultura de Galicia) a la empresa contratista Dragados, S.A. que adjudicó a la subcontratista Imisa Mantenimiento y Montaje, S.A. los siguientes trabajos: distribución tubos galería, en contrato de ejecución de obra de fecha 2 de junio de 2005. A su vez, la subcontratista citada subcontrató con la empresa HSIN Metacal, S.L. el montaje de tuberías y soportes, solicitando a Dragados autorización para que fuera aceptada en su obra en calidad de subcontratista. El plan de seguridad fue elaborado por la empresa Dragados y al mismo se adhirieron Imisa el 12 de mayo de 2005 y HSIN Metacal el 15 de junio de 2005. En este plan no se evalúa el riesgo derivado de la manipulación de tubos de grandes dimensiones. Se expone en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que 'el accidente ocurre cuando el accidentado, oficial de lª, montador de estructuras metálicas y su compañero de trabajo Carlos José , oficial de 2ª, se encontraban trabajando en la zona final del túnel. El encargado de la obra, D. Alexis juntamente con otro operario, colocó un tubo de 10 metros de largo, de 16 pulgadas de diámetro (41 cm) y 1200-1500 kg de peso con la carretilla elevadora sobre unas borriquetas, cuatro borriquetas, para que el equipo de trabajo formado por los dos trabajadores mencionados, realizara su medición y lo cortara. Las borriquetas son regulables en altura pero la apertura máxima de las utilizadas era de 36 cm, sobre dicha apertura se sitúa el tubo de 41 cm de diámetro, por lo que el apoyo y colocación del mismo no era estable. Los trabajadores procedían a marcar el tubo. Según las propias manifestaciones del accidentado, el tubo no apoyaba en todas las borriquetas, quisieron subir una de las borriquetas y el tubo se desequilibró y se vino encima de la pierna izquierda del accidentado, produciéndole fractura de tibia y peroné, así como fractura de tobillo'. El inspector propone en el acta la imposición de una sanción por importe de 6.100 euros, de la que habrán de responder de forma solidaria la empresa principal y las dos subcontratas y califica los hechos como una infracción grave consistente en que 'por parte de la empresa no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores puesto que: no se utilizaron los equipos de trabajo adecuados para el trabajo a realizar convenientemente adaptados al mismo, ni se procuró la estabilidad de los mismos, colocándose de manera que se evitase su desplome, caída o vuelco. No se comprobó que las condiciones de uso del equipo eran las adecuadas, instalando el tubo de manera que se impidiese su caída, evitando así el riesgo de caída de objetos sobre los trabajadores. No se acreditó la formación suficiente y adecuada a los trabajadores del equipo mencionado, si bien se acredita la entrega de un manual de formación en el que no se especifican los riesgos de manipulación e instalación de los tubos referidos'. SEGUNDO. El 20 de julio de 2006 la Conselleria de Traballo resolvió confirmar el acta de infracción. TERCERO. El día del siniestro las órdenes de trabajo las dio D. Alexis . Todos los medios con los que el trabajador estaba realizado sus tareas pertenecían a la empresa HSIN Metacal y el superior que había en la obra era un ingeniero de esta misma empresa. CUARTO. Se dan por reproducido los certificados de asistencia a cursos de prevención de riesgos laborales por el trabajador, así como la entrega de determinada documentación, aportados como documento 3 por la demandada HSIN Metacal. QUINTO. El 15 de junio de 2005 el jefe de obra de Imisa y el jefe de obra de HSIN suscribieron un protocolo para la manipulación de tubería en la galería de servicios de la Ciudad de la Cultura. Se aporta como documento 5 por la demandada HSIN y su contenido se da por reproducido. SEXTO. Se dan por reproducidas las diferentes convocatorias de Dragados a la empresa Imisa para reuniones de coordinación de seguridad y salud aportadas como documento 10 por la primera. SÉPTIMO. En el informe sobre investigación del accidente realizado por Dragados se hacen constar como medidas a tomar: 'se desecha la utilización de dichos caballetes para soportación de tuberías de ese diámetro y peso, manteniendo su utilización únicamente para tubos menores de 8', utilizando para tuberías mayores de ese diámetro las borriquetas existentes en la obra ya que ofrecen mayor garantía de resistencia y estabilidad'. OCTAVO. El 8 de mayo de 2008 recayó sentencia desestimatoria en este mismo Juzgado en el procedimiento 956/2007 sobre declaración de invalidez permanente absoluta y en que fueron demandados el INSS, la TGSS, Mutua Univale y la empresa HSIN Metacal, S.L. en cuyo hecho probado cuarto se dice: 'el actor padece: accidente de trabajo el 26/09/2005. Fractura multifragmentaria de platillo tibial izquierdo, fractura de calcáneo izquierdo. Pérdida compleja de sustancia en tobillo y zona aquilea izquierda. Tromboembolismo pulmonar en 11/06. Como limitaciones presenta: rodilla izquierda flexión conservada, extensión -5°, balance muscular 4- /5, tobillo izquierdo flexión dorsal pérdida de 15°, abolición de inversión-eversión. Cicatrices en cra. externa de rodilla y tobillo'. Se aporta como documento 1 por Imisa y se da por reproducido su contenido. El 29 de marzo de 2007 se realizo al trabajador extracción de fijador externo pautándose rehabilitación. Se da por reproducido el informe de Umivale aportado como documento 3 por la parte demandante. El trabajador tardó en sanar de sus lesiones 610 días de los que 60 fueron impeditivos. NOVENO. Recurrida en suplicación la sentencia de 8 de mayo de 2008, el día 17 de diciembre de 2010 el TSJ Galicia dictó resolución par la que desestimaba el recurso. DÉCIMO. Can fecha de salida 20 de julio de 2009 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial par falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral y, en consecuencia, que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente sean incrementadas en el 30% con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente: HSIN Metacal, S.L., Imisa de Mantenimiento y Montajes, S.A. y Dragados, S.A. UNDÉCIMO. El 29 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social n° 2 dictó sentencia en el procedimiento 1289/09 sobre recargo de prestaciones iniciado por el Sr. Fernando contra el INSS, TGSS, HSIN Metacal, S.L., Imisa de Mantenimiento y Montaje, S.A. y Dragados, S.A. Se da par reproducido su contenido habiendo sido aportada como documento 3 por la codemandada Imisa. DUODECIMO. El 20 de febrero de 2008 presento el Sr. Fernando ante el SMAC demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra las empresas HSIN Metacal, S.L., Imisa Mantenimiento y Montaje, S.A. y Dragados, S.A. El acto de conciliación se celebró el día 3 de marzo de 2008 con el resultado si avenencia respecto de HSIN y sin efecto respecto de las otras dos empresas. DECIMOTERCERO. En el informe pericial presentado como documento 6 por Ocaso, se establece que el lesionado necesito de 610 días para la estabilización de sus lesiones para el accidente, considerando 550 como días impeditivos y 60 días como no impeditivos. En cuanto a la puntuación de las secuelas se otorgan: 2 puntos a la disminución de movilidad extensión rodilla, 7 puntos a la disminución movilidad tobillo: flexión plantar (-15°). Abolición de inversión y eversión, 4 puntos por perjuicio estético. DECIMOCUARTO. En el oficio de la TGSS de fecha 11 de junio de 2012 se hace constar que el capital coste de recargo sobre la incapacidad permanente total causada por el trabajador asciende a 36.677,81 euros de principal que junto con los intereses de capitalización hasta la fecha de pago, resulta la cantidad de 41.268,86 euros, cantidad que fue ingresada por la empresa Dragados. DECIMOQUINTO. El trabajador percibió por parte de la mutua Umivale desde el 10/10/05 hasta el 24/07/07 la prestación de incapacidad temporal par pago directo según el desglose que se adjunta en el documento de fecha 24 de octubre de 2012 y que se da por reproducido. DECIMOSEXTO. El INSS resolvió aprobar con fecha 24/07/07 la prestación por incapacidad permanente en grado total para la profesión habitual estableciendo una base reguladora de 1.237,65 euros y un porcentaje de pensión de 55%. DECIMOSÉPTIMO. El 6 de septiembre de 2007 la entidad FIATC remitió carta y cheque nominativo a favor del trabajador por importe de 30.000 euros en virtud de póliza del ramo de convenios y con cargo a la garantía de invalidez total de accidente de trabajo. DECIMOCTAVO. La entidad HSIN tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Ocaso. DECIMONOVENO. Tiene suscrita la empresa Dragados póliza de seguro de todo riesgo construcción con la aseguradora Mapfre. En la clausula 8 se establece como límite asegurado por responsabilidad civil patronal: 30.000 euros. VIGÉSIMO. Imisa Mantenimiento y Montaje, S.A. tiene suscrito un contrato de seguro con la compañía Allianz. Se aporta como único documento por esta aseguradora y se da por reproducido el clausulado de la póliza. VIGÉSIMO PRIMERO. El domicilio del Sr. Fernando se encuentra en El Temple, municipio de Cambre (A Coruña), CALLE000 , NUM001 - NUM002 y carece de ascensor. VIGÉSIMO SEGUNDO. El 14 de octubre de 2011 se celebra acto de conciliación con el resultado sin avenencia respecto de la empresa HSIN Metacal, S.L. y sin efecto respecto de Imisa Mantenimiento y Montaje, S.A. y Dragados, S.A.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la aseguradora Allianz y la excepción de prescripción alegada por Imisa Mantenimiento y Montaje, S.A. y desestimando el fondo de la demanda presentada por D. Fernando contra las anteriores y contra HSIN Metacal, S.L., Ocaso, Dragados, S.A. y Mapfre, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
En fecha 11 de octubre de 2013 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA: Que debo estimar la solicitud de complemento de la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 formulada por D. Domingo Rodríguez Siaba, procurador de la entidad Ocaso, S.A.
El hecho probado décimo octavo queda redactado del modo siguiente: 'La entidad HSIN tiene suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con Ocaso. En la póliza se establece como limite asegurado por víctima: 150.000 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de febrero de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Don Fernando , parte demandante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuestas a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la totalidad de las partes codemandadas, ahora recurridas, solicitan, en cuatro impugnaciones del recurso de suplicación -uno conjunto de las Entidades Mercantil HSIN Metacal Sociedad Limitada y Ocaso Sociedad Anónima, otro de la Entidad Mercantil Atrian Technical Services Sociedad Anónima, anteriormente Imisa Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima, otro de la Entidad Mercantil Allianz Sociedad Anónima, y el último conjunto de las Entidades Mercantiles Dragados Sociedad Anónima y Mapfre Sociedad Anónima-, su desestimación total y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende modificar el hecho probado octavo, donde se dice que 'el trabajador tardó en sanar de sus lesiones 610 días de los cuales 60 fueron impeditivos', para pasar a decir que 'el trabajador tardó en sanar de sus lesiones 610 días de los cuales 600 fueron impeditivos'. La circunstancia de que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia -dando riguroso cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - se expresen sucintamente -en el fundamento de derecho primero- los documentos en los cuales se sustentó ese concreto hecho probado y adicionalmente se expliquen con detalle -en el fundamento de derecho sexto- por qué se han considerado tantos días como impeditivos y como no impeditivos rechazando que fueran impeditivos todos los días alegados precisamente como impeditivos, permite rechazar la pretensión revisora solicitada pues el trabajador recurrente pretende sustituir, en la valoración de una misma prueba documental, el criterio de la juzgadora de instancia, por definición imparcial, por el suyo de parte, por definición parcial. Ahora bien, ello no impide reconocer la existencia de un mero error mecanográfico, que como tal error mecanográfico puede ser corregido en cualquier momento, pues, como se comprueba con la lectura del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia, la juzgadora de instancia ha considerado, a los efectos del cálculo de la indemnización que le podría corresponder al trabajador ahora recurrente, un total de 610 días, de los cuales 550 son impeditivos y 60 son no impeditivos, con lo cual el error en la redacción del hecho probado octavo no está en que, en vez de decir 'de los cuales 60 fueron impeditivos', se quería decir 'de los cuales 600 fueron impeditivos', sino en que, en vez de decir 'de los cuales 60 fueron impeditivos', se quería decir 'de los cuales 60 fueron no impeditivos'.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de la revisión fáctica, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba.
TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se construyen dos denuncias jurídicas, una primera subdividida en cinco letras con alegaciones de contenido muy dispar, y una segunda, referida al quantum indemnizatorio, concretada en la infracción de la Sentencia de 2 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
CUARTO. La primera denuncia jurídica interpuesta por la recurrente aparece, como se ha dicho, subdividida en cinco letras de contenido muy dispar.
La Letra A) contiene una serie de alegaciones en orden a la prescripción de la acción ejercitada contra la Entidad Mercantil HSIN Metacal Sociedad Limitada que no se pueden tomar en consideración, en primer lugar, porque, desde un punto de vista formal, no se cita ninguna norma legal o jurisprudencia infringida determinando la incorrección técnica de la denuncia jurídica, en segundo lugar, porque en la sentencia de instancia no se ha apreciado la prescripción de la acción ejercitada contra la Entidad Mercantil HSIN Metacal Sociedad Limitada, y, en tercer lugar, porque, aunque en la sentencia de instancia sí se ha apreciado la prescripción de la acción ejercitada contra la Entidad Mercantil Imisa Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima, la ausencia de impugnación expresa de ese pronunciamiento lo hace firme, sin que podamos considerar que existe un error mecanográfico subsanable en la identificación de la empresa, pues ello, dado que el motivo está mal construido y dado que las circunstancias fácticas del ejercicio de la acción frente a una u otra empresa son diferentes, podría dejar a la afectada sumida en la indefensión.
La Letra B) contiene una serie de precisiones generales de carácter doctrinal sobre si la responsabilidad derivada del incumplimiento de normas de seguridad e higiene es contractual o extracontractual, y cuáles son sus exigencias, con lo cual no se canaliza ninguna pretensión concreta en relación con supuestas infracciones de derecho cometidas en la sentencia de instancia.
La Letra C) denuncia la infracción de los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, dicho en apretada esencia, que 'no hay duda que a la vista de los autos ha fallado el deber de seguridad de las empresas demandadas' y que 'existe una deuda de seguridad por parte del empleador y ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual que impone la obligación de indemnizar el daño causado', argumentación bastante sorprendente una vez que se constata que, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, se declara expresamente, después de una detallada motivación tanto de carácter general como particular en relación con el caso concreto acerca de esta cuestión, 'la participación decisiva de las empresas demandadas en la producción del accidente que constituye la infracción culposa del deber de seguridad, apreciándose en las mismas vínculos de solidaridad'.
La Letra D) denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , argumentando la denuncia sobre una serie de precisiones generales acerca de las responsabilidad surgidas del incumplimiento de normas de seguridad e higiene: 'responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; indemnización por los daños y perjuicios causados; las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas'. Con lo cual -como con la Letra B)- no se canaliza ninguna pretensión concreta en relación con supuestas infracciones de derecho cometidas en la sentencia de instancia.
Y la Letra E) denuncia la infracción de la ' Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de febrero (sic, no se especifica el año) dictada en el recurso 5398/2003 ', realizando bajo ese marbete diversos alegatos en relación con el quantum indemnizatorio, de modo que, siendo ese mismo el objeto de la segunda denuncia jurídica, nos remitimos a lo que sobre la misma se resuelve.
QUINTO. La segunda denuncia jurídica interpuesta por la recurrente, referida al quantum indemnizatorio y concretada en la infracción de la Sentencia de 2 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , apela a una cuantificación a tanto alzado de los daños y perjuicios sin aplicar más que orientativamente el baremo de accidentes de tráfico y considerando, en todo caso, que el trabajador demandante, ahora recurrente, ha sido declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual. Tal denuncia se acoge, aunque ello no desemboque en la cuantía de 300.000 euros solicitada en la demanda rectora de actuaciones. Y es que, en seguimiento de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, esta Sala tiene declarado que, a los efectos de la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional por incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se deben tomar en consideración, además de los daños materiales que se puedan acreditar, diversos factores dirigidos a la indemnización del daño personal entre los cuales destacan (1) las circunstancias personales y familiares del trabajador, (2) sus expectativas profesionales, (3) las secuelas derivadas del evento dañoso, (4) la gravedad del incumplimiento empresarial, y (5) la existencia de situación de concurrencia de culpabilidades. Todo ello utilizando como orientativos -pero no como decisivos- los baremos de tráfico y considerando aquellas cantidades ya indemnizadas por conceptos homogéneos -entre los que no se encuentra, dígase de entrada, el recargo de prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo que en algunas impugnaciones se quiere introducir como cuantía descontable-.
Así las cosas, las circunstancias personales y familiares del trabajador -nació el 1.11.1960 y tiene esposa y dos hijos menores a cargo del matrimonio-, sus expectativas profesionales -sus secuelas le limitan para actividades físicas que son precisamente las fundamentales de su profesión habitual de oficial primera montador de estructuras metálicas-,las secuelas derivadas del evento dañoso -una vez consolidadas las secuelas, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual-, la gravedad del incumplimiento empresarial -que fue merecedora de una sanción administrativa de 6.100 euros por infracción grave por no utilizar los equipos de trabajo adecuados para el trabajo a realizar y convenientemente adaptados, ni se procuró su estabilidad, colocándose de manera que se evitase su desplome, caída o vuelvo, por no comprobar la adecuación de las condiciones de uso del equipo, instalando el tubo de manera que impidiese su caída, y por no acreditarse la formación suficiente y adecuada de los trabajadores en orden al uso del equipo de trabajo mencionado-, y la ausencia de culpa del trabajador demandante, conducen a una indemnización que, a juicio de la Sala, se fija prudencialmente en la cantidad de 60.000 euros, tomando ya en consideración las eventuales deducciones que, por otros conceptos indemnizatorios homogéneos, ya ha percibido el trabajador, y siempre utilizando como orientativos, y no decisivos, los criterios manejados en el baremo de tráfico.
No es inoportuno insistir en que, en la fijación de esa cuantía, hemos utilizado orientativamente los baremos de tráfico. Lo que ocurre es que, si en la instancia ello condujo, después de la detracción de conceptos indemnizatorios homogéneos, a un resultado en negativo, fue porque los baremos de tráfico no se utilizaron correctamente. De entrada, las cuantías de baremo manejadas en la sentencia de instancia son inferiores a las correspondientes al baremo vigente a su fecha cuando es que, según la jurisprudencia social que difiere en este punto de la civil, tal es el baremo aplicable dado que estamos ante una deuda de valor. Con todo, el error más llamativo, como oportunamente se apunta en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se encuentra en la derivación que de la incapacidad permanente total para la profesión habitual a efectos de prestaciones sociales se hace a la incapacidad permanente parcial que se contempla en la tabla IV del referido baremo -que se indemniza en la sentencia de instancia en 16.537,11 euros-, cuando es evidente que debió equipararse a la incapacidad permanente total - indemnizable de 19.115,20 a 95.575,94 euros según el baremo de 2013 aplicable dado que esa es la fecha de la sentencia-, pues, además de la similitud entre el concepto legal de incapacidad permanente total para la profesión habitual a efectos de prestaciones sociales y el establecido en la referida tabla para la incapacidad permanente total 'con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', no tendría ninguna lógica compensar lo cuantificado en la tal tabla para la incapacidad permanente parcial con las prestaciones sociales derivadas de la total para la profesión habitual.
En resumen, y si subsanásemos esos errores y diésemos como buenas las demás cuentas efectuadas en la sentencia de instancia, se comprobará fácilmente que la cuantía de 60.000 euros a que hemos hecho referencia se sitúa en un término prudencial dentro de los parámetros regulados en el baremo de tráfico.
SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será parcialmente desestimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimará la demanda rectora de actuaciones en una cuantía de 60.000 euros, manteniendo -dado que ninguna de esas absoluciones ha sido cuestionada en el presente recurso de suplicación- las absoluciones, por acogimiento de la excepción de prescripción de la acción, de la Entidad Mercantil Atrian Technical Services Sociedad Anónima, anteriormente Imisa Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima, y, por acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, de la Entidad Mercantil Allianz Sociedad Anónima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Fernando contra la Sentencia de 22 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra las Entidades Mercantil HSIN Metacal Sociedad Limitada, Ocaso Sociedad Anónima, Atrian Technical Services Sociedad Anónima, anteriormente Imisa Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima, Allianz Sociedad Anónima, Dragados Sociedad Anónima y Mapfre Sociedad Anónima, la Sala la revoca y, con estimación parcial de la demanda rectora de actuaciones, condenamos solidariamente a las Entidades Mercantil HSIN Metacal Sociedad Limitada, Ocaso Sociedad Anónima, Dragados Sociedad Anónima y Mapfre Sociedad Anónima a que le abonen a Don Fernando la cantidad de 60.000 euros. Quedan absueltas la Entidad Mercantil Atrian Technical Services Sociedad Anónima, anteriormente Imisa Mantenimiento y Montaje Sociedad Anónima, y la Entidad Mercantil Allianz Sociedad Anónima.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
