Última revisión
09/05/2008
Sentencia Social Nº 3865/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4567/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 3865/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103725
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0000190
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ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 9 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3865/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 7/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de Enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Regina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 17.12.1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, núm. NUM000, Régimen General, en alta.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Oficial 2ª Dependiente de pescadería en un supermercado.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 26.6.2006. Mediante resolución de 9 de octubre del año 2006 el INSS declaró a la parte actora no afecta en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad común. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: psoriasis cutanea en tto. Sde. subacromial (D) + Sde. Fibromiálgico con funcionalismo conservado.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.
QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 527,33 euros para la total y 992,45 ? para la parcial. La fecha de efectos es 10.10.2006 para la total.
SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: psoriasis cutánea en tratamiento, sin afectación articular, Sde. subacromial (D) con leve limitación funcional: la movilidad pasiva está conservada, la activa del hombro izquierdo está conservada, y la movilidad del hombro derecho está limitada a los últimos grados de la abducción. Sde. Fibromiálgico (afectación de 10 puntos) con funcionalismo conservado, infección VIH conocida desde 1991, en tratamiento con antiretrovirales con buena respuesta, Hepatopatía crónica por virus hepatitis C, asintomática sin alteración de la bioquímica hepática, habiéndose suspendido el tratamiento con interferón y ribavirina en 15.7.2002 por falta de respuesta primaria, Cefalea tensional en tratamiento, condropatía rotuliana bilateral y epitrocleitis, raquialgias cervicales mecánicas, lumboartrosis y gonartrosis leves, sin limitación funcional.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que articula su recurso en base a los apartados B y C) de la Ley Procesal Laboral.
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el Art. 97 del texto procesal citado, sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece y que se reflejan en el relato histórico de la sentencia configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas de su profesión habitual de oficial 2ª dependiente de pescadería en un mercado, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia. Consecuentemente la Sala ha de concluir que el recurrente no se halla en la situación que el Art. 137-4 de la LGSS contempla.
Se denuncia también infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador para su profesión y en consecuencia procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra la sentencia de 26 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en autos 7/2007 de aquel juzgado seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

