Sentencia Social Nº 3865/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3865/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2881/2015 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3865/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103980

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5489

Núm. Roj: STSJ GAL 5489/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001451
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002881 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Patricio
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002881 /2015, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 64 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2014, seguidos a instancia de Patricio frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Patricio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64 /15, de fecha dos de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Patricio , nacido el NUM000 -1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , con profesión habitual de albañil y con una base reguladora de 1.112,43 €, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión.



SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por resolución de fecha 26-06-2014 resolvió denegar a don Patricio la prestación de incapacidad permanente solicitada por éste. El informe propuesta de EVI es de fecha 25- 06-2014.

Disconforme con la resolución recaída, entendiendo que debía ser declarado en situación de incapacidad permanente el actor interpuso reclamación previa el día 29-07-2014, siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 11-08-2014.



TERCERO.- Don Patricio sufre las siguientes dolencias: Lumbalgia. Espondiloartrosis dorso-lumbar.

Discopatía lumbar, flexión de columna limitada. Espondiloartrosis discopatia cervical. T. mixto ansioso- depresivo. Cefalea tensional. Enfermedad de Crohn.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional de raquis lumbar.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el demandante está incapacitado de forma permanente en grado total para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, por contingencia derivada de enfermedad común, y condeno al Instituto demandado a estar y pasar tal declaración y a abonar al demandante las prestaciones económicas correspondientes, en el 55% de la base reguladora de 1,112,43 C, con efectos desde el día 25-06-2014.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/6/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/6/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afect0 a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de albañil , afiliado al régimen general por cuanto entendía que las dolencias que padece el demandante, en su estado actual, le incapacita para continuar desarrollando su profesión.

Ahora, el INSS, interpone el presente recurso que articula a través de un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en sede jurídica denuncia infracciones jurídicas denunciando la infracción del artículo 137. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Que el actor presenta en esencia las siguientes dolencias: 'Lumbalgia. Espondiloartrosis dorso-lumbar.

Discopatía lumbar, flexión de columna limitada. Espondiloartrosis discopatia cervical. T. mixto ansioso- depresivo. Cefalea tensional. Enfermedad de Crohn.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional de raquis lumbar.' Y en el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia de instancia pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual ,y así la sala de acuerdo con la juzgadora de instancia estima que en efecto las tareas de la demandante como albañil son de requerimiento físico y le exige esfuerzos así como la adopción de determinadas posturas incompatibles con los padecimientos que presenta ,y atendiendo a que el demandante tiene muy limitada la ingesta de antiinflamatorios y de analgésicos por la enfermedad de Crohn que padece, cuya buena evolución actual se vería comprometida por la ingesta de esta medicación .Todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la sentencia impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS, contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en autos nº 699/2014 promovidos por Dº Aurelio contra el INSS , en reclamación de incapacidad permanente, debemos confirmar la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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