Sentencia Social Nº 3867/...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 3867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8450/2005 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3867/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5593


Voces

Carta de despido

Prueba de testigos

Prueba documental

Despido disciplinario

Principio de igualdad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0001136

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3867/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por HIDRO TARRACO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 1-7-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2005 y siendo recurrido/a Eduardo y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-4-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1-7-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D- Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa HIDRO TARRACO, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 53.733,54.-euros.

Asimismo, se condena a la empresa al abono al actor de lo salarios dejados de percibir desde el día 23-3-2005 hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 154,07.-euros.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia..

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Eduardo , con D.N.I. nº NUM000 , inició prestación de servicios para la empresa demandada HIDRO TARRAGO, S.A., dedicada a la actividad de venta de maquinaria, el 1-7-1997, ostentando la categoría profesional de Jefe de división, como Director Administrativo Financiero y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 4.622,24.-euros.

(hecho no controvertido),

SEGUNDO.- El pasado día 21-3-2005, el demandante y el legal representante de la sociedad Sr. Ernesto , mantienen una conversación en la que el actor suscribe de su propio puño y letra, un documento que firmó la empresa, en el que se pone de manifiesto: "en el día de hoy 21 de marzo de 2004 le comunicamos que queremos prescindir de sus servicios, y que en breve nos pondremos de acuerdo para negociar".

(docum. nº 2 unido a la demanda por la parte actora y documento nº 290 de su ramo de prueba).

TERCERO.- El demandante el día 22-3-2005 remitió carta por burofax a la empresa demandada, en la que pone de manifiesto el acuso de recibo de la carta de 21-3-2005, y en la que se pone de manifiesto que se le da traslado a su abogado para que defienda sus legítimos intereses.

(docum. nº 3 unido a la demanda por la parte actora y docum. nº 22 de su ramo de prueba).

CUARTO.- El pasado dìa 22-3-2005 la empresa demandada procede a despedir disciplinariamente al actor con efectos desde la misma fecha. Carta que obra en autos unida a la demanda rectora, y que se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 4 unido a la demanda por la parte actora, docum. nº 23 de su ramo y docum. nº 2 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada fueron el 6-11- 2000, habiendo salido elegidos tres delegados de personal presentados por el Sindicato U.G.T.

En enero y febrero de 2005 el Sindicato CC.OO. promovió elecciones sindicales en la empresa demandada, no constando que se presentara ningún candidato. en una Asamblea celebrada a fin de informar a los trabajadores, no asistió el demandante.

(confesión actor, testifical Sr. Armando ).

SEXTO.- Las cuentas anuales se han presentado en el Registro desde el año 1990 a partir del mes de julio.

(docum. nº 7 de la demandada).

SÉPTIMO.- Las cuentas del ejercicio 2004 de la empresa demandada, todavía no han sido cerradas.

(testifical Sra. Alicia ).

OCTAVO.- El actor se encuentra en el desempleo desde el 24-3-2005.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representativo o sindical.

DÉCIMO.- En febrero 25-4-205 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 8-4-2005".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Hidro Tarraco S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo solicita la empresa recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se revise el hecho probado segundo para que se haga constar en su lugar lo siguiente: "El pasado día 21/03/2005, el demandante y el legal representante de la sociedad Don. Ernesto , mantienen una reunión a los efectos de analizar la situación o estado actual del cierre de las cuentas anuales del año 2004 y la previsión para su presentación a los auditores y aprobación y firma por el Consejo de Administración antes de 31/3/2005, advirtiendo Don. Ernesto que se deben seguir las recomendaciones de años anteriores, ante lo cual el actor manifestó que "si no estaban, no estaban" y que "no se veía capaz de realizarlo en tiempo, forma y fondo". Durante dicho reunión el actor suscribe de su propio puño y letra un documento que firmó la empresa en el que pone de manifiesto: "en el día de hoy 21 de marzo de 2004 le comunicamos que queremos prescindir de sus servicios, y que en breve nos pondremos de acuerdo para negociar (dto. 2 unida a la demanda por la parte actora y dto. 20 de su ramo de prueba)".

Dicha pretensión no puede prosperar ya que la revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, debiendo señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca, tal como precisa el artículo 194.3 de la LPL. Por ello no es admisible una revisión que se apoya de forma genérica en la documental aportada al acto del juicio y en la prueba testifical así como en la imputación realizada en el antepenúltimo párrafo de la carta de despido que no ha sido impugnado ni combatido por el actor, por lo que sería cuestión pacífica, lo cual no puede aceptarse desde el momento en que el actor ha impugnado la carta de despido por no ser ciertos los hechos expuestos en la misma, sin que conste admisión o reconocimiento de ninguno de ellos.

SEGUNDO.- También se postula la revisión del hecho probado sexto, proponiéndose la siguiente redacción alternativa: "Las cuentas anuales se han presentado en el registro desde el año 1990 a 1996 en julio y en agosto los ejercicios 91 y 9). A partir de 1997, fecha de la incorporación del actor como Director Administrativo-Financiero, las fechas de presentación de las cuentas anuales han sido: Ejercicio año 1997 presentado en octubre 1998. Ejercicio año 1998 presentado en agosto 1999. Ejercicio 1999 presentado en septiembre 2000. Ejercicio 2000 presentado en noviembre 2001. Ejercicio 2001 presentado en octubre 2002. Ejercicio 2002 presentado en noviembre 2003. Ejercicio 2003 presentado en octubre de 2004. En las declaraciones de todos los ejercicios mencionados consta acreditado la realización de errores importantes (por dto. 8 a 13 de la demandada y testifical de Alicia )".

Dicha petición ha de ser también desestimada, primero porque la prueba testifical no es idónea para revisar los hechos probados de la sentencia, a tenor del artículo 191.b) de la LPL y, segundo, porque no puede admitirse una afirmación consistente en que "en las declaraciones de todos los ejercicios mencionados consta acreditada la realización de errores importantes", sin concretar en qué consistieron tales errores, con base en documentos internos de la propia empresa, por el carácter valorativo y predeterminante del fallo que tal afirmación supone.

TERCERO.- En un único apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la empresa haberse infringido el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 95, 171 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas , por entender que la carta de despido es lo suficientemente concreta para permitir la defensa del trabajador, por ser ciertas las imputaciones contenidas en la misma, tanto las relativas a la comisión de errores graves en el desempeño de su trabajo como el retraso en el cierre de las cuentas del año 2004 y por revestir las mismas suficiente gravedad como para ser sancionadas con el despido disciplinario.

La sentencia recurrida analiza los requisitos que debe reunir la carta de despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.1 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta. Según dicha jurisprudencia la carta de despido ha de contener un relato suficiente de los hechos que, sin necesidad de ser exhaustivo, ha de reflejar con claridad las circunstancias determinantes del mismo, permitiendo al trabajador un conocimiento cierto de los hechos que le permita preparar su defensa frente a la decisión empresarial y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1.985, 11 de marzo de 1.986, 20 de octubre de 1.987, 19 de enero y 8 de febrero) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1990. (STS de 28 de abril e 1997).

La carta de despido a la que alude el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la cual se da por reproducida por obrar unida a los autos, contiene en su mayor parte imputaciones genéricas de incumplimientos supuestamente cometidos por el actor en los últimos dos años en materias como: control diario de albaranes, control y firma de las cajas de las delegaciones, arqueos mensuales, control del inmovilizado, control mensual del estado cuentas corrientes, revisión de diferencias de precios de facturas de proveedores, fichas de rappel de proveedores, de condiciones bancarias, de control de costes, presupuestos anuales, seguimiento de desviaciones, cartas de recomendación remitidas por las Auditorias, despistes cometidos que habrían obligado a pagar a Hacienda alguna multa fuera de plazo, vender a algunos clientes por encima del riesgo financiero, tener que limitarle la navegación por internet, pasotismo, ausencias injustificadas, continuos retrasos, rígido cumplimiento del horario de salida, incluyendo también el haber encabezado una serie de reivindicaciones contra la empresa.

Todas ellas son imputaciones indeterminadas y genéricas, sin concreción suficiente ni de los hechos ni de las fechas en que se habrían cometido las infracciones, lo cual impide al trabajador una adecuada defensa de sus derechos, como bien aprecia la sentencia de instancia. La única imputación concreta se refiere al cierre de las cuentas del ejercicio 2004, que debía tener lugar el 30 de marzo para ser entregadas a los auditores y que no se habría producido a la fecha del despido producido el 23.3.2005, antes incluso de dicho cierre. En el hecho probado sexto de la sentencia se dice que "las cuentas anuales se han presentado en el Registro desde el año 1990 a partir del mes de julio". Ello quiere decir que siempre ha sido habitual en la empresa, desde antes de que el actor empezara a trabajar para la misma, presentar las cuentas con cierto retraso, por lo que no cabe hablar de que por este previsible retraso haya incurrido en un incumplimiento grave, culpable y reiterado de sus obligaciones contractuales como pretende la empresa, máxime cuando no consta advertencias o requerimientos previos por una posible prestación defectuosa de dichas obligaciones.

Todo lo expuesto comporta que, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso deba ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Hidro Tarraco S.A. contra la sentencia de 1 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 359/05, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la citada empresa, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de los aseguramientos prestados en tanto no se haya procedido al cumplimiento integro de la sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3867/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8450/2005 de 18 de Mayo de 2006

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