Sentencia Social Nº 3867/...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Social Nº 3867/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2007 de 04 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3867/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102668


Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 1032/07

Recurso contra Sentencia núm. 1032 DE 2.007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3867 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 1032/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 226/06, seguidos sobre Horas Extra, a instancia de D. Juan Enrique Y OTROS, asistidos del Letrado D. Manuel Urbiola Antón, contra FERROCARRILS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA ,representada por el Letrado D. Noe Gutierrez Gonzalez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-12-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, actuando en nombre e interés de sus afiliados Juan Enrique, Marco Antonio, Jose Pablo, Millán, y Franco contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades: Juan Enrique : 295 ,63¤.- Marco Antonio, 332,61 ¤, Jose Pablo 55,87¤.- Millán, 232,29 ¤.- Franco, 214 ,02¤.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que serán citados a continuación, vienen

prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada

FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, con la antigüedad,

categoría profesional y salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas

extraordinarias , que se indican a continuación:

TRABAJADOR

Juan Enrique,

Marco Antonio,

Jose Pablo

Millán

Franco

1-9-1982

15-7-1981

15-11-04

15-7-1070

1-1-2000

Oficial de

oficio

Oficial de

oficio

Oficial de

oficio

Jefe de

Equipo

Oficial de

2.144¤

2.140¤

1.807¤

2.267 ¤

2.005,35 ¤

SEGUNDO.- Los demandantes han realizado el siguiente número

de horas extraordinarias en el periodo que se indica:

Juan Enrique, 62,74 horas en el periodo febrero a diciembre 2005

Marco Antonio . 71,05 horas en el periodo febrero a diciembre

2005

Jose Pablo, 24,93 horas en el periodo febrero a diciembre

2005

Millán 41 ,4 horas en el periodo febrero a diciembre 2005

Franco , 58 horas en el periodo febrero a diciembre de

2005.

TERCERO.- La empresa ha abonado a los trabajadores por las horas

extraordinarias del periodo reseñado, las siguientes cantidades:

Juan Enrique, 690,14 ¤.

Marco Antonio, 781,55 ¤.

Jose Pablo , 274,23 ¤.- Millán, 455,40¤- Franco, 638 ¤.- CUARTO.- La jornada anual en 2005 fue de 1.638 horas anuales.-QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación que concluyó sin avenencia. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por los trabajadores en reclamación de diferencias retributivas por la realización de horas extraordinarias. El recurso se articula en dos motivos de censura jurídica, habiendo sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- Se argumenta en el primero de los motivos de suplicación que la sentencia no ha hecho una interpretación acorde con el criterio jurisprudencial y las pruebas existentes en los autos. Así se alega que el X Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) no ha sido objeto de impugnación por el concepto que se reclama en la presente litis y que en el artículo 17 del citado Convenio se han señalado las concretas retribuciones que por horas extras corresponde percibir, que a su juicio respetan lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues admitiendo que a partir del VII Convenio Colectivo no se especifica el valor de la hora ordinaria para establecer los cálculos pertinentes, esta se ha hecho coincidir con la que corresponde a la clave 252 cuyo titulo es " otros viajes compensables" y que es coincidente con el valor de la hora ordinaria, y sobre ella se han ido aplicando los porcentajes del 80% o 100% según se trate de normales o bonificadas , para el cálculo de las horas extraordinarias , por lo que en todo caso se están retribuyendo por encima del valor de la hora ordinaria. Añade que extraña a la recurrente el hecho de que los representantes de los trabajadores hayan firmado las tablas salariales correspondientes al año 2.006 en los mismos términos mientras tramitaban demandas que rebatían aquellos importes y que no se haya planteado un conflicto colectivo o la impugnación del convenio anudando a ello la negativa a firmar posteriores tablas salariales.

Pues bien sobre la cuestión ahora planteada, esto es , determinar la forma en la que se debe calcular el importe de la hora extraordinaria, sin que se impugne el número de horas realizadas por cada uno de los trabajadores demandantes, ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 13 de julio de 2007 (recurso núm. 3.934/2006 ), seguida de las resolutorias de los recursos núm.4370/2006 y 4615/2006, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio establecido en aquella resolución.

La pretensión deducida en la demanda por los actores, se plantea como una reclamación de cantidad coincidente con la diferencia retributiva que se genera en las horas extraordinarias realizadas por cada uno de ellos , que la empresa ha abonado en la cuantía prevista en el artículo 17 del X Convenio, porque calculando la hora ordinaria de cada demandante sobre la suma de los conceptos fijos mensuales percibidos en el referido año dividida por el número de horas de jornada anual prevista en el Convenio , se genera una diferencia al ser mayor la cantidad que retribuye la hora ordinaria y como se dijo en la Sentencias de esta Sala a las que antes se ha hecho referencia "Cuestión semejante a la planteada en este procedimiento ha sido resuelta recientemente por la ST.S. de 21 de febrero de 2.007 (recurso 33/2.006 ), en el sentido que plantean los demandantes y resuelve la Sentencia recurrida. En esta Sentencia, dictada en un procedimiento de impugnación de Convenio, se planteaba la legalidad de los preceptos de unos Convenios en los que, en esencia , se calculaba el valor de la hora ordinaria sólo sobre el salario base sin incluir las pagas extraordinarias u otros complementos que componen el salario. Pues bien, la doctrina que se establece en la referida Sentencia se puede sintetizar en el siguiente párrafo, "La especificación, que hace el artículo 35.1 del ET de que "el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria", por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos comPonentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto, como acaeció en su día, en otros preceptos; así, p. ej. el artículo 25 ET , disponía, en su redacción originaria, respecto a los incrementos económicos por antigüedad que los mismos "se calcularían sobre el salario base" e igual referencia contenía el artículo 3.4 .b) que al regular la retribución por nocturnidad disponía que "tendrán la retribución específica incrementada como mínimo en un 25 por 100 sobre el salario base". La expresión legal "en ningún caso" conduce al "ius cogens" y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad (art. 9 de la Constitución) y el laboral de "norma mínima" imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria , y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A), B), D) y F) del artículo 5 del derogado decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la desestimación del primer motivo de recurso, al ser correcto el calculo de la hora ordinaria de cada trabajador según refiere la demanda y ratifica la Sentencia, computando las percepciones totales fijas divididas por 1.648 horas de jornada anual que señala el Convenio para el referido año; y partiendo del numero de horas extras realizadas por cada uno de los actores , cuestión no discutida, se deben las diferencias hasta alcanzar el importe de la hora ordinaria.

TERCERO.- El recurrente denuncia en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 22 c) y 28 de la Ley 15/2005 de 26 de diciembre (Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2.006 ), al entender que siendo la demandada una Entidad de derecho Público no puede transgredir los limites presupuestarios previstos para la misma sin autorización previa de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

Como también resolvimos en la Sentencia de 13 de julio de 2.007, este motivo tampoco puede prosperar, no sólo porque la Ley de Presupuestos que se dice infringida entraba en vigor después de que se devengaran las diferencias reclamadas (se cita la Ley 15/2005 de 26 de diciembre y las diferencias reclamadas se derivan de las horas extraordinarias realizadas en el 2005), sino porque además no consta que se haya superado el límite presupuestario, tratándose de reclamaciones individuales por diferencias retributivas y no de la impugnación de las tablas salariales de un Convenio Colectivo por exceder del máximo fijado en la Ley de Presupuestos.

CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita , procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, de fecha 19 de octubre de 2.006; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, incluyéndose los honorarios del letrado de los trabajadores impugnantes, que se estiman en trescientos euros (300 ¤).

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.