Sentencia Social Nº 3868/...re de 2004

Última revisión
21/12/2004

Sentencia Social Nº 3868/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 21 de Diciembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3868/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004103034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7186


Encabezamiento

5

Recurso nº. 1843/04

Recurso contra Sentencia núm. 1843/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas. Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3868/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 1843/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 20041 de Alicante1 de Alicante, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 607/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Íñigo , asistido por el letrado Emilio Francisco Martinez Cremades, contra CAR WASH CAFÉ SL, asistido por el letrado Victoriano Moreno Molina y FOGASA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por Íñigo frente a Car Wash Café S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 1.617,05 euros, sin que proceda el interés anual moratorio solicitado."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Íñigo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y vecino de Alicante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAR WASH CAFÉ SL con domicilio en San Vicente del Raspeig , con categoría profesional de lavacoches, antigüedad de 24-1-03 , y salario mensual de 791,14 euros. SEGUNDO.- El artículo 32 del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Garajes, Aparcamientos y Estaciones de Lavado y Engrase para la Provincia de Alicante (BOP de 14-6-02), dispone que las horas habituales de la jornada de un día de descanso o festivo, si el trabajador las trabaja, la empresa las abonara mediante un plus de festivo trabajado de 63 ,95 Euros, o a instancia del trabajador se compensará con otro día más de descanso dentro del trimestre siguiente. TERCERO.- El actor ha venido trabajando de martes a domingo inclusive, y en domingo desde las 9 a las 2,15 horas no habiendo disfrutado del descanso semanal de 22 días. CUARTO.- Acciona el demandante en reclamación de cantidad por las sumas de 210,15 euros por diferencias salariales de febrero a junio por aplicación del Convenio Colectivo, a razón de 42,03 euros mensuales, y la suma de 1.406,90 euros , por el plus de festivo por los 22 días trabajados de descanso a razón de 63 ,95 euros. QUINTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 14-10-03 ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Por la representación letrada de la empresa demandada CAR WASH CAFÉ S.L. se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, condenando a la empresa al abono al actor de la cuantía de 1.617,06 euros , en concepto de diferencias de convenio colectivo y plus festivo trabajado , formulándose recurso al amparo del artículo 191 letras b) y c) de la Ley de procedimiento Laboral. En el oportuno escrito de impugnación al referido recurso la parte se opuso a su admisión por no alcanzarse la cuantía litigiosa el mínimo de acceso al oportuno recurso de suplicación.

Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros , por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado , la Sentencia , en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803 ,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones , acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba , requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RT.C. 199358).

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los Derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los Derechos de sus trabajadores, o les priva de tales Derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aun cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado , a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» (como explicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre [RTC 1992108]); es decir si el conflicto de que se trate , surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un Derecho o Derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social."

Configurándose también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

"El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación , tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo , únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."

El supuesto actual no tiene encaje en ninguna de las excepciones aludidas, pues se trata de una reclamación de un trabajador en el que se postula la existencia de diferencias salariales y de un plus de festivos , cuya cuantía y pretensión ejercitada en demanda asciende a 1.617,05 euros, sin constar afectación general alguna sobre la cuestión controvertida, más allá de la demanda individual del actor, por lo que, oponiéndose la parte impugnante a la formalización y admisión de recurso, que además así figura en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia al no conceder recurso a las partes , en contra de lo que luego hizo constar en el fallo, estimamos que en el presente caso es aplicable la regla general del art.189.1 de la LPL y al no alcanzarse la reclamación formulada la cuantía litigiosa, no procedía conceder a las partes recurso de suplicación.

En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por CAR WASH CAFÉ SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de Alicante de debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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