Sentencia Social Nº 3868/...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 3868/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2007 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 3868/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103727


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0001947

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

En Barcelona a 9 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3868/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 553/2005 y siendo recurrido/a Proinco BF S.L., Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Serradora Domenech, S.L., Sergio, Natalia, Rubén, Cosme y Ignorats Hereus de Rosa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda formulada por Rosendo contra PROINKOK, BK, SL, Sergio, Sergio, SERRDORA DOMENECH, S.L, INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Natalia, Rubén, IGNORATS HEREUS DE Rosa Y Cosme, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador Don. Rosendo sufrió un accidente de trabajo el dia 4-12-95, a raiz del cual permaneció de baja hasta 30.11.96, percibiendo la prestación con cargo a la Mutua CYCLOPS y posteriormente se le concedio una incapacidad permanente absoluta con efectos de 4.11.96.

En fecha 29.1.97 la Inspección de Trabajo presentó escrito de iniciación de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad proponiendo un recargo del 50% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de referencia.

La apertura del expediente se comunicó a las partes en 17.2.97. La empresa presentó alegaciones manifestando que el accidente ocurrió por causas ajenas a la empresa por lo que solicita no se le aplique el recargo o subsidiariamente en el grado mínimo"

En fecha 14.3.97 se procede a la suspensión del expediente a la espera de la resolución del procesa penal, enbase al artículo 3 de la Ley 8/88 de 7 de abril .

En fecha 25.11.04 el trabajador presenta escrito informando del fin del proceso penal y solicitando la ampliación de responsabilidad solidaria para las empresas continuadoras Sergio, FUSTES EDUARD DOMENECH Y SERRADORA DOMENECH, SL.

En fecha 21.4.05 el INSS dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa PROINCO BF,SL. y aplicación de un recargo del 50% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

En fecha 20.5.05 el trabajador interpuso reclamación previa solicitando responsabilidad solidaria para : Sergio, SERRADORA DOMENECH SL, Rubén Y Natalia. Comuniado a las partes, se formularon alegaciones por parte de los pretendidos responsables. El INSS en resolución de 16.06.05 desestima la reclamación previa. (Incontrovertido)

SEGUNDO.- El accidente del Sr. Rosendo tuvo lugar en las siguientes condiciones: La empresa PROINCO BF, SL. había sido contratada por la empresa FUSTES EDUARD DOMENECH para la realización de diversas reformas en la nave e instalación de nueva maquinaria. El accidente se produjo cuando el trabajador, junto con otro compañero, procedía a instalar una sierra de cinta eléctirca, transportándola hasta su emplazamiento definitivo mediante una carretilla automotora (toro). Estando la carga suspendida unos 7-8 cm., y a efectos de proceder a la descarga de la máquina, los trabajadores colocaron unos tacos de madera de 5 cm en el suelo, a fin de que la sierra descansara sobre los mismos y poder sacar las horquillas del toro en ese momento, quizas debido a una pequeña descompresión del sistema elevador del toro, las horquillas descendieron ligeramente, tocando la sierra al'gun tope ya colocado y desequilibrándose lateralmente, cayendo al suelo y atrapando al trabajador, con elr esultado de lesiones en la columna vertebral y la cabeza. (Incontrovertido)

TERCERO.- La carretilla automotora con la que se hacía el transporte de la máquina sierra, era propiedad del empresario Sergio y ésta última máquina también. (Confesión de Sergio, Rubén y testifical de Rosendo)

CUARTO.- La empresa Serradora Domenech S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Girona Enric Brancós Núñez, el día 19.12.00, siendo su socio principal y administrador único el Sr. Sergio.

Sergio, contratista de los trabajos ejecutados por Proinco, se dedicaba a confeccionar embalajes de madera, mientras que Proinco se dedicaba a obras de paletería. (folios 763 y ss y 669 y ss, confesión de Rubén y Sergio)

QUINTO.- Rubén era el encargado de Proinco en los trabajos desarrollados por esta empresa para Sergio cuando tuvo lugar el siniestro.

Natalia y Rubén era los administradores de Proinco cuando tuvo lugar el siniestro.

Alberto Costa y Jorge costas aqduirieron las participaciones de los dos anteriores en fecha de 11.2.98, vendiéndola en marzo del mismo año a Rosa la cual consta aún en la actualidad como administradora de Proinco. (Incontrovertido y folios 658 y ss.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a al sentencia que desestima la demanda por la que pretendía que el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, impuesto en la vía administrativa, abarcara también, solidariamente, a otros obligados, contra los que dirige su demanda.

El recurso contiene un primer motivo amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el cual se solicita la modificación del ordinal primero de los hechos que la sentencia declara probados y la adición de uno nuevo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto del hecho primero sostiene el recurrente que no se indica dónde sucedió el accidente, lo cual sí aparece reflejado, no obstante, en el hecho segundo que señala la propiedad de la nave. Por ello, se hace innecesaria la alteración de la redacción efectuada por el juzgador de instancia.

En lo que afecta al hecho nuevo que se quiere introducir, se extrae del informe de la Inspección de Trabajo y busca añadir datos que redunden en el modo en que ocurrió el accidente, como los relativos a la fijación de la sierra transportadora al toro, carente, a su entender, de estabilidad. Es una circunstancia que ya queda suficientemente explicitada en el texto del relato fáctico, llevado a cabo por el Sr. Magistrado de instancia, y no aporta novedades relevantes para la solución de la cuestión que el recurso suscita, que no es sino la extensión de responsabilidad a dos implicados más.

SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la mencionada ley adjetiva se denuncia la infracción del art. 3 de la ley 8/1988 , así como los arts. 43 de la Ley General de la Seguridad Social y 42 de la de Prevención de Riesgos Laborales.

El recurso solamente mantiene su pretensión inicial frene al Sr. Sergio y Serradora Doménech, S.L., como sucesora del primero.

La sentencia de instancia razona que la acción para exigir el recargo de prestaciones frente a la persona física indicada estaría prescrita. Frente a ello sostiene el recurrente que el expediente administrativo estuvo suspendido por la tramitación de un procedimiento penal. Ahora bien, lo cierto es que las actuaciones administrativas no se habían dirigido con anterioridad contra los que ahora son demandados, frente a los que no se efectuó reclamación alguna hasta el 25 de noviembre de 2004, tal y como resulta del hecho probado primero, que no se combaten en este punto.

Por consiguiente, dado que la concreción del resultado del accidente de trabajo, del que dimanarían las prestaciones sobre las que incide el recargo en cuestión, se produce con el reconocimiento de la incapacidad permanente, no hay duda de que en el momento de tal reclamación habían transcurrido con creces los cinco años a los que el precepto de la Ley General de la Seguridad Social se refiere.

Por todo ello, la Sala debe compartir en su integridad los acertados argumentos del Sr. Magistrado "a quo", y, a la vista de la prescripción de la acción, no cabe analizar otras cuestiones atinentes a la responsabilidad de aquéllos demandados. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, dictada el 20 de septiembre de 2006 en los autos nº 553/05, seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINCO BF, D. Sergio, SERRADORA DOMÉNECH, S.L., FUSTES EDUARD DOMÉNECH, MUTUA CYCLOPS, Dª Natalia, D. Rubén, D. Cosme e Ignorados herederos de D. Rosa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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