Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 3868/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3868/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016103862
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5551
Núm. Roj: STSJ CAT 5551/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051398
AF
Recurso de Suplicación: 2159/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3868/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social nº
16 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 1108/2014 y siendo recurridos
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Edemiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Edemiro , nacido el NUM000 .60 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación asimilada a la de alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen General, con profesión habitual de oficial textil.
2º.- El día 8.9.2014 el ICAM emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Hiperostosis anquilosante (Forestier Rotes-Querol). Algias difusas. Gonartrosis discreta. Trastorno de ansiedad generalizado en tratamiento'.
En su base el INSS dictó resolución en fecha 25.9.2014 por la que declaraba que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito para la misma.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 29.10.2014.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Hiperostosis anquilosante (Forestier Rotes- Querol) con afectación C4 a C7, dorsolumbar y L3 a L5 con clínica álgica. Gonartrosis con deambulación conservada. Hipoacusia perceptiva moderada bilateral. Trastorno de ansiedad generalizado'.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.033,48.- Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 8.9.2014, existiendo conformidad de ambas partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso no ha sido impugnado por el INSS y por la TGSS.
En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se reflejan las dolencias del actor, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (informe ICAM e informe médico aportado por el INSS) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del art. 137.4 de la de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Dicho lo cual, inalterado el relato fáctico, hay que concluir en igual sentido que el Juez de instancia, pues las lesiones acreditadas no anulan la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial textil. En efecto, las lesiones en raquis, en forma de hiperostosis anquilosante, no determinan limitación relevante en el funcionalismo y movilidad de la columna, no existiendo signos de afectación radicular, siendo la movilidad dolorosa sólo en los últimos grados de flexión. En cuanto a la gonartrosis, no se acredita la gravedad de esta dolencia, ni que determine limitación a la bipedestación y/o deambulación prolongadas. La hipoacusia no es limitante, pues es moderada y no consta siquiera que afecte al área conversacional. Finalmente, en cuanto al trastorno de ansiedad generalizado, no se describe como grave o severo, no consta descompensado, tampoco que altere el juicio crítico de la realidad o que merme significativamente las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal- espacial, atención, concentración, etc.), por lo que no ha de impedir actividades -como las propias de su profesión- sin requerimientos de responsabilidad o decisión especiales.
Así las cosas, por su discreta repercusión en el funcionalismo, hay que concluir que las secuelas psicofísicas del actor no le impiden desarrollar las tareas principales de su profesión habitual de oficial textil.
Podrán sin duda generar alguna dificultad en el desarrollo de su trabajo, pero no tienen entidad suficiente para dar lugar a una situación de incapacidad permanente.
Con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda formulada por D. Edemiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución impugnada. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- D. Edemiro , nacido el NUM000 .60 y con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación asimilada a la de alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen General, con profesión habitual de oficial textil.
2º.- El día 8.9.2014 el ICAM emitió dictamen de las siguientes lesiones: 'Hiperostosis anquilosante (Forestier Rotes-Querol). Algias difusas. Gonartrosis discreta. Trastorno de ansiedad generalizado en tratamiento'.
En su base el INSS dictó resolución en fecha 25.9.2014 por la que declaraba que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito para la misma.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 29.10.2014.
4º.- Las lesiones acreditadas por la parte actora son: 'Hiperostosis anquilosante (Forestier Rotes- Querol) con afectación C4 a C7, dorsolumbar y L3 a L5 con clínica álgica. Gonartrosis con deambulación conservada. Hipoacusia perceptiva moderada bilateral. Trastorno de ansiedad generalizado'.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.033,48.- Euros mensuales, siendo la fecha de efectos la de 8.9.2014, existiendo conformidad de ambas partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso no ha sido impugnado por el INSS y por la TGSS.
En el primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se pretende la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que se reflejan las dolencias del actor, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.
El motivo no prospera, pues en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial, en el sentido de que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez 'a quo' incurrió en error en la apreciación de la prueba. Existe en el presente caso prueba documental (informe ICAM e informe médico aportado por el INSS) que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por la parte recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida. Con la pretensión revisora no se pretende en realidad corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en las citadas pruebas, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente. Y es que esta parte, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el juzgador, intenta establecer la situación patológica del demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por dicho juzgador. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.
SEGUNDO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del art. 137.4 de la de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Dicho lo cual, inalterado el relato fáctico, hay que concluir en igual sentido que el Juez de instancia, pues las lesiones acreditadas no anulan la capacidad del demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de oficial textil. En efecto, las lesiones en raquis, en forma de hiperostosis anquilosante, no determinan limitación relevante en el funcionalismo y movilidad de la columna, no existiendo signos de afectación radicular, siendo la movilidad dolorosa sólo en los últimos grados de flexión. En cuanto a la gonartrosis, no se acredita la gravedad de esta dolencia, ni que determine limitación a la bipedestación y/o deambulación prolongadas. La hipoacusia no es limitante, pues es moderada y no consta siquiera que afecte al área conversacional. Finalmente, en cuanto al trastorno de ansiedad generalizado, no se describe como grave o severo, no consta descompensado, tampoco que altere el juicio crítico de la realidad o que merme significativamente las facultades intelectuales superiores (memoria, inteligencia, representación temporal- espacial, atención, concentración, etc.), por lo que no ha de impedir actividades -como las propias de su profesión- sin requerimientos de responsabilidad o decisión especiales.
Así las cosas, por su discreta repercusión en el funcionalismo, hay que concluir que las secuelas psicofísicas del actor no le impiden desarrollar las tareas principales de su profesión habitual de oficial textil.
Podrán sin duda generar alguna dificultad en el desarrollo de su trabajo, pero no tienen entidad suficiente para dar lugar a una situación de incapacidad permanente.
Con desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Edemiro contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en sus autos núm. 1108/2014, promovidos por dicho recurrente contra el INSS y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
