Sentencia Social Nº 3869/...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 3869/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2005 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3869/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103908

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5797


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 18 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3869/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro y Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 26 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2004 y siendo recurrido Ajuntament de Vilafranca del Penedes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION a favor de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA alegada por la demandada - AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES- y debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Pedro y Darío , en RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, frente al AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Los demandantes Pedro con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios para la demandada desde el 15 de mayo de 1990 con la categoria profesional de Oficial 21 y retribución mensual de 1.357,68 euros (folio 74 de los autos). Darío con D.N.I. nº NUM001 presta sus servicios para la demandada desde 17 de marzo de 1986, con la categoria profesional de Oficial de 2ª y retribución mensual de 1.509,73 euros (folios 79 de los autos).

El Convenio Colectivo de aplicación a la actividad de la empresa es el propio del Ajuntament demandado y aportado en los folios 66 y 57 a 61 de los autos.

Ambos trabajadores están destinados Mantenimiento General con destino en la Unidad de Servicios del Ajuntament.

2º.- El pleno municipal del Ajuntament de Vilafranca del Penedés de 17 de diciembre de 2002 (folios 83 y 84) aprueba la valoración de todos los puestos de trabajo del organismo tanto de los funcionarios como de los laborales y con ello las fichas descriptivas de cada puesto, la relación de los puestos de trabajo y las retribuciones básicas y complementarias aplicables a cada empleado.

3º.- El art. 16 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública obliga a los Ayuntamientos a formar la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, recogiendo la denominación y caracteristicas esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias y los requisitos exigibles para su desempeño.

El Convenio colectivo del Ajuntament establece en su art. 1 que el regimen juridico del personal laboral se asimila en lo posible al de los funcionarios y el art. 13 indica que es aplicable al personal laboral RD 86171986 de 25 de abril por el cual se establece el régimen retributivo de los funcionarios de administración local y este R.D. sobre régimen retributivo de los funcionarios de Administración Local, establece en su art. 4 y en el D.T. 2ª, que las relaciones de puestos de trabajo deben venir precedidas de la valoración de estos puestos.

El convenio colectivo realiza la previsión de que la valoración de los puestos de trabajo, en ese momento en fase de elaboracion, su resultado pasará a incorporarse al Convenio Colectivo. (art. 12 ).

4º.- Entre los años 2000 y 2002 se lleva a cabo en el Ajuntament un largo proceso de catalogación y valoración de todos los puestos de trabajo de la organización (funcionarios y laborales) que es el primero que ha tenido lugar propiamente dicho en el organismo y para ello se cuenta con la participación activa de los representantes del Ajuntament, Comité de Empresa y Junta de Personal, de la Diputación de Barcelona y la empresa Consultora Faura-Casas (folios 96 a 183).

Y se sigue el procedimiento habitual en supuestos de catalogos y valoraciones de los puestos en los entes locales.

Definición del sistema y del manual correspondiente.

Confección de fichas descriptivas iniciales de cada puesto de trabajo que va a realizar las personas que ocupan el puesto y sus responsables correspondientes con los comentarios y las observaciones pertinentes.

Confección de fichas definitivas de cada puesto, especificando titulación académica exigible, nivel de complemento de destino, tareas a desarrollar, tipos de jornada.

Análisis técnico y puntuación, según los diferentes factores predeterminantes de cada puesto de trabajo por parte de la comisión plural de valoración. Respecto de cada puesto se valoran las circunstancias que determinan legalmente los complementos de destino y especifico (responsabilidad, dificultad técnica, competencia etc.).

Estudio retributivo a nivel de diagnosis, con análisis de las equidades salariales internas y externas.

Propuesta de retribución para el año 2003 en comparación con el año 2002.

El Acuerdo del pleno municipal de 17 de diciembre de 2002 (folios 83 a 84) que aprueba el catálogo de puestos de trabajo y su valoración va a tener unos efectos de enero de 2003 y ciertos efectos retroactivos y como consecuencia del proceso de valoración referido los demandantes pasan de un nivel 13 al 14 y pertenecen al grupo D (art. 25 de la L. 31/1984 de 2 de agosto ).

5º.- La ficha correspondiente a la descripcion de las tareas de Oficial 2ª de Mantenimiento General (folios 85 a 95) y que es la función que desempeñan los demandantes, señala como funciones básicas:

Ejecutar tareas propias de mantenimiento de poca complejidad, bajo las instrucciones de Oficiales de 1ª o de Jefe de Grupo.

Realizar tareas de habilitación de espacios públicos para actos públicos y festivos.

Conducir vehiculos con permiso de conducir de clase B.

Tareas de aprovisionamiento y transporte de material con vehiculos.

Y otras de caracteristicas similares a las atribuidas.

La Comisión de valoración decide definir en las fichas las funciones de los Oficiales de 2ª de Mantenimiento General (7) de la misma manera (157 puntos) y con un grado similar de descripción que en todos los puestos de trabajo.

6º.- Los trabajadores consideran que se ha valorado poco su puesto de trabajo que es susceptible de mayor puntuación por lo siguiente:

Subapartado D 1.2.2 ( de 3 a 5 horas diarias haciendo esfuerzos fisicos moderados de sostenimiento o manejo de pesos, 2 puntos).

Subapartado D 1.3.1 ( de 1 a 3 horas diarias con esfuerzos fisicos con grandes pesos, 2 puntos).

Subapartado D 1.4.1 ( de 1 a 3 horas con esfuerzos fisicos extremos, 3 puntos).

Subapartado D 2.2.3 ( más de 5 horas diarias trabajando a la intemperie, 3 puntos).

Subapartado D 3.2.3 ( más de 5 horas expuestos a ruidos moderados por el tráfico de vehiculos, 3 puntos).

Apartado E (riesgo de accidente, 4 puntos).

Sumado a lo anterior daria lugar a 17 puntos más que transformados en puntos funcionales de acuerdo con el manual de valoración equivalentes a 100 puntos y por tanto los actores pretenden 228 puntos en vez de los 157 asignados y por tanto unas retribuciones complementarias superiores.

Los demandantes realizan diversas tareas de mantenimiento en general en la via pública con una jornada de 7 horas.

7º.- Con la puntuación pretendida por los demandados (228 puntos) y la otorgada a los diferentes Oficiales de 2ª que es de 157 puntos superarian a los Jefes de Grupo de Unidad de Servicios, Oficiales de 1ª Especializados, Caporales y Agentes de la Policia Local.

8º.- Los trabajadores demandantes reclaman unas diferencias retributivas en función de la acción ejercida de 1847 euros para el año 2002 y 1945 para el año 2003 y para cada uno de los actores.

9º.- Por la Inspección de Trabajo se ha emitido informe obrante en autos al folio 16.

10º.- Los demandantes agotaron la via previa pertinente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa alegada por la demandada AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, desestima la demanda formulada por D. Pedro y Darío , en reclamación de derecho y cantidad, frente al AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra; interponen Recurso de Suplicación los demandantes, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 1 y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y jurisprudencia que los interpreta.

Cuestionada en la litis, la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la misma, ha de examinarse esta cuestión con carácter previo, por tratarse de cuestión afectante al orden público procesal, y que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujección a derecho, e incluso de oficio, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS. 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Se aceptan en este caso los hechos probados de la resolución recurrida que en lo esencial reflejan acertadamente los datos fácticos que evidencian el modo en que se ha venido desenvolviendo la relación entre las partes, en la que es incontrovertido que concurren las notas básicas que determinan la existencia de un contrato de trabajo, de dependencia y ajenidad, conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , lo cual determina que el desarrollo de la misma, ha de ajustarse a la normativa laboral que le sea aplicable, según las circunstancias concurrentes en cada caso.

Sin que a ello obste que los actores prestaran servicios para Administración Pública, pues como viene reiterando pacíficamente la doctrina (entre otras muchas, sentencia TSJ.And.(Málaga) de 08/10/99), recordada por esta Sala en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001 : "(...) La defensa de la naturaleza de las cosas -uno más de los valores superiores del ordenamiento jurídico no listados en la enumeración abierta o descriptiva del art. 1.1 de la carta política - y el deber, que incumbe a las Administraciones Públicas, de actuar y reaccionar jurídicamente, imponen, pues, una rotunda conclusión. La de que la actividad desarrollada por el actor conforme a un previo esquema de organización del servicio público prestado, define una relación individual de trabajo tipificada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y presumida por su art. 8.1 a partir de la realidad que, una vez comprobada, provoca dichas calificaciones. No hay justificación objetiva y razonable para tratar de modo distinto una hipótesis que, en tal caso, supondría discriminación respecto de quienes - trabajando por cuenta y bajo dependencia de sujetos de Derecho Privado- se acogen automáticamente al favor de aquellos preceptos. La recurrente no ha probado -como un razonable reparto de las cargas procesales exigía de su esfuerzo de contribución a la tutela judicial efectiva y a la óptima eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción- que los criterios de mérito y capacidad -presumiblemente utilizados al amparo de la posibilidad que, para su cabal aplicación, de para la legalidad laboral en vigor- se pasaron por alto o, no obstante su empleo, impidieron seleccionar a la reclamante sin error sustancial sobre las condiciones de idoneidad que en ella debían concurrir. Si, al contrario, advino a las funciones públicas sin violación del doble requisito explícito en el art. 103.1 de la Ley Fundamental- a saber, posesión de esas aptitudes y pleno sometimiento de la empleadora pública a la Ley y al Derecho delimitados en el art. 149.1 núm. 7 del mismo texto constitucional -, quiebra toda falacia que pretenda convertirla en ciudadano de segunda zona -hurtándola al beneficio general del art. 35.1 de la Constitución - y supeditar -contra la garantía que su art. 23.2 también le reconoce- la estabilidad del empleo al juego adverso de prerrogativas exorbitantes que el legislador constituyente puso especial empeño en abolir. No es distinta la reflexión que suscita el cúmulo de reglas -a saber, los arts. 90.1, 91, 103 de la Ley de Bases de Régimen Local y 19 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública- invocadas por la recurrente en apoyo de sus posiciones (...). Lo autoriza el cuerpo de doctrina que es dable edificar a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 noviembre de 1981, 29 junio y 26 de julio 1983(...).

La mención que, sin mayores precisiones hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios -art. 1.2 E.T . - celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana, ajustándose a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso; negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no solo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, limitándose la repercusión del citado art. 19 en la relación individual de trabajo al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración. (...)".

Ahora bien, no obstante encontrarnos ante una indiscutida relación laboral, en que el desarrollo de la misma, como queda dicho, ha de ajustarse a la normativa laboral que le sea aplicable, según las circunstancias concurrentes en cada caso; como refiere la doctrina jurisprudencial, entre otras STS, 16/03/1992 (R.941/1991 ): "(¿) queda sometida a la decisión judicial la determinación de cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer y resolver la pretensión deducida. La dificultad en hallar una acertada respuesta jurídica a tal tema se pone de manifiesto por la simple constatación de que en la relación de vida traída al proceso se entreveran momentos y aspectos que, aisladamente considerados, se inscriben en el ámbito de diferentes ramas jurídicas, sea el Derecho social (así, la naturaleza laboral de la relación contractual, el cambio de puesto de trabajo como objeto del concurso)sea el Derecho administrativo (así, la naturaleza del órgano que dicta la resolución impugnada, la reglamentación formal de la convocatoria). Se trata, en definitiva, de hallar notas o elementos que integren y unifiquen dicha complejidad y que tengan a la vez la suficiente relevancia jurídica a fin de que, en su virtud, quede suficientemente fundada la atribución de competencias a un determinado orden jurisdiccional, para la decisión, por el correspondiente órgano judicial, sobre la pretensión deducida. (¿) La normativa vigente tampoco es, en principio, suficientemente esclarecedora sobre el particular. Así, si el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral atienden a la atribución de competencias en función de la naturaleza de la relación sometida a debate, al establecer que los tribunales del orden jurisdiccional social "conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho" sin embargo ello ha de cohonestarse con el mandato del artículo 3- a) de la precitada Ley Procesal , conforme al cual "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de la Administración Pública sujetos al derecho administrativo en materia laboral". Ello explica la necesidad de una integración sistemática de dicha normativa, teniendo en cuenta también los preceptos relativos a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuales los artículos 1.1 de la Ley Reguladora de dicha jurisdicción y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (¿)".

Si la pretensión ejercitada se concretara en una clara expresión de los derechos del trabajador regulados en el Estatuto de los Trabajadores, y concordantes, debería atribuirse su conocimiento al orden jurisdiccional social (artículo 2- a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , y los ya citados, 1 de la misma Ley y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); ahora bien, en el supuesto de autos, la actuación del órgano administrativo no se enmarca en el ámbito de unas relaciones laborales ya establecidas y vigentes, como se deduce del escrito de demanda, en la que, no obstante su enunciado "reclassificació profesional", de su contenido se deduce que en realidad lo que se postula es una nueva valoración de los puestos de trabajo ocupados por los actores que discrepan en la valoración asignada a los puestos por el Ayuntamiento demandado.

La doctrina mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que expresamente afirma, en los autos de 28 de marzo de 1990 y 8 de marzo de 1991, que el criterio directivo para la delimitación de competencias "no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del actor, sino que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide" criterio que sustancialmente ya había expresado con anterioridad al auto de 16 de octubre de 1986 de la misma Sala.

Y partiendo de lo anteriormente señalado, si el art. 16 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, obliga a los Ayuntamientos a formar la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, recogiendo la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias y los requisitos exigidos para su desempeño; así como que el Convenio Colectivo de aplicación establece en su art.1 que el régimen jurídico del personal laboral se asimila en lo posible al de los funcionarios, indicando en su art. 13 que es aplicable al personal laboral el RD 861/1986 de 25 de abril, por el cual se establece el régimen retributivo de los funcionarios de la Administración local, disponiéndose por remisión que los puestos de trabajo deben ir precedidos de su valoración; previendo el Convenio Colectivo la incorporación de dichas valoraciones al mismo; es claro que si lo que se pretende impugnar es la catalogación y valoración de los puestos efectuados por la Administración, nos encontramos ante la impugnación de un acto administrativo, que ha de ventilarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y no ante la jurisdicción social.

Habiéndolo entendido asi el Magistrado de instancia, que apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la litis, remite a la parte, si es de su interés, a la jurisdicción contencioso-administrativa, no se aprecian las infracciones denunciadas, por lo que con desestimación del recurso, se impone la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Pedro y D. Darío , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2004 , dictada en los autos nº 252/2004, seguidos a instancias de los recurrentes, frente al AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDÈS; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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