Sentencia Social Nº 3869/...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Social Nº 3869/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3912/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3869/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103359

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4455

Resumen:
Se desetima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés sobre reclamación de indemnización por incapacidad permanente. En el relato fáctico consta que el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y cuando el trabajador ya había extinguido su relación laboral con la empresa fue declarado en situación de invalidez absoluta para todo trabajo. En contra de lo alegado en el recurso, en la fecha de inicio de la incapacidad temporal sólo consta acreditado que el demandante presentaba úlceras varicosas sin que nada se diga de la coxartrosis ni de la broncopatía y siendo ello así hay que concluir que no ha quedado acreditado que las enfermedades que dieron lugar a la invalidez permanente se hallaban objetivadas al tiempo de la baja.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03869/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0104026, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003912 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Lorenzo

Recurrido/s: IMASA INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., BANCO VITALICIO

DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000472

/2006

SENTENCIA Nº: 3869/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a once de Octubre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003912 /2006, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lorenzo , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000472/2006, seguidos a instancia de Lorenzo frente a IMASA INGENIERIA MONTAJES Y CONSTRUCCIONES S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada representada por el letrado MARTA MONTOTO GARCIA, Mª ENCARNACION DE ANDRES GARCIA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa demandada, a través de diversos contratos de trabajo, entre ellos el suscrito el 31 de octubre de 2003, que se extendió hasta el 13 de junio de 2004.

2º.- En fecha 26 de abril de 2004, inició una situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico: Úlcera, ulceración varicosa (S97).

Fue alta el día 3 de marzo de 2005.

3º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31 de marzo de 2005, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo.

Las lesiones que dieron lugar a tal declaración fueron: Coxartrosis bilateral, moderada derecha y severa izquierda. Insuficiencia venosa crónica en MM.II. Broncopatía crónica obstructiva.

4º.- El artículo 56 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares, señala: "Se suscribirá una póliza de seguro colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar".

En el año 2004, el capital asegurado fue de 3.850 euros.

5º.- Reclama el actor la cantidad de 3.580,00 €, en base al citado artículo 56 del Convenio , al haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

6º.- La empresa demandada tiene suscrita póliza con Banco Vitalicio de España, número 94/44299, suscrita en fecha 01/05/97, vigente durante el año 2004.

7º.- Se presentó papeleta de conciliación el día 2 de junio de 2006, celebrándose el acto el día 9 del mismo mes y año, con el resultado de intentado sin efecto, sin que comparecieran las empresas demandadas.

8º.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-_La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre indemnización prevista en el convenio colectivo del sector al ser declarado en Invalidez Permanente.

El recurso contiene un primer motivo en el que por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del ordinal tercero del relato fáctico y ello con el fin de que se añada un inciso final en el que conste que las dolencias que dieron lugar a la declaración de una invalidez permanente absoluta se encontraban objetivadas al momento de la baja el 26-4-04 añadiendo al efecto que el servicio de traumatología del Hospital de Jove en informe de 10-1-05 señala que el demandante acudió el 18 -11-04 por un dolor en la cadera izquierda de cuatro años de evolución utilizando bastón de mano para la marcha, siendo diagnosticado de coxartrosis de cadera izquierda por mostrar la RX una coxartrosis avanzada en cadera izquierda y de la misma manera en informe de fecha 4-1-05 del servicio de cirugía vascular de la misma fundación se señala la presencia de historia de varices de larga evolución y se confirma como impresión diagnóstica la insuficiencia venosa crónica grado III en miembros inferiores y por ultimo el informe de 4-2-05 del servicio de neumología del Hospital San Agustín se señala la presencia de bronquitis crónica desde hace años y se diagnostica de broncopatía crónica obstructiva de etiología tabáquica, finalmente el informe emitido el 9-2-05 por el médico de atención primaria del demandante constata todas estas dolencias y la evolución crónica de las mismas.

Esta censura fáctica que tiene su apoyo en la documental de los folios 46 al 53 y que el recurso considera relevante por entender que ponen de manifiesto que las dolencias que determinaron la invalidez permanente ya se encontraban objetivadas en el momento de inicio de la incapacidad temporal el 26 de abril de 2004, no resulta atendible por cuanto en primer lugar constituye una manifestación de parte y una valoración que no tiene cabida en un relato fáctico el indicar que las dolencias estaban objetivadas en tal fecha y de otro porque se trata de documentos que ya han sido analizados por el juez pues así lo acredita el que se haga referencia a las dolencias en cuestión en el fundamento de derecho de la sentencia y es sabido que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso y, en fin, cabe añadir que el recurso en este motivo pretende que se consideren objetivadas en el año 2004 unas lesiones invocando para ello informes médicos fechados en el año 2005.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 56 del convenio colectivo de montajes y empresas auxiliares del Principado de Asturias, alegando en síntesis que el objeto del contrato suscrito entre la empresa y la entidad aseguradora era la invalidez permanente absoluta con independencia de la contingencia y del clausulado de dicha póliza no se puede deducir que el hecho causantes sea otro que el de la fecha de la baja (incapacidad temporal) pues siendo independiente la contingencia no existe ningún criterio obstativo para no considerar la unificación de doctrina aplicable al hecho causante por accidente. A continuación transcribe la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala General el 1-2-2000 referida al hecho causante en caso de accidente y añade que en este caso el estado patológico del actor a la fecha de la baja era sustancialmente el mismo que sirvió de base para declarar la incapacidad permanente absoluta puesto que las dolencias antes reseñadas no han experimentado variaciones, circunstancia confirmada por el carácter crónico de las mismas que evidencian su presencia incluso antes de la baja.

Al respecto hay que decir que en el relato fáctico consta que el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 26 de abril de 2004 con el diagnóstico de úlcera, ulceración varicosa y el 31 de marzo de 2005, cuando el trabajador ya había extinguido su relación laboral con la empresa, fue declarado en situación de invalidez absoluta para todo trabajo siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración las de coxartrosis bilateral, moderada derecha y severa izquierda, insuficiencia venosa clónica en miembros inferiores y broncopatía crónica obstructiva de modo que en contra de lo alegado en el recurso es de ver que en la fecha de inicio de la incapacidad temporal sólo consta acreditado que el demandante presentaba úlceras varicosas sin que nada se diga entonces de la coxartrosis ni de la broncopatía que como señala acertadamente la sentencia son más invalidantes que la úlcera y siendo ello así hay que concluir con el juez de instancia que no ha quedado acreditado que las enfermedades que dieron lugar a la invalidez permanente se hallaban objetivadas al tiempo de la baja y es sabido que conforme reiterada jurisprudencia sobre esta materia, por todas STS de 26-6-96 , la fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UVMI, salvo en los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, ireversibles o invalidantes con anterioridad y es lo cierto que en el caso que nos ocupa a la vista de los datos reseñados no consta ninguna circunstancia que justifique el carácter definitivo, irreversible y permanente anterior al dictamen de los órganos calificadores sin que quepa aplicar en estos casos como pretende el recurso, la doctrina que la Sala IV del Tribunal Supremo ha matizado para los supuestos de accidente (STS de 12-6-06 ) de modo que la sentencia de instancia al haber aplicado esta doctrina jurisprudencial, se ajusta a derecho lo que conlleva su confirmación previo rechazo del recurso de la parte actora.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Imasa Ingeniería, Montajes y Construcciones, S.A. y Bando Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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