Última revisión
30/01/2003
Sentencia Social Nº 387/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 30 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 387/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100350
Encabezamiento
2
Recurso c/sentencia núm. 1.786/2002
Recurso contra Sentencia núm. 1.786/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada
Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a treinta de Enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 387/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 1.786/02, interpuesto contra la sentencia de fecha seis de Marzo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante, en los autos núm. 362/01 y acumulado, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, a instancia de D. Marcelino , asistido por el Letrado D. José Emilio Ferrer Gil, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado d. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa PEFERSAN, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante y la parte demandada, ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha seis de Marzo de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Marcelino contra I.N.S.S., T.G.S.S., EMPRESA PEFERSAN S.A. y MUTUA ASEPEYO así como la acumulada interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra el resto de litigantes confirmándose en consecuencia la Resolución administrativa dictada por el I.N.S.S. en fecha 24-4-01".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante D. Marcelino con D.N.I. NUM000 nacido el 11-11-49, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 . Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 14 de Septiembre de 1.988 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas como consecuencia de síndrome cerebeloso izquierdo por infarto isquémico con Derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual de 55% de su base reguladora ascendente a 45.296 pesetas mensuales. En el año 1.999 , fue contratado como oficial 2º albañil para la empresa codemandada PEFERSAN S.A. dedicada a la actividad de construcción, si bien dadas sus limitaciones y por expresa indicación de la Mutua codemandada solo realizaba los trabajos que no requerían esfuerzo como limpiezas de plantas y ayudante de fontaneros. SEGUNDO: Con fecha 18-8-99 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa PEFERSAN S.A. la cual tenía debidamente cubierto el riesgo que nos ocupa con la Mutua ASEPEYO encontrándose al corriente de sus obligaciones de afiliación y cotización de la seguridad social. Tras iniciar en la fecha indicada proceso de incapacidad temporal se tramitó por el I.N.S.S. expediente de Incapacidad Permanente con el núm. 2001/500639/70 donde se dictó resolución de fecha 24-4-01 declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo reconociéndole el derecho apercibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 3.723.000 pesetas equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirve para el cálculo de subsidio por incapacidad temporal (155.125 pesetas) declarándose responsable a la Mutua Asepeyo. SEGUNDO: La Base Reguladora de las prestaciones solicitadas (IP absoluta o total) asciende a 932,32 euros mensuales, habiendo sido objeto de examen por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 30-1-01. TERCERO: El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: miositis osificante de M. abductor Derecho postraumática intervenida en Enero del 2.000 y recidivada. Leves secuelas ACV cerebeloso izquierdo. Tal patología provoca como limitaciones orgánicas o funcionales la limitación de la movilidad global de cadera izquierda muy inferior al 50% y episodios algicos exarcerbados a requerimientos en región inguinal izquierda y 1/3 superior de muslo izquierdo. Las secuelas previas al accidente laboral únicamente limitan al actor para actividades potencialmente peligrosas y las derivadas del accidente limitan para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos y/o posturas forzadas sostenidas de región pélvica. CUARTO: Disconforme el demandante con la Resolución administrativa dictada por el I.N.S.S. en fecha 24-4-01, así como la Mutua codemandada, presentaron reclamación previa en solicitud del grado de absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual el primero y en petición de que fuese declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes el segundo, reclamaciones previas que han sido desestimadas".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnada por la parte demandada, MUTUA ASEPEYO, y la MUTUA ASEPEYO, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en Suplicación el demandante y la Mutua Asepeyo contra la Sentencia que, confirmando la resolución administrativa, declaró al actor afecto de invalidez permanente parcial como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en Agosto de 1999. La aseguradora encauza su recurso exclusivamente por el aptdo c del art 191 por considerar que la Sentencia viola los arts 137 , 3 y 150 ambos de la LGSS ya que las secuelas que presenta el actor,valorables en esta litis ,se ciñen a una limitación global de cadera izquierda muy inferior al 50% y episodios álgicos exacerbados a requerimientos en región inguinal y 1/3 de muslo Superior izquierdo , que no tienen una incidencia negativa en su rendimiento Superior al 33% habida cuenta de que ya a consecuencia del infarto cerebral anterior, se le habían encomendado trabajos livianos en la construcción . Pero consentidos por dicha parte los hechos probados de la sentencia, así como los contenidos con valor fáctico en la fundamentación jurídica, resulta que el demandante venía dedicándose a limpieza de pisos y a ayudante de fontanería, y en la primera de dichas tareas se requiere sobrecarga y movilidad continua de caderas para barrer, agacharse a recoger el escombro..., y en la segunda es precisa la adopción de posturas forzadas como agacharse, trabajar en cuclillas colocando grifos , fregaderos ... en las que se fuerza la región inguinal y parte superior de muslos, por lo que no es aventurado afirmar que existe una merma en su rendimiento Superior a un tercio Por ello no puede compartirse la censura de dicho recurrente ni estimarse infringidos los preceptos mencionados.
SEGUNDO.- Por el demandante se funda su recurso en los aptdos b y c del mencionado precepto de la Ley Procesal, solicitando en primer lugar la revisión de hechos a fin de que 1) se añada al hecho probado primero que cuando fue contratado por la empresa Pefersan SA como oficial 2ª albañil lo fue con reparos por sus limitaciones a realizar trabajos de altura y sobreesfuerzos. 2) para que se haga constar el modo en que ocurrió el accidente de trabajo y 3) para que figuren nuevas dolencias como el síndrome de apnea del sueño y el síndrome de piernas inquietas, así como otras limitaciones.
Y ninguna de las adiciones puede prosperar, la primera de ellas por falta de aval probatorio pues del documento 1/3 no se desprende que se pusieran reparos a la contratación, sino simplemente se indicaba que estaban contraindicados sobreesfuerzos y trabajos de riesgo - por su patología anterior- . Por otro lado a los efectos del recurso resulta irrelevante consignar el modo en que se produjo el accidente por más que éste ponga de manifiesto el medio de trabajo en que se desenvolvía el actor, en una obra en construcción en la que hay que subir y bajar escalones. Finalmente porque esas dolencias no son consecuencia del accidente de trabajo cuyas secuelas se evalúan en la litis.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurso el actor critica la vulneración de los arts 137, 5 y 141 . 2 en que a su juicio incurre la Juzgadora, por considerar que el conjunto de dolencias que presenta le inhabilitan de manera absoluta para el desempeño de todo trabajo , o cuando menos para continuar desempeñando el puesto de oficial 2ª albañil que de hecho venía dedicándose a los trabajos físicamente menos exigentes, como los de limpieza y de auxilio de otros profesionales, fontaneros y electricistas... Pero la crítica tampoco puede compartirse, ya que el actor, según ha quedado incombatido , está incapacitado para trabajos de riesgo - en virtud del cuadro por el que fue declarado afecto de invalidez total -, y tras el accidente tiene una limitación en la movilidad de cadera y a sobreesfuerzos en muslo y región inguinal izquierda, por lo que no sólo está apto para aquellas las múltiples actividades sedentarias y manuales del mercado laboral, sino para continuar desempeñando el trabajo de oficial 2ª de la construcción en las circunstancias en las que venía haciéndolo , pues en la realización de esas labores más livianas o de auxilio que se le venían encomendando ni precisa de forma continua plena movilidad de caderas, ni está todo el día subiendo y bajando escaleras, y además realiza sus trabajos en cooperación con otros profesionales . En definitiva, no apreciándose error en la Sentencia recurrida, debe ser confirmada íntegramente .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante y demandada, MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de los de Alicante de fecha seis de Marzo de dos mil dos en virtud de demanda formulada a instancia de D. Marcelino, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se condena a la parte recurrente , MUTUA ASEPEYO, a abonar al letrado de la parte recurrida la cantidad de 300 ? en conceptos de honorarios de Letrado.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
