Sentencia Social Nº 387/2...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Social Nº 387/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7827/2003 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 387/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005100093

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, impuesto a empresa decurrente, al desestimar recurso interpuesto por esta. Y ello porque, en suma, la empresa debía de haber previsto el riesgo que suponía la circulación de las carretillas en zonas de presencia de otros trabajadores, bien dotándola de alarmas, bien distribuyendo los espacios de manera distinta, bien extremando las medidas para que no hubiera coincidencia en el tiempo, bien llevando a cabo una información específica e incrementando las vigilancia de las maniobras. Añade la sentencia que, la causa inmediata del atropello obedeciera a la impericia del conductor de la carretilla en la realización de la maniobra, no exime a la empresa de la responsabilidad que le viene impuesta frente a los demás trabajadores. Ha de recordarse que el precepto aplicable incluye, entre las obligaciones empresariales, la previsión de las distracciones o imprudencias no temerarias del propio trabajador accidentado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 19 de enero de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 387/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por RAFAEL HINOJOSA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 13 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2002 y siendo recurrido/a Juan Pablo , Inss, TGSS y MUTUA UNIVERSAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por MUTUA UNIVERSAL debo absolver por ello a la misma de las pretensiones de la demanda, y desestimando la demanda interpuesta por RAFAEL HINOJOSA, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Pablo en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, absuelvo de las pretensiones en aquella contenidas a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 2.1.02 por la Dirección Provincial del INSS de Barcelona se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Juan Pablo el 14.7.99 mientras prestaba sus servicios para Rafael Hinojosa, S.A., estableciendo por ello que las prestaciones que el mismo recibiera derivadas del accidente de trabajo se incrementaran en un 30% con cargo a la empresa Rafael Hinojosa, S.A. La empresa interpuso reclamación previa contra dicha resolución que se desestimó expresamente por otra de 4.4.02.

SEGUNDO.- Por la Inspección de Trabajo se realizó informe sobre el accidente ocurrido en acta de infracción referencia I/17622/99 MMS 05520-00, siendo que se describe el accidente y las circunstancias del mismo como: "cuando el trabajador se encontraba empujando manualmente una bobina de papel para colocarla en la zona de trabajo habitual. En un momento dado un compañero del trabajador que conducía marcha atrás una carretilla elevadora, no le vió y le atropelló coasionándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la existencia de espacios comunes de circulación de vehículos y de personas y en la falta de vigilancia adecuada del trabajador que llevaba la carretilla, creándose un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores".

TERCERO.- El accidente que sufrió el actor dió lugar a prestaciones de Incapacidad Temporal y de Incapacidad Permanente Total."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Juan Pablo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la empresa demandante frente a la sentencia que desestima su pretensión de que se deje sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por el INSS.

El primero de los motivos del recurso se destina a la modificación de los hechos probados de la sentencia, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De manera concreta, se pide la revisión de los ordinales primero de los hechos declarados probados a fin de que, a la redacción dada por la Sra. Magistrada de instancia, se añadan pormenores los razonamientos jurídicos de la resolución administrativa o del acta de la Inspección de Trabajo.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La petición que el recurso hace debe ser rechazada. Los hechos probados sirven para fijar las circunstancia fáctica sobre las que se debaten las partes, careciendo de relevancia reproducir datos que consta sin controversia alguna, como lo es la literalidad de las actuaciones administrativas, sin perjuicio de que pueden tenerse sobre los mismos distintas opiniones jurídicas.

SEGUNDO.- La segunda parte del recurso se acoge al apartado c) del precepto procesal antes citado, denunciado así la infracción del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Como recordaba esta Sala en la sentencia de 9 de abril de 2003, "para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Con ello se establece una responsabilidad causal por actos y omisiones propios generados en la actividad empresarial con infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que implica una exclusión de los supuestos de responsabilidad objetiva, al necesitar, para su nacimiento, como han sostenido reiteradamente los Tribunales de Justicia, una relación de causalidad entre la acción u omisión del empresario y el resultado lesivo producido".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2003 señalaba que "en nada afecta a la responsabilidad empresarial, que ésta derive del incumplimiento de expresas normas reglamentarias, o de la no adopción de medidas, que exige la más elemental cautela, cuando se manejan elementos de los que puede derivar un riesgo grave o inminente con ocasión del trabajo. Al efecto, incumbe al empresario adoptar «las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específicas". De este modo, se recuerda la obligación general impuesta en el art. 15.3 de la Ley de Prevención de Riesgos.

Alega la parte recurrente que las instalaciones en las que se produjo el accidente tenían la anchura suficiente para permitir el paso de los vehículos y personas y que, en todo caso, el accidente de debió a la conducta descuidada de otro trabajador.

En relación a la seguridad en el trabajo, las distintas normas reglamentarias, de desarrollo de la Ley 31/95 han ido perfilando las obligaciones que se le impone al empresario. En concreto, por lo hace a los lugres de trabajo, es el Real Decreto 486/97 el que dispone, con carácter general, que es el empresario el que debe adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los mismo no originen riesgos o, en todo último caso, para que los riesgos se reduzcan al mínimo.

Se afirma en el recurso que el espacio de circulación de la carretilla causante del atropello del trabajador era suficiente para permitir el paso de ésta y de peatones. No obstante, no podemos olvidar que: a) el trabajador accidentado no se hallaba circulando por un lugar común, sin más, sino que se hallaba efectuando su trabajo; b) que la carretilla no disponía de elementos de advertencia acústica, o de otro tipo, que sirviera para avisar del peligro, especialmente al maniobrar enmarca atrás; y c) que el espacio no era recto, sino en curva, dificultando el encuentro entre los vehículos y los trabajadores que deambulaban por al zona.

Que la causa inmediata del atropello obedeciera a la impericia del conductor de la carretilla en la realización de la maniobra, no exime a la empresa de la responsabilidad que le viene impuesta frente a los demás trabajadores. Ha de recordarse que el art. 15.4 de la Ley 31/95 incluye, entre las obligaciones empresariales, la previsión de las distracciones o imprudencias no temerarias del propio trabajador accidentado.

En suma, la empresa debía de haber previsto el riesgo que suponía la circulación de las carretillas en zonas de presencia de otros trabajadores, bien dotándola de alarmas, bien distribuyendo los espacios de manera distinta, bien extremando las medidas para que no hubiera coincidencia en el tiempo, bien llevando a cabo una información específica e incrementando las vigilancia de las maniobras.

Todo lo que venimos razonando conduce a esta Sala a mostrar criterio acorde con el que expresa el fallo recurrido, el cual se confirma, con desestimación del recurso y con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 350 ¿, pérdida del depósito dado para recurrir y obligación de soportar que se de a la consignación el destino legal.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RAFAEL HINOJOSA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, dictada el 13 de junio de 2003 en los autos nº 441/2002, seguidos a su instancia, en los que han sido parte D. Juan Pablo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en la suma de 350 ¿, y pérdida del depósito dado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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